{"id":6415,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-655-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-655-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-00\/","title":{"rendered":"T-655-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-284.586 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Placidia Garc\u00eda de Guerrero contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n de Santander y el Fondo Educativo Departamental (F.E.D.) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado 5o. Penal del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Placidia Garc\u00eda de Guerrero contra el ministerio de educaci\u00f3n nacional, la gobernaci\u00f3n de Santander y la pagadur\u00eda y tesorer\u00eda del Fondo Educativo Departamental (F.E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Placidia Garc\u00eda de Guerrero, educadora nacionalizada, quien se desempe\u00f1a como docente de primaria al servicio del departamento de Santander, present\u00f3 en el mes de noviembre de 1998 la documentaci\u00f3n respectiva ante la junta del escalaf\u00f3n docente seccional de Santander con el fin de obtener un ascenso de la categor\u00eda octava a la doce, por haber realizado la licenciatura en ciencias religiosas y \u00e9tica en el Instituto Universitario Juan de Castellanos de la ciudad de Tunja. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2941 del 30 de junio de 1999 (fl. 8) le fue reconocido el mencionado ascenso, con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de ese mismo a\u00f1o; sinembargo, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda sido incluida en n\u00f3mina, ni se le hab\u00eda efectuado el respectivo ajuste de salario, ni cancelado el retroactivo, cuyo monto calcul\u00f3 en m\u00e1s $3.000.000.oo, lo que en su concepto le ha causado un grave perjuicio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la se\u00f1ora Garc\u00eda de Guerrero se sustent\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una justa remuneraci\u00f3n salarial ya devengada, as\u00ed como de petici\u00f3n e igualdad; toda vez que, contando con el reconocimiento administrativo para su aumento salarial, \u00e9ste no se ha hecho efectivo, a pesar de que el 3 de septiembre de 1999 elev\u00f3 petici\u00f3n al F.E.D., la cual no fue respondida. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que ha sido discriminada frente a otros docentes que presentaron la documentaci\u00f3n con posterioridad a la suya y a los cuales ya les fue reconocido el ascenso en el escalaf\u00f3n y de inmediato fueron incluidos en la n\u00f3mina con el salario actualizado y la cancelaci\u00f3n del retroactivo, como se\u00f1al\u00f3 que ocurri\u00f3 con la se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez de Rivero y otros. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que se trata de una maestra de escasos recursos econ\u00f3micos, con hijos, y que para licenciarse tuvo que pedir prestado dinero a inter\u00e9s, el cual a\u00fan adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, la actora solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y la orden a las entidades accionadas para que situaran los fondos necesarios para que actualizaran su nuevo salario, con el reconocimiento del retroactivo y la respectiva indexaci\u00f3n, en virtud del deterioro del poder adquisitivo de la moneda por la mora a la que se ha visto sometida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5o. Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de octubre de 1999, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por encontrar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y pago oportuno de acreencias laborales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el escrito dirigido al F.E.D. por la tutelante, el 3 de septiembre de 1999, en el que \u00e9sta solicit\u00f3 el pago de reajuste salarial y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del escalaf\u00f3n nacional docente, no obtuvo respuesta alguna, lo que hizo, en criterio de ese juzgado, palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encontr\u00f3 desconocido el derecho a la igualdad pues la afirmaci\u00f3n de la accionante, en el sentido de que a otros docentes que solicitaron ascenso en el escalaf\u00f3n con posterioridad al suyo ya les fue concedido y cancelado el reajuste salarial en forma retroactiva, no fue controvertida por la pagadur\u00eda y tesorer\u00eda del F.E.D. en la oportunidad procesal otorgada dentro del proceso de tutela, por lo que su silencio fue asumido por el juez como una confirmaci\u00f3n del trato discriminatorio (Decreto 2591\/91, art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el a quo consider\u00f3 procedente el reconocimiento de la indexaci\u00f3n sobre lo debido a la peticionaria, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso transcurrido entre el reconocimiento y el pago efectivo de su reajuste salarial, para lo cual se apoy\u00f3 en las sentencias SU-400 de 1997 y T 418 de 1996 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el juzgado al conceder el amparo tutelar a la se\u00f1ora Garc\u00eda de Guerrero dispuso que la