{"id":6412,"date":"2024-05-30T20:38:49","date_gmt":"2024-05-30T20:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-652-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:49","slug":"t-652-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-00\/","title":{"rendered":"T-652-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-295455 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Ram\u00edrez Arciniegas contra el Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 de Familia de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de 15 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Ram\u00edrez Arciniegas contra el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico Armando Ram\u00edrez Arciniegas trabaja en el Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9 desde 1979 e indica que dicha entidad no le ha cancelado tres meses de salarios (septiembre, octubre y noviembre de 1999), las primas de servicio, t\u00e9cnica y de producci\u00f3n. Le corresponde como salario mensual b\u00e1sico: $1\u2019718.751.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Su hogar est\u00e1 constituido por los esposos y tres hijos, dos de ellos estudiantes y menores de edad y todos ellos dependen del salario que recibe en el Hospital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dice que por la demora en el pago de salarios ha incumplido sus obligaciones hipotecarias con Colmena \u00a0(deuda actual $41\u2019770.390,oo en un cr\u00e9dito y $5\u2019724.322,60 en otro cr\u00e9dito) y Bancaf\u00e9 (saldo UPAC antes del \u00faltimo pago: 211.3625) y se le ha anunciado cobro jur\u00eddico por la deuda de Colmena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que para el estudio de sus hijos le debe a Coasmedas ($2\u2019705.000,oo mas los intereses) y a la Universidad Coruniversitaria y esto est\u00e1 haciendo peligrar la continuaci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como se afirma que fuera del trabajo en el hospital tiene consultorio m\u00e9dico en el Centro m\u00e9dico Javeriano, Ram\u00edrez Arciniegas aclara que \u201csolamente produce gastos pues ustedes pueden averiguar qu\u00e9 paciente tengo. Pues el sistema de la ley 100 del a\u00f1o 1993 ha coartado los ingresos m\u00e9dicos por este lado, pues si esto fuera rentable que es lo que se busca investigar no podr\u00eda en esta circunstancia. En otras palabras el consultorio es como un objeto de h\u00e1bito tal como el sacerdote tener iglesia y saber que es un ap\u00f3stol de la salud y no perder la rutina\u201d.\u00a0 Y agrega, en declaraci\u00f3n juramentada: \u201cse est\u00e1 pasando una situaci\u00f3n bastante cr\u00edtica y penosa con los profesionales de la salud\u201d, acotando que muchos colegas no reclaman \u201cpor verg\u00fcenza del qu\u00e9 dir\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de las cuotas adeudadas a Colmena correspondientes a agosto y septiembre de 1999, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopias de las cuotas adeudadas a Bancaf\u00e9, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de lo adeudado a Coasmedas, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del valor de la matricula de sus dos hijos para el a\u00f1o 2000: para Luis Felipe Ram\u00edrez (cursa segundo per\u00edodo en arquitectura en la Universidad Piloto de Colombia) y Luisa Fernanda Ram\u00edrez (en la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ibagu\u00e9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de la solicitud de pago hecha al Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Estado del cr\u00e9dito con Colmena a 10 de noviembre de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicaci\u00f3n de Dinco Ltda (Departamento jur\u00eddico) de 22 de noviembre de 1999 anunciando proceso ejecutivo por la deuda a Colmena, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Constancia de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ibagu\u00e9 en el sentido de que se le debe por la educaci\u00f3n de Luisa Fernanda Ram\u00edrez $386.246,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n juramentada del doctor Ram\u00edrez Arciniegas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Certificaci\u00f3n sobre el sueldo del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. estatutos del Hospital Lleras Acosta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Informe del Hospital Federico Lleras Acosta reconociendo que el doctor Ram\u00edrez labora all\u00ed \u00a0y que devenga $1\u2019718.451,oo y que los meses de septiembre, octubre y noviembre se les deben a todos los empleados. Se agrega en el informe que el tutelante tiene otros ingresos; expresamente se dice que tiene consultorio en el Centro m\u00e9dico Javeriano, que tiene un apartamento en Villa Arkadia \u201cal cual le puede sacar utilidad\u201d, que tiene una casa en el barrio San Franciso \u00a0a la cual \u201cpuede sacar provecho\u201d, que es miembro de la Sociedad colombiana de cirug\u00eda general \u201cprestando sus servicios en las cl\u00ednicas y generando con ello honorarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Es la sentencia \u00a0de 15 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Ram\u00edrez Arciniegas contra el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. El fallo neg\u00f3 la tutela, con base en una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la T-010\/98 de la Corte Constitucional, por el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. Adem\u00e1s considera que no se acredit\u00f3 ni el m\u00ednimo vital ni el perjuicio irremediable. Agrega que las pruebas aportadas no indican que las deudas se deban al no pago de salarios y que el accionante es un m\u00e9dico especialista cirujano con consultorio en el centro Javeriano. