{"id":6417,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-667-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-667-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-00\/","title":{"rendered":"T-667-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto\/DERECHO DE PETICION-Facultad del legislador para establecer plazos diversos al se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-283496 y T-284268. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Alba Patricia Rodr\u00edguez Ayala y Jos\u00e9 Hern\u00e1n S\u00e1nchez contra Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien act\u00faa como ponente, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-283496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Patricia Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Cajanal E.P.S. mediante resoluci\u00f3n No 076 de 1.995 le reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 un auxilio de maternidad al que ten\u00eda derecho como Juez Promiscuo Municipal de Carcas\u00ed (Santander). Afirm\u00f3 que por no estar de acuerdo con la liquidaci\u00f3n interpuso, contra la aludida resoluci\u00f3n, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los que no han sido resueltos al momento de instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a obtener pronta respuesta a sus petici\u00f3n. Pero \u00a0invoca adem\u00e1s, protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso porque, la petici\u00f3n pendiente de respuesta es el escrito mediante el cual s0e interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 a su favor un auxilio econ\u00f3mico por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.P.S contest\u00f3 diciendo que el escrito relativo a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la accionante, al igual que la resoluci\u00f3n recurrida, no se encontraron. Se excus\u00f3 argumentando que debido a la remodelaci\u00f3n de su sede fue imposible ubicarlos. Acompa\u00f1\u00f3 a su escrito documentos internos dirigidos con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para que se \u00a0<\/p>\n<p>ubique el expediente, sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n. Expediente T-283496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander neg\u00f3 la tutela interpuesta por Alba Patricia Rodr\u00edguez Ayala contra Cajanal E.P.S. Adujo carecer de elementos de juicio para considerar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, porque la resoluci\u00f3n 076 que \u00e9sta dice haber recurrido, carece de fecha y no menciona a la beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander fue confirmada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B. El Ad-quem adem\u00e1s de retomar los argumentos expuestos por el inferior consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta por la existencia de otros mecanismos judiciales. Argument\u00f3 que de aceptarse que la accionante sea la beneficiaria de la resoluci\u00f3n, tampoco proceder\u00eda la acci\u00f3n porque al haber operado respecto de los recursos interpuestos el silencio administrativo negativo, la accionante ha debido instaurar acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 284268 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el demandante que \u00a0habiendo cotizado para el Instituto de Seguros Sociales quinientas dos (502) semanas y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social cinco mil seiscientos treinta y ocho d\u00edas (5638) que equivalen a ochocientas semanas, para un total de 1.307 semanas cotizadas, solicit\u00f3 en el a\u00f1o de 1995 el reconocimiento de su pensi\u00f3n vitalicia a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la que le fuera negada mediante resoluci\u00f3n 8863 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad, basada en que el accionante s\u00f3lo ten\u00eda 55 a\u00f1os cumplidos y se requer\u00edan 60 a\u00f1os \u00a0para dicho reconocimiento, en agosto de 1999 radic\u00f3 nuevamente sus papeles ante la Caja de Previsi\u00f3n Social, para solicitar el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y a la fecha de presentar la tutela, hab\u00edan transcurrido 60 d\u00edas sin respuesta alguna. Considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n y solicita del juez de tutela se d\u00e9 contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n elevada el 9 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n. Expediente T-284268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n S\u00e1nchez tras considerar que no es manifiesta la mora en la que ha incurrido en resolver la petici\u00f3n, significando lo anterior, que a la fecha en que el actor impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 8 de octubre del presente a\u00f1o, no ha transcurrido el t\u00e9rmino legal que establece un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para que las entidades administradoras de pensiones decidan sobre las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia (art. 19 del decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las providencias dictadas en los asuntos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de veintid\u00f3s (22) de febrero de 2.000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derechos de Petici\u00f3n y Debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reitera la jurisprudencia relativa al derecho que le asiste a toda persona a recibir de las autoridades pronta y satisfactoria respuesta a sus solicitudes, tambi\u00e9n la que ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar similar comportamiento de las entidades particulares que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, y los pronunciamientos relativos a la obligaci\u00f3n de dar satisfactoria respuesta a las peticiones de los particulares as\u00ed hubiere operado el silencio administrativo negativo.