{"id":641,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-327-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-327-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-93\/","title":{"rendered":"T 327 93"},"content":{"rendered":"<p>T-327-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-327\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. La temeridad vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los &nbsp;resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes &nbsp;Nos. 12721 y 12723 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edna Castro Nieto. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n temeraria por interposici\u00f3n de una misma acci\u00f3n de tuela ante varios jueces o tribunales. Aplicaci\u00f3n del art. 38 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogota y del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Sala Civil&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los doce (12) &nbsp;d\u00edas del mes de agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA EDNA CASTRO NIETO, mediante su apoderado, el abogado Jorge Forero Silva, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, &#8220;contra la actuaci\u00f3n desarrollada por el Juzgado 11 Civil Municipal de esta ciudad, relacionada con las providencias de fechas julio 21 de 1992, notifIcada por estado el d\u00eda 23 de julio del mismo a\u00f1o, y agosto 12 de 1992, notificada por estado el 18 de agosto del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado de Mantenimiento Ltda. contra Mar\u00eda Edna Castro Nieto y otros&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda respectiva correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado 26 Civ\u00edl del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan constancia de fecha 11 de Marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma peticionaria, por intermedio del mismo apoderado, promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con las mismas actuaciones del Juzgado 11 Civil Municipal de esta ciudad, a que se hizo referencia anteriormente, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Civ\u00edl del Circuito, seg\u00fan constancia de reparto de fecha 30 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas las dos peticIones de tutela, se pudo establecer que los hechos narrados son exactamente iguales. En efecto, en ambas se se\u00f1alan las siguientes situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. MANTENIMIENTOS LTDA inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de MARIA EDNA CASTRO NIETO, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 23 # 140 &#8211; 97 Apto 504 de esta ciudad, invocando como causal la mora en el pago de arrendamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Notificada del auto admisorio de la demanda mi representada MARIA EDNA CASTRO NIETO, ejerce su derecho de defensa contestando la demanda y acompa\u00f1ando las consignaciones a ordenes del juzgado, de los c\u00e1nones de arrendamiento causados hasta la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda, cumpliendo es esta forma con lo ordenado por el Estatuto Procedimental Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Al reunirse los presupuestos legales en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda, el juzgado 11 civil Municipal, profiere auto de marzo 31 de 1992 en virtud del cual tiene por contestada la demanda, providencia que no es recurrida por la parte demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Habiendo sido cancelados los c\u00e1nones hasta el mes de Marzo de 1992, mi representada en el curso del mes de Abril del mismo a\u00f1o manifest\u00f3 a la arrendadora su deseo de desocupar el inmueble y hacer la entrega material del mismo directamente a la arrendadora, toda vez que conociendo en su contra un proceso de restituci\u00f3n, el que precisamente pretende se realice la entrega material del inmueble al arrendador, quiso acceder a entregar del bien que era la pretensi\u00f3n principal del arrendador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Habi\u00e9ndose negado la arrendadora a recibir directamente el inmueble, mientras no se le cancelaran una serie de emolumentos diferentes a los c\u00e1nones causados, mi representada mediante escrito presentado al juzgado el d\u00eda 30 de Abril de1992 restituy\u00f3 el bien inmueble, desocup\u00e1ndolo, coloc\u00e1ndolo a disposici\u00f3n de la arrendadora y entregando las llaves, cumpliendo as\u00ed con lo preceptuado por el art\u00edculo 2006 del C\u00f3digo Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. En la misma forma, mediante recibo de consignaci\u00f3n a la orden del juzgado y por cuenta del proceso de restituci\u00f3n, mi mandante cancel\u00f3 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 1992, mes hasta el cual ocup\u00f3 el inmueble en calidad de arrendataria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Una vez fueron retiradas las llaves por la parte actora, el juzgado &nbsp;atendiendo una solicitud de la misma, profiere auto de fecha Julio 21 de 1992, en virtud del cual manifiesta NO OIR A LA PARTE DEMANDADA hasta tanto no acredite el pago de los arrendamientos causados despu\u00e9s del 30 de Abril cuando se entreg\u00f3 el inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Ante la decisi\u00f3n proferida en el auto citado, mi representada interpuso recurso de reposici\u00f3n solicitando revocar dicho proveido, toda vez que como se ha expuesto en los hechos anteriores no se pod\u00edan causar c\u00e1nones de arrendamiento una vez fue entregado el inmueble materia de restituci\u00f3n, lo que consecuencialmente implica que la parte pasiva pod\u00eda ser escuchada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Durante el traslado del recurso de reposici\u00f3n, la parte actora se pronuncia en el sentido de que &nbsp;no se oiga a mi poderdante hasta tanto no consigne los arrendamientos hasta la fecha en que retir\u00f3 las llaves del juzgado (Julio 7 de 1992)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. El