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago oportuno del salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, \u00a0que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SU-995\/99 consider\u00f3 que la voz \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protecci\u00f3n tutelar debe estar consolidado el derecho \u00a0y probado el no pago \u00a0y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (\u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).1 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir que se es funcionario de la Personer\u00eda sin indicar ni siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que el salario es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado\u2026.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad que se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativamente y no cuantitativamente. As\u00ed se indic\u00f3 no solo en la SU-995\/99 sino en la T-439\/2000. En esta \u00faltima sentencia (tutela instaurada por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indic\u00f3 que factores como al dignidad deben tenerse en cuenta \u00a0porque el trabajador se plantea en la sociedad prop\u00f3sitos para \u00e9l y su familia, en lo educativo, en la forma de vivir, y por consiguiente el trabajador adec\u00faa esas metas a su salario, luego esa proyecci\u00f3n de la dignidad debe protegerse constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el m\u00e9dico Armando Ram\u00edrez Arciniegas ha adecuado el est\u00e1ndar de vida de su familia respondiendo a unos prop\u00f3sitos de educaci\u00f3n superior para sus hijos, de vivienda adecuada para su familia y de condiciones propias de un profesional en provincia. Estas circunstancias no son criticables sino por el contrario indican un deseo (constitucionalmente protegible) de tener una vida digna. Est\u00e1 demostrado que para sostener las metas que se ha propuesto necesita de su salario, de lo contrario no tendr\u00eda explicaci\u00f3n que preciso en los meses en que no se le cancel\u00f3 el sueldo no hubiera podido pagar a las Corporaciones de ahorro y vivienda y quedara debiendo por la educaci\u00f3n de su hija. Est\u00e1 probado que aumenta el perjuicio si se tiene en cuenta que deb\u00eda cancelar lo de la educaci\u00f3n universitaria de sus hijos en el a\u00f1o 2000 y que, como es obvio, requer\u00eda de dinero para las matr\u00edculas correspondientes. Si bi\u00e9n es cierto su sueldo es de $1&#8217;718.451,oo recibir mensual, esto no significa que la tutela no puede prosperar porque como ya se dijo el m\u00ednimo vital tiene \u00a0una connotaci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa. La afirmaci\u00f3n del Hospital en el sentido de que el galeno tiene dos inmuebles no es prueba adecuada que demuestre que tiene otros ingresos porque, se repite, debe pagar una hipoteca alta y no es de recibo ni es humano que se le diga por el funcionario responsable del Hospital que \u201cle saque provecho\u201d a los inmuebles. La otra afirmaci\u00f3n del Hospital, en el sentido de que el m\u00e9dico tiene consultorio luego posee otros ingresos, es, en primer lugar, una opini\u00f3n sin prueba alguna de que reciba una determinada cantidad por mes, y, en segundo t\u00e9rmino, muestra la cruda realidad explicada por Ram\u00edrez Arciniegas en declaraci\u00f3n juramentada: \u201cse est\u00e1 pasando una situaci\u00f3n bastante cr\u00edtica y penosa con los profesionales de la salud\u201d. Si a \u00e9l no le \u201cdio verg\u00fcenza\u201d instaurar la tutela es sencillamente porque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser lo suficientemente grave y este indicio corrobora la gravedad del perjuicio irremediable. Luego, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar ORDENAR que el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, si es que no lo han hecho, pague los salarios pendientes al accionante Armando Ram\u00edrez Arciniegas y que comprenden los meses debidos y relacionados en la respectiva petici\u00f3n, todo ello en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago del salario del accionante y no se lo denigre por el hecho de reclamar judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-295455 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}