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando alguien, ante situaciones concretas y particularizadas, siente vulnerados sus derechos fundamentales y demanda su protecci\u00f3n; porque, de una u otra manera, \u00e9sta violaci\u00f3n ser\u00e1 atribuida al Estado por ser a \u00e9ste a quien compete, con acciones positivas de sus entes, asegurar la realizaci\u00f3n real y efectiva del nivel m\u00ednimo de libertad, participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n personal, garantizado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n garantiza que quienes lo demanden, obtengan de las autoridades y excepcionalmente de los particulares pronta y satisfactoria respuesta a sus inquietudes. Hace part\u00edcipe al asociado en los asuntos p\u00fablicos; le reconoce su calidad de sujeto de la cosa p\u00fablica dot\u00e1ndolo de herramientas que le permiten y lo impulsan a participar activamente en los asuntos de todos. Para el efecto no importa que la respuesta que se exija verse sobre un asunto particular, porque, toda demanda ante una autoridad p\u00fablica, conlleva el inter\u00e9s general de impulsar el imperio gen\u00e9rico del derecho a participar y ser escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n, aunque consagrado en la Constituci\u00f3n anterior, adquiri\u00f3 un nueva dimensi\u00f3n dentro del marco de la democracia participativa que impulsa la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; lo ha calificado como v\u00eda de \u00e1gil acceso a las autoridades, de herramienta para que la gesti\u00f3n administrativa alcance la eficacia requerida y, ha encontrado en \u00e9l, aunque su objeto no incluya el derecho a obtener un pronunciamiento determinado, un mecanismo que satisface al particular porque le da una respuesta de fondo, clara y precisa sobre sus inquietudes.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha encontrado procedente invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y del debido proceso cuando las autoridades no resuelven los recursos interpuestos contra los actos administrativos; puesto que se ha considerado que el acto presunto es un mecanismo ideado por el legislador para que el interesado pueda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pero no fue concebido para relevar a la Administraci\u00f3n de su deber de dar pronta y oportuna respuesta a los recursos en curso y no anula ni disminuye el derecho de petici\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-283496. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 las decisiones objeto de revisi\u00f3n en el presente expediente, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n invocada porque, como mas adelante se explica, los argumentos que sirvieron de sustento a \u00e9stas, desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia reiterada de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Cajanal E.P.S vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso de la se\u00f1ora Alba Patricia Rodr\u00edguez Ayala. Desde hace casi cinco a\u00f1os y hasta la fecha, no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos por la accionante contra la resoluci\u00f3n 076 que liquid\u00f3 y reconoci\u00f3 un auxilio por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, a quien correspondi\u00f3 conocer del asunto en primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n, adujo que los recursos se interpusieron contra una resoluci\u00f3n sin fecha y sin identificaci\u00f3n del beneficiario. Si bien es cierto, la fotocopia de la resoluci\u00f3n carece de esta informaci\u00f3n, la historia del afiliado y la comunicaci\u00f3n de la accionada de junio 28 de 1995 la complementan. De otra parte, las falencias del acto administrativo, de suyo, imputables a la misma entidad que lo profiri\u00f3, no puede servirle a \u00e9sta de excusa para omitir el cumplimiento del deber constitucional de dar pronta y eficaz respuesta a las peticiones relativas al mismo, como tampoco pueden enervar la acci\u00f3n de tutela porque quedar\u00eda la protecci\u00f3n constitucional al arbitrio de la autoridad infractora.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inconcebible y, mas grave a\u00fan, que lo acontecido con la solicitud de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ayala, pase desapercibido por los jueces de instancia porque, han transcurrido casi cinco (5) a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de los recursos cuya decisi\u00f3n se reclama y los \u00fanicos pronunciamientos de la entidad accionada han estado dirigidos a eludir su responsabilidad: Inicialmente, con el argumento de que la decisi\u00f3n depend\u00eda de otra dependencia de la misma entidad y, admitida la tutela, excus\u00e1ndose en dificultades administrativas ocasionadas por la readecuaci\u00f3n de su sede, las que, adem\u00e1s de inaceptables, ocurrieron hace solo un a\u00f1o, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido casi cuatro a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de los recursos pendientes de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no resulta tampoco de recibo la tesis expuesta por el Consejo de Estado, entidad que al resolver la impugnaci\u00f3n adem\u00e1s de retomar las inadmisibles consideraciones del inferior, consider\u00f3 que la acci\u00f3n no era procedente, porque la actora pod\u00eda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo por haber operado el silencio administrativo. Al respecto vale recordar que, como lo ha reiterado la Corte,5 los mecanismos que reemplazan la acci\u00f3n de tutela son aquellos que resultan de mayor eficacia para la soluci\u00f3n del derecho fundamental violado; que, para el caso, no ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho porque \u00e9sta se dirige a controvertir la legalidad del acto administrativo no a que la autoridad d\u00e9 oportuna y satisfactoria respuesta a los recursos interpuestos y adem\u00e1s, no puede excusarse a la autoridad negligente con la existencia de un mecanismo ideado por el legislador para hacer posible la acci\u00f3n contenciosa, no para permitirle a las autoridades omitir el cumplimiento de sus deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto, se ha quebrantado el derecho de la accionante a obtener de la autoridad p\u00fablica, pronta y satisfactoria respuesta a sus solicitudes respetuosas (Art. 23 C.P.) como tambi\u00e9n del derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.) porque el tr\u00e1mite relativo al acto administrativo mediante el cual se reconoci\u00f3 el auxilio de maternidad a la se\u00f1ora Alba Patricia Rodr\u00edguez, por negligencia de la entidad, no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, d\u00e9 satisfactorias respuestas a los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello adem\u00e1s, ordena a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Cajanal