Juzgado profiere auto de fecha Agosto 12 de 1992, mediante el cual niega la petici\u00f3n hecha por mi representada, pues interpretando equivocadamente el numeral tercero del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C. de P. C., aduce que los arrendatarios tienen la obligaci\u00f3n de cancelar los c\u00e1nones de arredamiento hasta que se defina la situaci\u00f3n litigiosa a pesar de haber sido entregado el inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Con la posici\u00f3n adoptada por el juzgado, se mantiene la decisi\u00f3n de no oir la parte demandada durante el curso del proceso, motivo por el cual no es posible allegar a este escrito copias de la providencias proferidas por el juzgado 11 civil municipal de esta ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, en ambos escritos de tutela, invoca como derecho fundamental violado, el del debido proceso que se consagra en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante advierte en ambos casos, como apoyo de sus pretensiones, que &#8220;se est\u00e1 violando el derecho de defensa de la demandada al no escucharla en el proceso impidi\u00e9ndole recurrir, controvertir la prueba aportada, solicitar nuevas pruebas a fin de establecer que no es culpable por el incumplimiento del contrato de arrendamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la peticionaria, que &#8220;al desconocerse el derecho de defensa, mis representados se encuentran en un estado total de indefensi\u00f3n, lo que constituye factor determinante de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallos que se revisan &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tutela radicada bajo el n\u00famero T-12723 , se pronunciaron las siguientes sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Sentencia del Juzgado 26 Civ\u00edl del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 16 de marzo de 1993, en la que se decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar observamos la improcedencia de la tutela, por existir otros medios de defensa judiciales, a pesar de utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, un perjuicio irremediable es aquel que no puede subsanarse sino a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n, como por ejemplo la vida, al perder la vida no se le puede recuperar por otra parte o con algo parecido sino que ser\u00e1 mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso en estudio, el hecho de que por el juzgado acusado no se le escuche a la se\u00f1ora Maria Edna Castro, en el proceso de lanzamiento, por las exigencias del art. 424 del C.P.C., y tal como narra los hechos la precipitada se\u00f1ora por intermedio de su apoderado en la presente acci\u00f3n, en primer lugar, tiene otros medios judiciales para recurrir con el fin de que pueda ser o\u00edda dentro del proceso de restituci\u00f3n, como es el de consignar los c\u00e1nones de arrendamiento a que se contrae la exigencia del juzgado en cita, y solicitar no sean entregados al actor hasta tanto se decida si se deben o no. En segundo t\u00e9rmino, ese hecho no le causa a la se\u00f1ora Castro un perjuicio que no puede rendirse, pues se puede llegar, en un momento dado, a que se sufraguen intereses, o una liquidaci\u00f3n de perjuicios mediante un proceso fijado por la ley, o una simple conciliaci\u00f3n, arreglo o transacci\u00f3n etc., devoluci\u00f3n de dineros etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte no hay que confundir el derecho protegido con la tutela, del debido proceso, con la revisi\u00f3n de providencias judiciales, de tal suerte que lo que se pretende mediante esta acci\u00f3n encaja en lo \u00faltimo y por consiguiente no procede&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogot\u00e1, Sala civil, de fecha 14 de Abril de 1993 mediante la cual se dispuso &#8220;rechazar la acci\u00f3n de tutela propuesta por Mar\u00eda Edna Castro contra el Juzgado 11 Civil Municipal de la ciudad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, &nbsp;el Tribunal tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar al rompe se entiende que si bien es cierto que se invoca como derecho fundamental violado, esto es, el art. 29 de la C.N. de todas maneras los hechos que constituyen el fundamento de la presente acci\u00f3n de tutela claramente hacen referencia a dos autos proferidos por el Juez 11 Civ\u00edl Municipal de la ciudad, en donde cursa el proceso de Restituci\u00f3n del bien inmueble, por ello, atendiendo lo resuelto en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civ\u00edl &#8211; sobre casos referentes a interposici\u00f3n de acciones de tutela sobre providencias judiciales, esta Sala acogiendo lo dispuesto en ellas, se abstiene de estudiar sobre el fondo de la cuesti\u00f3n por falta de competencia, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela al ser declarados inexequibles los arts. 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, no procede acci\u00f3n directa de tutela ni impugnaci\u00f3n de la misma por providencias proferidas por los jueces en proceso que tiene a su conocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Sentencia del Juzgado 13 Civ\u00edl del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;que resolvi\u00f3 &#8220;negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Edna Castro Nieto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del juzgado, para adoptar la referida decisi\u00f3n, en esencia son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El criterio dorsal &#8211; que avalan por igual &nbsp;la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, es que es viable acudir la tutela cuando el fallo proferido es claramente violatorio de los derechos fundamentales, producto de una actuaci\u00f3n de hecho y no de una actuaci\u00f3n en derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A ese respecto la Corte Constitucional enfatiz\u00f3: &#8220;.. A los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribu\u00eddas por la Constituci\u00f3n o la ley. El estado social de