{"id":6411,"date":"2024-05-30T20:38:49","date_gmt":"2024-05-30T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-651-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:49","slug":"t-651-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-00\/","title":{"rendered":"T-651-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 291136 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alberto Mesias Ordo\u00f1ez contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Popayan Sala Civil Laboral dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alberto Mesias Ordo\u00f1ez contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jes\u00fas Alberto Mes\u00edas Ord\u00f3\u00f1ez interpuso verbalmente tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, contra el Director del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo juramento indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Llevo trabajando en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de esta ciudad tres a\u00f1os y medio, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, (1995), desempe\u00f1ando el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda como supernumerario y resulta que tengo atrasados cuatro (4) meses de arriendo en la casa donde actualmente resido con mi familia es decir con mi esposa y mi hija quienes dependen solamente del ingreso que percibo como empleado del Hospital; el servicio de Agua lo tengo cortado por deber tres (3) meses; en la empresa Moto Andina en donde saque una moto Marcas Honda, estoy debiendo la cuenta del abogado ya que me toc\u00f3 vender la moto para poder pagar lo atrasado y el abogado me d\u00e1 un plazo hasta el veinte (20) de este mes para cancelarle lo que le debo por honorarios, suma que asciende a quinientos mil ($500.000,oo) pesos, los cuales van subiendo cada d\u00eda m\u00e1s y m\u00e1s; en la tienda en donde saco el mercado para el mantenimiento de mi familia, ya no me quieren dar m\u00e1s cr\u00e9dito por no poder cancelar, pues desde hace dos meses, no he podido hacer ning\u00fan abono a la cuenta, suma que ya va en cuatrocientos mil ($400.000,oo) pesos; en lo referente a la salud al Hospital no he hecho m\u00e1s pagos y por ende en la E.P.S. no nos quieren atender: para nuestro sostenimiento hemos tenido que recurrir a pr\u00e9stamos con diferentes personas, pagando intereses altos, los cuales van en detrimento cada vez m\u00e1s de nuestra econom\u00eda ya que hay que aumentar a las dem\u00e1s deudas los intereses de la plata que se consigue, actualmente me est\u00e1n debiendo tres meses que son junio, julio y agosto, en el Hospital, me dijeron que si no colocaba la tutela, era probable que me llamaran en diciembre, pero es que realmente es ya imposible sobrevivir con tanto inconveniente y con tantos problemas por la falta de dinero.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mes\u00edas Ord\u00f3\u00f1ez es auxiliar de enfermer\u00eda en calidad de supernumerario y \u00a0devengaba mensualmente $345.380,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada solicitud de tutela, para lo cual el Tribunal le tom\u00f3 \u00a0juramento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaciones \u00a0del Hospital Universitario San Jos\u00e9 \u00a0indicando que Mes\u00edas Ord\u00f3\u00f1ez es auxiliar de enfermer\u00eda en calidad de supernumerario y que devengaba mensualmente $345.380,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Facturas no pagadas por Mes\u00edas Ord\u00f3\u00f1ez de acueducto y alcantarillado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dep\u00f3sito de bienes de Mes\u00edas Ord\u00f3\u00f1ez en una compraventa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n del Hospital Universitario San Jos\u00e9 reconociendo que el tutelante prest\u00f3 sus servicios al Hospital y que se le debe junio, julio y agosto de 1999. Agrega que el Hospital no cuenta con disponibilidad presupuestal y que \u201cDebe analizarse detenidamente las condiciones socio econ\u00f3micas del tutelante, para establecer si el \u00fanico ingreso que tiene es su salario, o si por el contrario cuenta con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no afecta su m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto en el escrito \u00a0de tutela no aparece probada su condici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo es la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 28 de noviembre de 1999 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alberto Mes\u00edas Ord\u00f3\u00f1ez contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. Providencia que neg\u00f3 la tutela porque \u201c\u2026con apoyo en la sentencia \u00a0T-11\/95 negar la presente, pues si a un pensionado, que lo es precisamente por ministerio de la ley una persona incapacitada para conseguir su sustento, no se le concede el beneficio de reconocimiento de mesadas atrasadas, con mucha menos raz\u00f3n, se le dar\u00e1 a quien tiene las energ\u00edas suficientes para procurarse su m\u00ednimo vital\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago oportuno del salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, \u00a0que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran, en bloque de constitucionalidad, con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambito constitucional del t\u00e9rmino salario \u00a0<\/p>\n<p>La SU-995\/99 consider\u00f3 que la voz \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protecci\u00f3n tutelar debe estar consolidado el derecho \u00a0y probado el no pago \u00a0y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es \u00a0clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18, 20, 21, 22 . \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio porque el juez no se los puede imaginar; por supuesto que no se necesitan palabras sacramentales, pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia. Respecto al m\u00ednimo vital: si no hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela \u00a0prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que el salario es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe que debe aceptarse mientras no sea contradicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado\u2026.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que Jes\u00fas Alberto Mes\u00edas Ord\u00f3\u00f1ez ha sido trabajador del Hospital Universitario San Jos\u00e9 en Popay\u00e1n, que deveng\u00f3 la exigua suma de $345.380 mensuales y que no se le ha cancelado lo correspondiente a los salarios de junio, julio y agosto \u00a0de 1999; la forma de contrataci\u00f3n no influye en la protecci\u00f3n al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>No hay prueba que demuestre que tengan ingresos diferentes al salario, siendo su salario lo \u00fanico que tiene para su m\u00ednimo vital. Por el contrario, \u00a0ha afirmado, bajo juramento y sin que haya prueba en contrario, que el no pago de sus salarios le ha ocasionado perjuicios, como por ejemplo no poder pagar los servicios p\u00fablicos y el arriendo; adem\u00e1s no ha podido cancelar unos cr\u00e9ditos entre los cuales se encuentran los de comestibles para su familia, debiendo acudir a una compraventa. Luego, las pruebas que existen permiten inferir que como no recibe salario ha tenido que endeudarse. Que el no pago oportuno de su salario le ha ocasionado un perjuicio irremediable salta a la vista, por consiguiente \u00a0la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y debe revocarse la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1999 por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y en su lugar ORDENAR que el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, si es que no lo ha hecho, pague a JESUS ALBERTO MESIAS ORDO\u00d1EZ los salarios indicadas en la solicitud de tutela, todo ello en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo si es que hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al Director del citado Hospital iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondr\u00e1 del plazo de un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T- 291136 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alberto Mesias Ordo\u00f1ez contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}