tesorer\u00eda del F.E.D. de Santander diera respuesta al derecho de petici\u00f3n que la actora elev\u00f3 por escrito el 3 de septiembre de 1999.Tambi\u00e9n, orden\u00f3 que el ministerio de educaci\u00f3n nacional situara los fondos indispensables para cancelarle el retroactivo salarial desde el 25 de febrero de 1999, fecha en que adquiri\u00f3 efectos fiscales el reconocimiento del ascenso obtenido por la petente, junto con la indexaci\u00f3n respectiva y que, adem\u00e1s, se incluyera en n\u00f3mina con el nuevo salario de acuerdo con la categor\u00eda que ostenta en la actualidad dentro del escalaf\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el gobernador de Santander, por conducto de la direcci\u00f3n financiera de la secretaria de educaci\u00f3n, solicitara al ministerio de educaci\u00f3n nacional, con cargo al situado fiscal, la delegaci\u00f3n y giro para el pago de las acreencias laborales reconocidas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ministerio de educaci\u00f3n nacional, mediante apoderado, impugn\u00f3 el anterior fallo de tutela, fundamentando el escrito en que la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 356 establece que el situado fiscal ser\u00e1 cedido a los departamentos para que administren directamente los servicios de educaci\u00f3n y salud, con la previa asignaci\u00f3n de recursos fiscales suficientes. Que por tal raz\u00f3n, la Ley 60 de 1993 estableci\u00f3 que el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n ser\u00eda prestado en conjunto por los municipios y los departamentos, presentando los establecimientos educativos y la planta de personal un car\u00e1cter de departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Que para el ejercicio de esas funciones, dichas entidades territoriales deb\u00edan acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 14 de esa ley, lo que para el caso del departamento de Santander ocurri\u00f3 el 11 de agosto de 1997, cuando el gobierno nacional expidi\u00f3 la respectiva certificaci\u00f3n, acto materialmente complejo integrado por la resoluci\u00f3n del ministro de educaci\u00f3n y el acta de entrega de bienes personal y establecimientos a la entidad territorial, asegur\u00e1ndose as\u00ed la idoneidad de la organizaci\u00f3n departamental para la administraci\u00f3n eficiente del situado fiscal y, por lo tanto, para atender la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el interviniente, el departamento de Santander es aut\u00f3nomo en la administraci\u00f3n de la planta docente y administrativa de los establecimientos de educaci\u00f3n de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida y con cargo al situado fiscal, por lo que debe responder directamente y no as\u00ed la naci\u00f3n en el presente asunto, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del ministerio de educaci\u00f3n nacional de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or gobernador del departamento de Santander tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de tutela, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el incremento salarial por ascenso en escalaf\u00f3n a favor de la actora \u201cse encuentra cuantificado por la Direcci\u00f3n Financiera de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y su pago est\u00e1 condicionado al giro de recursos por el ministerio de educaci\u00f3n, como quiera que el financiamiento de los docentes estatales depende fundamentalmente del SITUADO FISCAL establecido por la Ley 60 de 1993 en desarrollo de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no es cierta la violaci\u00f3n a la igualdad invocada por la actora frente a una compa\u00f1era, porque el ascenso de \u00e9sta se dio antes (Resoluci\u00f3n No. 2798 del 4 de junio de 1999) y fue reportado primero para su pago (21 de junio). Adicionalmente, agreg\u00f3 que de ordenar el pago a la tutelante, se estar\u00eda obligando a efectuar un tratamiento desigual frente a los dem\u00e1s docentes que figuran en la misma relaci\u00f3n en la que fue reportada la actora por la oficina de escalaf\u00f3n (23 de julio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, que al tener que reconocer los retroactivos salariales por ascenso con indexaci\u00f3n se llegar\u00eda a una absoluta incertidumbre presupuestal \u201cporque nunca se podr\u00edan cuantificar los valores adecuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal de Decisi\u00f3n, el 30 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 la sentencia del a quo que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela reclamada por la docente Placidia Garc\u00eda de Guerrero, por considerar que entrat\u00e1ndose de acreencias de tipo laboral, por regla general, se predica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y s\u00f3lo, excepcionalmente, se concede dicho amparo cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable o de un menoscabo cierto del m\u00ednimo vital de la persona que invoca la acci\u00f3n; sinembargo, en este caso para el Tribunal era claro que la no cancelaci\u00f3n del aumento salarial no vulneraba el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Garc\u00eda, ya