{"id":6414,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-654-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-654-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-00\/","title":{"rendered":"T-654-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias sobre pago de salarios en cese de actividades \u00a0<\/p>\n<p>La controversia generada entre una empresa y sus trabajadores por no haber recibido \u00e9stos el pago de sus salarios durante el tiempo de un paro o de una huelga escapa a la competencia del juez de tutela, en cuanto all\u00ed se discuten diferencias que encuentran soluci\u00f3n en las disposiciones legales vigentes, y normalmente no est\u00e1 de por medio la aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes \u00a0acumulados \u00a0T-283405, T-284505, T-284902, T-284906, T-284907 y T-284908\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Luis Eduardo Arbel\u00e1ez Osorio, Orlando de J. G\u00f3mez Cano, Roberto de Jes\u00fas Restrepo, Oscar de Jes\u00fas Giraldo Naranjo y Jaime Humberto Marulanda del R\u00edo contra &#8220;Textiles Rionegro y C\u00eda Ltda.&#8221;; Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz contra &#8220;Hospital Federico Lleras Acosta&#8221; de Ibagu\u00e9; Esther Araque Vargas, Narlys de Jes\u00fas Bossio Guzman, Isabel Mar\u00eda Manotas Bola\u00f1os y Mar\u00eda Orozco Rodr\u00edguez contra &#8220;Hospital de Ponedera&#8221; (Atl\u00e1ntico) y &#8220;Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, COMFAMILIAR&#8221; del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>mediante la cual ha revisado los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro; por los juzgados Tercero y Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9; por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9; y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1) Luis Eduardo Arbel\u00e1ez Osorio, Orlando de J. G\u00f3mez Cano, Roberto de Jes\u00fas Restrepo, Oscar de Jes\u00fas Giraldo Naranjo y Jaime Humberto Marulanda del R\u00edo ejercieron acci\u00f3n de tutela contra la empresa &#8220;Textiles Rionegro y C\u00eda Ltda.&#8221;, para la cual laboran, alegando que desde cinco meses atr\u00e1s no cancelaba los aportes a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Invocaron su derecho al trabajo y los derechos de los ni\u00f1os a la salud, a la educaci\u00f3n, a la cultura y a la recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obraron a nombre de sus progenitores, pertenecientes a la tercera edad, cuyos derechos estimaron amenazados por la actitud de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2) Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz present\u00f3 dos demandas contra el &#8220;Hospital Federico Lleras Acosta&#8221; de Ibagu\u00e9, una por no haberle pagado su salario durante 21 d\u00edas del mes de febrero y todo el mes de marzo de 1999, la prima de junio de 1999 ni el reajuste por los meses de enero a agosto de 1999; y otra por cuanto la entidad asistencial no hab\u00eda pagado el subsidio familiar de su hija menor desde enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 violados los derechos de los ni\u00f1os y su propio derecho al \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3) Esther Araque Vargas, Narlys de Jes\u00fas Bossio Guzm\u00e1n, Isabel Mar\u00eda Manotas Bola\u00f1os y Mar\u00eda Orozco Rodr\u00edguez solicitaron el amparo judicial contra el &#8220;Hospital de Ponedera&#8221; (Atl\u00e1ntico), para el cual trabajan, y contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, COMFAMILIAR, del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Hospital afirmaron que, para el momento en que se presentaron las demandas, no hab\u00eda situado los recursos en la Caja de Compensaci\u00f3n para el pago del subsidio familiar; y sostuvieron que la Caja, en especial su Consejo Directivo, eran responsables tambi\u00e9n de tal situaci\u00f3n, al no ejercer las acciones legales para que el patrono cumpliera sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron que se les hab\u00edan violado los derechos previstos en los art\u00edculos 1, 2, 5, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones judiciales objeto de revisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) El Juzgado Civil Municipal de Rionegro, mediante fallo del 29 de noviembre de 1999, deneg\u00f3 la tutela asegurando que el derecho al pago del subsidio familiar no es fundamental y que, en consecuencia, no cabe el mecanismo del art\u00edculo 86 de la Carta para una finalidad que puede lograrse por otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2) La demanda de Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz relativa al pago de salarios fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 seg\u00fan providencia del 21 de septiembre de 1991, por la cual se concedi\u00f3 parcialmente la tutela, ordenando el pago inmediato de los d\u00edas de salario adeudados, y se neg\u00f3 en cuanto a las dem\u00e1s pretensiones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por ambas partes, fue revocada en su totalidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante Sentencia del 15 de octubre de 1999, que argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable, resolvi\u00f3 negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La otra demanda del mismo accionante, por el no pago del subsidio familiar, se resolvi\u00f3 favorablemente por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 10 de septiembre de 1999, que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Hospital cancelar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8220;COMFATOLIMA&#8221; las sumas necesarias para la cancelaci\u00f3n del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la providencia por el Hospital demandado, fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en Fallo del 12 de octubre de 1999, que alegando la existencia de otro medio de defensa judicial, neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3) En lo relativo a los casos acumulados de quienes accionaron contra el &#8220;Hospital de Ponedera&#8221; (Atl\u00e1ntico), el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, mediante fallos del 26 y 29 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida por considerar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial. Asegur\u00f3 adem\u00e1s que la falta del pago del subsidio familiar no afectaba el m\u00ednimo vital de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinci\u00f3n que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los ni\u00f1os, los que se refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categor\u00eda, por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no cabr\u00eda la acci\u00f3n de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido enf\u00e1tica y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional prevalente brindada a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo manifest\u00f3 con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el trato especial otorgado por la Constituci\u00f3n a los menores tiene el alcance de una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza y en la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, adem\u00e1s del inter\u00e9s general impl\u00edcito en el