E.P.S. que de ser necesario, rehaga la actuaci\u00f3n iniciada con la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 a la accionante su auxilio de maternidad para que la termine -tr\u00e1mite que ha debido iniciar, cuando menos, desde que le fue comunicada la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar resulta pertinente llamar la atenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0incluyendo a los jueces de instancia, los cuales han minimizado al derecho de petici\u00f3n sin reparar que es uno de los mecanismos mas importantes, ideado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que el asociado recobre su papel de miembro activo de la comunidad pol\u00edtica. Para el efecto, ha de resaltarse que, tal como se expuso, no interesa que el m\u00f3vil consista en que se satisfaga una inquietud relativa a un asunto particular, porque \u00e9ste inter\u00e9s no es ajeno al bien com\u00fan y solo cuando el particular siente que sus asuntos para la autoridad son valiosos, es decir que sus peticiones se tienen en cuenta, admite la posibilidad de involucrarse en los asuntos que interesan a todos, compromiso que el Ordenamiento Constitucional reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-284268. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar que las controversias en torno al reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden econ\u00f3mico constituyen, por regla general, un asunto ajeno al \u00e1mbito del juez constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la participaci\u00f3n del juez de tutela, cuando se trata de definir la existencia, titularidad y monto final de la prestaci\u00f3n social reclamada, se limita a la verificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la respectiva entidad de previsi\u00f3n social frente a la respuesta formulada en t\u00e9rminos de su oportunidad y resoluci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la oportunidad con que se califica la actuaci\u00f3n del ente accionado para responder las solicitudes a cargo, depende de su sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos que la ley le fije para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 656 de 1994, citado por las sentencias de instancia para resolver la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n S\u00e1nchez, establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Se facult\u00f3 al Gobierno, a trav\u00e9s del art\u00edculo 19 del mencionado decreto para se\u00f1alar plazos y procedimientos para que las administradoras de fondos de pensiones decidieran las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones se les presenten, plazo que en ning\u00fan caso puede ser superior a cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia, consider\u00f3 que si bien la norma en comento s\u00f3lo ten\u00eda como destinatarios a los fondos del r\u00e9gimen individual y no a entidades como el Seguro Social y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en la medida en que el legislador no hab\u00eda establecido un t\u00e9rmino espec\u00edfico para responder las peticiones relativas a reconocimientos de prestaciones sociales, se aplicar\u00eda por analog\u00eda el t\u00e9rmino consagrado en el decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la sentencia T-170 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no s\u00f3lo contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de respuesta, sino una sanci\u00f3n espec\u00edfica por su desconocimiento, sanci\u00f3n que est\u00e1 establecida en beneficio del solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el caso concreto, el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n S\u00e1nchez no puede considerarse vulnerado por la Caja de Previsi\u00f3n Social, por cuanto al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, hab\u00eda transcurrido desde la radicaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, el t\u00e9rmino de dos meses. En consecuencia se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia, que negaron la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisi\u00f3n ya han transcurrido m\u00e1s de los cuatro meses (4) a que se ha hecho referencia en esta providencia, y como no se tiene conocimiento sobre si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n resolvi\u00f3 la solicitud radicada por el demandante desde agosto de 1999, habr\u00e1 de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B-, el 15 de octubre y el 9 de diciembre de 1999, respectivamente, correspondientes al expediente T-283.496 de Alba Patricia Rodr\u00edguez Ayala contra Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante Alba Patricia Rodr\u00edguez Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Cajanal E.P.S., Seccional Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que le sea notificada \u00e9sta providencia, resuelva de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Alba Patricia Rodr\u00edguez Ayala el 20 de junio de 1995 contra la resoluci\u00f3n 076 de junio 14 y de ser desfavorable la decisi\u00f3n, en un t\u00e9rmino adicional de tres d\u00edas h\u00e1biles resuelva el recurso de apelaci\u00f3n. En caso de que sea necesario reconstruir la actuaci\u00f3n, se concede un t\u00e9rmino adicional de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles y se insta a la petente para que con su concurso facilite las diligencias \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no ha proferido decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n radicada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n S\u00e1nchez, ORDENASE a la mencionada entidad dar respuesta a \u00e9sta, en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar entre otras T-426 y 473 de 1992; T-220\/94. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddemT-473\/92, T-220\/94, T-206\/97, \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 de 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344, T-734 y T-811 de 1999.C-304\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 595\/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras T-03, T-414, T-457, T-473 de 1992 \/92, T-011\/98, T-944\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto\/DERECHO DE PETICION-Facultad del legislador para establecer plazos diversos al se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}