que ella segu\u00eda percibiendo su sueldo mensual, con el cual cubr\u00eda sus necesidades primarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que este tipo de controversia escapaba a la esfera del juez de tutela, debiendo la actora encausar tal controversia laboral a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral, por medio de un proceso ejecutivo, con el fin de que las entidades accionadas reconocieran el aumento otorgado en junio de 1999, con efectos retroactivos a febrero, y en forma indexada. As\u00ed mismo consider\u00f3 que la peticionaria contaba con la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo el ad quem que era improcedente la decisi\u00f3n de amparo respecto del derecho a la igualdad, toda vez que, las situaciones jur\u00eddicas de ascensos comparadas proven\u00edan de actos administrativos distintos expedidos en fechas diferentes (Resoluci\u00f3n No. 2941 del 4 de junio de 1999 y Resoluci\u00f3n No. 2941 del 30 de junio del mismo a\u00f1o), y \u201cla decisi\u00f3n por medio de la cual se otorg\u00f3 el derecho a la se\u00f1ora Garc\u00eda es posterior respecto de quien ya disfruta de tal aumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, neg\u00f3 la solicitud de desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n presentada por el ministerio de educaci\u00f3n nacional, en la medida en que configura la cabeza del sistema educativo en el pa\u00eds, y por tal raz\u00f3n es el encargado de adelantar las diligencias necesarias para que los dineros lleguen a las tesorer\u00edas de los departamentos, para el pago de los salarios a los docentes, por intermedio de las gobernaciones y con cargo al situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, previno a los funcionarios accionados del departamento de Santander para que adelantaran las diligencias del caso, con el fin de que la actora pudiera recibir lo adeudado, desde luego respetando los turnos de rigor y conforme con la disponibilidad presupuestal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 22 de febrero de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incrementos o reajustes salariales. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del presente caso requiere de la referencia a los criterios que han sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, especialmente en lo relacionado con la obtenci\u00f3n de incrementos o reajustes salariales, toda vez que, la intensi\u00f3n de la actora ante los jueces de tutela, en el asunto sub examine, es la de obtener el pago retroactivo e indexado del nuevo salario que le corresponde por virtud del ascenso que le fue reconocido dentro del escalaf\u00f3n nacional docente de los educadores oficiales y no oficiales, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 2941 del 30 de junio de 1999, expedida por el presidente de la junta de escalaf\u00f3n del departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, debe resaltarse que las controversias de competencia de los jueces de tutela deben ser de orden estrictamente constitucional. Efectivamente, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en ciertos casos, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (C.P., art. 86). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, los conflictos jur\u00eddicos de tipo legal resultan ajenos a la jurisdicci\u00f3n constitucional erigida en sede de tutela, como sucede con aquellos por medio de los cuales se pretende el cumplimiento de obligaciones de orden laboral, dado que los litigios que tienen origen en las relaciones de trabajo cuentan con mecanismos propios y suficientes de defensa en los procesos ordinarios y, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es prop\u00f3sito de esa jurisdicci\u00f3n convertirse en una instancia superior ni adicional de las dem\u00e1s jurisdicciones ni sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones, sino que constituye \u201cun mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda apropiada para obtener el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales. En este sentido se reitera lo establecido en las sentencias T-01 de 1997, T-047 de 1998 y T-145 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, una regla exceptiva a ese presupuesto general tiene cabida en materia laboral; de tal forma que, la acci\u00f3n de tutela procede extraordinariamente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por virtud de la ineficacia del medio judicial ofrecido por el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar su salvaguarda, una vez valoradas en concreto las condiciones espec\u00edficas del peticionario por el juez de tutela o ante la inminencia de un perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar al respectivo amparo mediante la modalidad transitoria. As\u00ed se estableci\u00f3 en la referida sentencia T-047 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte, con el objeto de realizar el principio de efectividad que subyace al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y al tenor de lo dispuesto por el 6 del Decreto 2591 de 1991, ha admitido que excepcionalmente procede la tutela aun en materia laboral cuando, mirada