derecho, los fines sociales del Estado y el principio de igualdad ante la ley constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias o la autoridad que vulnere derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tales eventos una vez se compruebe la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, corresponde examinar si la decisi\u00f3n o fallo adoptado se encuentra dentro del mundo jur\u00eddico o si por el contrario es o corresponde a un acto de hecho y arbitrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el sub-lite basta considerar que se trata de dos autos, el primero que dispuso no oir a la demandada y el segundo que neg\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta. Son providencias de simple y mero tr\u00e1mite, esto es que son autos de sustanciaci\u00f3n, no teniendo la categor\u00eda o ser una providencia &nbsp;que le ponga fin al proceso, y menos que se trate de un fallo o una sentencia definitiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas circunstancias ponen de relieve la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta por la demandante, puesto que son simples autos de sustanciaci\u00f3n y n\u00f3 fallos definitivos, ni providencias que le pongan fin al litigio en donde ella se encuentra envuelta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir el presente negocio en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los 33, 34, 35 Y 36 del decreto-ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Examen de la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado anteriormente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Edna Castro Nieto, por conducto de su apoderado, abogado Jorge Forero Silva, promovi\u00f3 dos procesos de tutela que correspondieron en reparto a los Juzgados 13 y 26 Civ\u00edl del Circuito de Santafe de Bogot\u00e1, cuyas pretensiones, hechos, fundamentos juridicos y pruebas aportadas, son exactamente iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones promovidas fueron objeto de los pronunciamientos atr\u00e1s rese\u00f1ados, que resultaron desfavorables a las pretensiones de la demandante por las razones que en cada caso se se\u00f1alaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La temeridad en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder resolver de m\u00e9rito el presente negocio, resulta necesario evaluar previamente la conducta procesal del actor, a la luz de los principios que imponen a las partes y a sus apoderados, el deber, entre otros, de proceder &nbsp;sin temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los &nbsp;resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el decreto-ley 2591 de 1991, puede el demandante incurrir &nbsp;en una conducta temeraria cuando promueve &nbsp;varias veces la acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos, sin que exista raz\u00f3n valedera que la justifique. Dice el art\u00edculo 38 del estatuto mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 38. &nbsp;ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismo hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la ley, al exigir a &nbsp;quien interpone una tutela, la manifestaci\u00f3n bajo juramento &nbsp;de que no lo ha hecho con anticipaci\u00f3n apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2o., idem), estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas consecuencias a que se acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado de manera diferente, pero en ambos casos con una especial severidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situaci\u00f3n se detecta al momento de resolver sobre su admisi\u00f3n, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando &nbsp;el proceso consigui\u00f3 &nbsp;todo su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional &#8220;al menos por dos a\u00f1os&#8221;, o peor todav\u00eda, la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la Corte no puede entrar a imponer las sanciones mencionadas, porque no es su funci\u00f3n, pero debe hacer conocer los hechos a la autoridad competente encargada de aplicar el r\u00e9gimen disciplinario a los abogados en ejercicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para resolver los negocios de la referencia, debe proceder la Corte a negar las pretensiones de las demandas, en raz\u00f3n de que en el presente caso se dan los supuestos de hecho a que se refiere el art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591, de 1991 tal como se pudo establecer durante el an\u00e1lisis de los expedientes respectivos. Como se ha visto, se intentaron temerariamente por la petente, dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, e inclusive, en las mismas pruebas, contrariando as\u00ed la prohibici\u00f3n del art. 38 del decreto 2591 de 1991, lo cual se resuelve, por ministerio de la ley, en una decisi\u00f3n desfavorable, sin que haya lugar al examen formal de la causa petendi.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por disposici\u00f3n legal, debe disponerse la remisi\u00f3n de los documentos pertinentes a la autoridad respectiva, para que se lleve a cabo la actuaci\u00f3n correspondiente contra el abogado que promovi\u00f3 las dos acciones, a fin de que se defina la posible responsabilidad disciplinaria que le pueda caber en la actuaci\u00f3n temeraria a que se refiere el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Ordenar la remisi\u00f3n al Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Disciplinaria- de las copias correspondientes a los negocios n\u00fameros 12721 y 12723, &nbsp;para que se adelante el proceso disciplinario respectivo, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; L\u00edbrese por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo treinta y seis (36) del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-327-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-327\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA &nbsp; La temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. 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