sano desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Como con frecuencia ha declarado esta Corporaci\u00f3n, es evidente que las obligaciones radicadas por v\u00eda general en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, en materia de seguridad social, se ampl\u00edan e intensifican, y se hacen exigibles con mayor rigor, cuando no solamente hay afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de los trabajadores sino que est\u00e1 comprometido el de sus hijos menores, que est\u00e1n se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la negligencia, el descuido o la demora en la adopci\u00f3n de las medidas orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que de aqu\u00e9llos dependen, se entra forzosamente en el debate de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes -que son los de los ni\u00f1os-, evitando as\u00ed que \u00e9stos queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos precedentes sirven, entonces, a esta Sala para revocar las decisiones judiciales que negaron el amparo en materia de subsidio familiar trat\u00e1ndose de casos en los que ha sido probada la afectaci\u00f3n de menores de edad, con la consiguiente consecuencia del otorgamiento de la tutela, mediante orden perentoria que se ha de impartir a los patronos incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del accionante Orlando de J. G\u00f3mez Cano (expediente T-283405), se confirmar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado, toda vez que la protecci\u00f3n del subsidio familiar s\u00f3lo procede por v\u00eda de tutela cuando se trata de un menor y en este caso, su hijo, Jair Fernando G\u00f3mez Betancur, de acuerdo con la constancia allegada al expediente por el mismo demandante, tiene 22 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se trata de recursos parafiscales, se dar\u00e1 traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la tutela no cabe contra las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en las circunstancias materia de examen, por no haber iniciado procesos ejecutivos contra las empresas y entidades deudoras del subsidio familiar, toda vez que en los procesos respectivos no est\u00e1 probado que a ese hecho se deba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales protegidos, por lo cual su situaci\u00f3n escapa al \u00e1mbito de competencia del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago de salarios durante el tiempo de cese de actividades, un conflicto sobre el cual deben resolver los jueces laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juez 12 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en lo relativo a la reclamaci\u00f3n laboral del accionante Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz, quien en efecto no recibi\u00f3 el pago de varios d\u00edas de su salario, lo que fue explicado por el patrono acudiendo al motivo pertinente: la circunstancia de que el trabajador no labor\u00f3 durante ese tiempo en virtud de su participaci\u00f3n en un cese colectivo de actividades promovido por la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales y Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad, ANTHOC. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera en esta materia que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de acreencias laborales, con las salvedades que se han hecho en numerosas providencias respecto del m\u00ednimo vital, los derechos de las personas de la tercera edad y el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia generada entre una empresa y sus trabajadores por no haber recibido \u00e9stos el pago de sus salarios durante el tiempo de un paro o de una huelga escapa a la competencia del juez de tutela, en cuanto all\u00ed se discuten diferencias que encuentran soluci\u00f3n en las disposiciones legales vigentes, y normalmente no est\u00e1 de por medio la aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda debatirse la exequibilidad de las normas legales en que se funda el patrono, ello debe tener lugar en sede de constitucionalidad, dentro del \u00e1mbito de la competencia que a esta Corte ha sido confiada. Y, como no aparece de bulto una incompatibilidad entre las mismas y la Constituci\u00f3n, no es la tutela ocasi\u00f3n propicia para inaplicarlas con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE el fallo proferido el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la tutela incoada por Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 por la falta de pago de salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCANSE los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo de Familia de Sabanalarga el 26 y 29 de noviembre de 1999 y por el Segundo Civil del Curcuito de Ibagu\u00e9 el 12 de octubre de 1999, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Esther Araque Vargas (expediente T-284902), Narlys de Jes\u00fas Bossio Guzm\u00e1n (expediente T-284906), Isabel Mar\u00eda Manotas Bola\u00f1os (expediente T-284907) y Mar\u00eda Orozco Rodr\u00edguez (expediente T-284908) contra el &#8220;Hospital de Ponedera&#8221;, Atl\u00e1ntico&#8221;; y por Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz contra el Hospital &#8220;Federico Lleras Acosta&#8221; de Ibagu\u00e9, todas las cuales negaban el amparo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCASE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro el 29 de noviembre de 1999, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por Luis Eduardo Arbel\u00e1ez Osorio, Roberto de Jes\u00fas \u00a0Restrepo, Oscar de Jes\u00fas Giraldo Naranjo \u00a0y Jaime Humberto Marulanda del \u00a0R\u00edo \u00a0contra \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Textiles \u00a0Rionegro \u00a0y \u00a0C\u00eda \u00a0Ltda. (expediente T-283405). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales de los hijos de los trabajadores demandantes, y SE ORDENA a &#8220;Textiles Rionegro y C\u00eda Ltda&#8221;, al &#8220;Hospital de Ponedera&#8221;, Atl\u00e1ntico, y al Hospital &#8220;Federico Lleras Acosta&#8221; de Ibagu\u00e9 que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, cancelen a las respectivas cajas de compensaci\u00f3n familiar los recursos que les adeuden por concepto del subsidio familiar de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMASE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro el 29 de noviembre de 1999, en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando de J. G\u00f3mez Cano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- NIEGASE la tutela instaurada contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8220;Comfamiliar&#8221;, del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITASE al Fiscal General de la Naci\u00f3n copia de esta providencia para que, si lo juzga pertinente, inicie averiguaciones sobre la destinaci\u00f3n de recursos parafiscales en los casos objeto de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DESE cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/00 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias sobre pago de salarios en cese de actividades \u00a0 La controversia generada entre una empresa y sus trabajadores por no haber recibido \u00e9stos el pago de sus salarios durante el tiempo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}