la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se halla el solicitante, se vislumbra la total ineficacia del medio judicial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, o cuando se configura la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer g\u00e9nero son los casos en que est\u00e9 comprometido el m\u00ednimo vital del accionante y en que los derechos en juego lo son de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensi\u00f3n no admiten el tr\u00e1mite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la resoluci\u00f3n judicial ordinaria sea tard\u00eda y carente de utilidad para la defensa del derecho fundamental afectado de manera irreversible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la demanda que dio inici\u00f3 al proceso de tutela de la referencia, se observa que la actora pretende obtener por el sendero del amparo constitucional, un incremento en su salario con base en el acto administrativo que le reconoci\u00f3 el respectivo ascenso en el escalaf\u00f3n docente. La violaci\u00f3n que alega de sus derechos fundamentales a una justa remuneraci\u00f3n salarial ya devengada, igualdad y petici\u00f3n, se deriva, precisamente, de la negativa del Fondo Educativo Departamental -F.E.D. de Santander a pagarle ese reajuste salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe reiterarse que no ha tenido cabida dentro de la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia del amparo superior para que un trabajador logre alcanzar un incremento o reajuste salarial, dada la connotaci\u00f3n legal que presenta un asunto de esta envergadura, como as\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la ya aludida sentencia T-145 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala no observa que la falta de cancelaci\u00f3n del nuevo salario en forma retroactiva y con la respectiva indexaci\u00f3n, le haya generado a la peticionaria un da\u00f1o que implique amenaza grave contra su m\u00ednimo vital o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ella, en ning\u00fan momento, ha demostrado encontrarse en un estado urgente de necesidad que lleve a concluir que de no otorgarse la protecci\u00f3n tutelar se pone en peligro su existencia, por cuanto que s\u00f3lo ha alegado que dicha situaci\u00f3n le ha ocasionado problemas para pagar el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 para realizar el curso de licenciatura en ciencias religiosas y \u00e9tica del Instituto Universitario Juan de Castellanos de Tunja, por el cual adquiri\u00f3 el ascenso, manteniendo la queja de que con el actual sueldo no puede asumir tranquilamente la carga de sostenimiento de sus hijos, pues \u00e9sta es muy gravosa. No obstante, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, la petente sigue percibiendo oportunamente su sueldo mensual con el que cubre sus necesidades primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que la amenaza o lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios, debe probarse 2. Adem\u00e1s, se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n que el m\u00ednimo vital \u201cest\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no se vislumbra vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que, no exist\u00eda discriminaci\u00f3n alguna para la accionante, pues ante el ad quem en el proceso de tutela se demostr\u00f3 que la persona respecto de la cual la actora alegaba un trato desigual, hab\u00eda obtenido su derecho al escalaf\u00f3n en forma previa a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la discusi\u00f3n sobre un eventual desconocimiento del derecho de petici\u00f3n alegado por la demandante, en el momento ya est\u00e1 superada, dado que la directora financiera del Fondo Educativo Departamental -F.E.D., en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el d\u00eda 15 de octubre de 1999 mediante oficio No. 751, dio respuesta a la solicitud elevada ante esa entidad por la actora el d\u00eda 3 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que no se cumplen ninguno de los elementos excepcionales establecidos anteriormente para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral, necesariamente la actual controversia deber\u00e1 ser dirimida por el juez ordinario, mediante el proceso ejecutivo laboral o la acci\u00f3n contencioso administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para la protecci\u00f3n de sus derechos, como bien lo avizor\u00f3 la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 su decisi\u00f3n en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 1999, en segunda instancia, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-119 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995, T-437 de 1996 y T-030 de 1998, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incremento salarial \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 Referencia: expediente T-284.586 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Placidia Garc\u00eda de Guerrero contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n de Santander y el Fondo Educativo Departamental (F.E.D.) 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