{"id":6418,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-668-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-668-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-00\/","title":{"rendered":"T-668-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/00 \u00a0<\/p>\n<p>HOGARES COMUNITARIOS-V\u00ednculo contractual\/MADRE COMUNITARIA-V\u00ednculo contractual \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de aporte suscritos entre los directores regionales del Bienestar Familiar y el representante legal de la asociaci\u00f3n de padres de familia que contrata a la madre comunitaria, la cl\u00e1usula tercera, que se denomina autonom\u00eda del contratista, establece la independencia y la inexistencia de v\u00ednculos laborales o de cualquier naturaleza entre el ICBF, el contratista, o las personas que participen en la prestaci\u00f3n del servicio y que pertenezcan a estas asociaciones. Sobre la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00e9ste es de naturaleza contractual y de origen civil. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-No reconocimiento por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DE MADRE COMUNITARIA-Cirug\u00eda de c\u00e1ncer de cervix \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-260518, T-261030, T-261914, T-262907, T-266577, T-268556, T-268664, T-270373, T-270506, T-278966, T-280610, T-282032, T-285363, T-286070, T-287294, T-288223, T-289041, T-297115, T-300094. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: Aracelys Su\u00e1rez Prada, Rosiris Vargas Escorcia, Gabriela Quiceno Quintero, Lizeth Ortega Jim\u00e9nez, Arnelis Camacho Vergara, Nancy G\u00f3mez Mina, Nubia Jaramillo Cort\u00e9s, Mar\u00eda Uribe Ospino, Elizabeth Sierra D\u00edaz, Flor Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata, Gemma Lida Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, Martha Luc\u00eda Ochoa Prieto, Estela Gustin Garc\u00eda, Emir Batalla Garc\u00eda, Farides F\u00e1bregas Serrano, Mar\u00eda Isabel Qui\u00f1ones, Judith Guerrero Mart\u00ednez, Olga Luc\u00eda S\u00e1nchez y Ana Evelia Olivo M\u00e1rquez contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. junio nueve (9) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de las tutelas instauradas por Aracelys Su\u00e1rez Prada, Rosiris Vargas Escorcia, Gabriela Quiceno Quintero, Lizeth Ortega Jim\u00e9nez, Arnelis Camacho Vergara, Nancy G\u00f3mez Mina, Nubia Jaramillo Cort\u00e9s, Mar\u00eda Uribe Ospino, Elizabeth Sierra D\u00edaz, Flor Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata, Gemma Lida Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, Martha Luc\u00eda Ochoa Prieto, Emir Batalla Garc\u00eda, Farides F\u00e1bregas Serrano, Mar\u00eda Isabel Qui\u00f1ones, Judith Guerrero Mart\u00ednez, Olga Luc\u00eda S\u00e1nchez y Ana Evelia Olivo M\u00e1rquez contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad en el objeto de las acciones de tutela incoadas llev\u00f3 a la acumulaci\u00f3n de los expedientes en referencia, tal como se dispuso en diferentes Salas de Selecci\u00f3n. Por la misma raz\u00f3n, y por econom\u00eda procesal, decide la Sala acumular el expediente T-297115 al presente proceso. En consecuencia, se examinar\u00e1n conjuntamente y sobre el tema planteado se resolver\u00e1 mediante el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En todos los casos se trata de mujeres que prestan sus servicios como madres comunitarias del Programa de Hogares de Bienestar que desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con esa calidad, fueron afiliadas al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Todas las demandantes aducen violaci\u00f3n de los derechos de la mujer, a la seguridad social y a la salud, por parte de los Seguros Sociales, por no hab\u00e9rseles reconocido y mucho menos ordenado el pago de la licencia de maternidad a que creen tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Todas igualmente, afirman que se dedican exclusivamente al cuidado de los ni\u00f1os de un hogar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y s\u00f3lo reciben una peque\u00f1a retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que soluciona en parte sus necesidades b\u00e1sicas, pero no las de sus familias, raz\u00f3n por la cual necesitan con urgencia el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En todos los procesos, el Coordinador de Incapacidades de los Seguros Sociales al contestar las demandas, manifiesta que de conformidad con el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, no es procedente el pago de las incapacidades de maternidad a las madres comunitarias a partir del 5 de mayo de 1998, fecha desde la cual el I.C.B.F. dej\u00f3 de pagar las correspondientes cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, profiera el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconozca y ordene pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-260518. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de septiembre 23 de 1999, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por Aracelys del Carmen Su\u00e1rez Parada, considerando que no se evidencia una actitud arbitraria por parte de los Seguros Sociales, puesto que su negativa a pagar la licencia de maternidad de la actora se encuentra fundamentada en una norma legal y autorizada por las disposiciones que regulan las relaciones contractuales, por lo tanto, resultar\u00eda inequitativo que se conminara a las entidades de seguridad social al pago de prestaciones econ\u00f3micas no obstante el incumplimiento en el pago oportuno de los aportes de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-261030. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 17 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela impetrada por Rosiris Vargas Escorcia, sosteniendo que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable causado a la actora con las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que viene exigiendo la Corte Constitucional para hacer procedente la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales, as\u00ed como tampoco se puede sustituir al juez ordinario en la definici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que se deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-261914. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 29 de septiembre de 1999, deneg\u00f3 la tutela impetrada por Gabriela del Socorro Quiceno Quintero, considerando que a la actora no se le est\u00e1n violando los derechos fundamentales que alega, ya que el ente accionado no ha dejado de cumplir con los deberes correlativos a sus derechos, toda vez que se le proporcion\u00f3 la correspondiente atenci\u00f3n durante el parto, no reconoci\u00e9ndole la parte econ\u00f3mica de su licencia porque el I.C.B.F. no hizo los aportes correspondientes, siendo esta entidad la que debe asumir ese pago. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-262907. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 27 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela interpuesta por Lizeth Ortega Jim\u00e9nez, en raz\u00f3n de que no habiendo cumplido el empleador con su obligaci\u00f3n de pagar los aportes, no se puede ordenar al ente accionado que cancele la licencia de maternidad, cuando la misma ley se\u00f1ala al patrono como directo obligado, de tal manera que es contra el que debe repetir la actora mediante las v\u00edas ordinarias. Tampoco es procedente concederla como mecanismo transitorio, toda vez que la demandante no demostr\u00f3 que ella o su hija se encuentren gravemente enfermas, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en peligro sus vidas y har\u00eda viable la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-266577. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 12 de octubre de 1999, neg\u00f3 las pretensiones de Arnelis del Carmen Camacho Vergara, considerando que si bien es cierto que la demandante y su menor hijo tienen derecho a disfrutar el pago de la licencia de maternidad, tambi\u00e9n es cierto que desde el momento en que la entidad afiliadora no ha cumplido con su obligaci\u00f3n para con la trabajadora, deja de estar a cargo del I.S.S. la obligaci\u00f3n del pago de la aludida licencia, por lo tanto corresponde al I.C.B.F. asumir la satisfacci\u00f3n del derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-268556. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela solicitada por Nancy G\u00f3mez Mina, considerando que lo afirmado por ella no tiene respaldo probatorio que indique la presunta vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, toda vez que la actora se limit\u00f3 a enunciarlos, sin explicar las razones por las cuales considera que le est\u00e1n siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se abstuvo de hacer mayores consideraciones para decidir que los mismos no pueden ser tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-270373. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 22 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos que estima violados Mar\u00eda Uribe Ospino, toda vez que la madre afiliada que no est\u00e9 al d\u00eda con sus aportes a los Seguros Sociales, no podr\u00e1 recibir el beneficio econ\u00f3mico correspondiente. Considera adem\u00e1s que es el I.C.B.F. quien tiene que pagarle su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-270506. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 26 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos que estima violados Elizabeth Sierra D\u00edaz, considerando que ante la mora del I.C.B.F. en el pago de los aportes que le corresponden, y de conformidad con las normas que regulan la materia, los Seguros Sociales no est\u00e1n obligados a pagar la licencia de maternidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-278966. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Urrao (Antioquia), mediante providencia del 3 de noviembre de 1999, se abstuvo de ordenar por la v\u00eda de tutela el pago de la licencia de maternidad solicitado por Flor Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata, considerando que pese a que la actora manifiesta la urgencia del pago de dicha la licencia, qued\u00f3 demostrado que \u00e9ste no es el \u00fanico medio de subsistencia con que ella y sus hijos contaban, por lo que no le es aplicable la teor\u00eda del m\u00ednimo vital desarrollada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que la actora cuenta con un medio alternativo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 392 de 1997 que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal Laboral y le asign\u00f3 competencia para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, para que los Seguros Sociales expidan el acto administrativo motivado, mediante el cual se resuelva la petici\u00f3n de remuneraci\u00f3n por licencia de maternidad formulada por la peticionaria desde el 29 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-280610. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), mediante providencia del 3 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 no tutelar los derechos solicitados por Gemma Lida Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, porque la situaci\u00f3n planteada tiene soluci\u00f3n por medio de la justicia ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley 362 de 1997, que indica que las divergencias que se presenten entre las entidades de seguridad social y sus afiliados le corresponden a la jurisdicci\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-282032. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 6 de diciembre de 1999, no concedi\u00f3 la tutela solicitada por Martha Luc\u00eda Ochoa Prieto, considerando que la acci\u00f3n no debi\u00f3 dirigirse contra el I.C.B.F. porque esta entidad s\u00f3lo es una intermediaria, encargada de recaudar el dinero, de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 509 de 1999, por lo que el pago de la licencia de maternidad deber\u00e1 solicitarse a la entidad de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-285363. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, mediante providencia del 17 de noviembre de 1999, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Estela de Jes\u00fas Gustin Garc\u00eda, en consideraci\u00f3n a que la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n contractual de las madres comunitarias y el consecuente reconocimiento de los derechos que le asisten no puede ser objeto de tutela por ser competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que la actora que se reintegr\u00f3 a su trabajo, tras s\u00f3lo diez d\u00edas de descanso, lo que deja establecido que cuenta con una fuente de ingresos, aparte de lo que su c\u00f3nyuge puede aportar, de tal forma que no se puede considerar afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, toda vez que se comprob\u00f3 que los Seguros Sociales no le ha dado una respuesta positiva o negativa a su solicitud de pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-286070. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nari\u00f1o) mediante providencia del 4 de enero del 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada por Emir del Carmen Batalla Garc\u00eda, por estimar que el prop\u00f3sito de la actora es conseguir el pago de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con relaci\u00f3n a la cual no ha hecho uso de los recursos ordinarios que prev\u00e9 la ley laboral para el caso. Adem\u00e1s que su situaci\u00f3n no la ubica en el plano de la completa indigencia, toda vez que ha percibido normalmente la bonificaci\u00f3n a que tiene derecho como madre comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-287294. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 27 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Farides Esther F\u00e1bregas Serrano, teniendo en cuenta que a la actora le asisten otros medios efectivos para obtener el pago de la prestaci\u00f3n que pretende, como lo es la posibilidad de acudir al I.C.B.F., de quien afirma es su empleador y quien debe estar a paz y salvo con los Seguros Sociales, y luego a la justicia ordinaria a trav\u00e9s de un proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-288223. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nari\u00f1o), mediante providencia del 26 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Isabel Qui\u00f1ones Riascos, considerando que no existe claridad sobre la vinculaci\u00f3n contractual de la actora y de quienes como ella se desempe\u00f1an como madres comunitarias, por lo cual su petici\u00f3n debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-289041. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 13 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 no tutelar la petici\u00f3n de Judith Guerrero Mart\u00ednez considerando que aunque la actora tiene derecho a recibir el pago de su licencia de maternidad, desde el momento en que la entidad afiliadora no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones correspondientes deja de estar a cargo de los Seguros Sociales esa obligaci\u00f3n; por tanto, corresponde al I.C.B.F. asumir la satisfacci\u00f3n del derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, considerando que para tener derecho al pago de la licencia de maternidad se debe por lo menos haber cotizado en la fecha del parto, lo que no sucedi\u00f3 con la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-297115. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, mediante providencia del 27 de enero del 2000, declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por Olga Luc\u00eda S\u00e1nchez Mu\u00f1oz, considerando que la actora debe agotar primero los tr\u00e1mites pertinentes ante los Seguros Sociales para que le contesten los motivos por los cuales no tiene derecho a que se le cancele la respectiva licencia de maternidad, y de no ajustarse a sus pretensiones, debe demandar ante la justicia ordinaria para reclamar el valor pertinente; en consecuencia, la tutela no puede convertirse en una instancia paralela de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-300094. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 2 de diciembre de 1999, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Evelia Olivo M\u00e1rquez, porque no se demostr\u00f3 que la actora estuviera al d\u00eda con el pago de las cuotas de afiliaci\u00f3n a los Seguros Sociales, ni tampoco su vinculaci\u00f3n laboral con el I.C.B.F. ni con ning\u00fan otro empleador, por lo cual no ten\u00eda derecho al reconocimiento de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos sometidos a revisi\u00f3n de la Sala en el presente caso, consisten en determinar si las demandantes, quienes se desempe\u00f1an como madres comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tienen derecho a que se les cancele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ley 89 de 1988, cre\u00f3 el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres en la formaci\u00f3n y cuidado de sus hijos, la participaci\u00f3n comunitaria en la autogesti\u00f3n y soluci\u00f3n de sus problemas, asign\u00e1ndoles unos recursos para desarrollar y darle cobertura a los Hogares Comunitarios con el fin de proteger a la poblaci\u00f3n infantil m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este programa se ejecuta a trav\u00e9s de asociaciones conformadas por los padres de familia de los ni\u00f1os que se benefician con \u00e9l, quienes una vez tramitada su personer\u00eda jur\u00eddica ante el ICBF pueden celebrar contratos de aporte con el Instituto, a trav\u00e9s de los cuales se provee al contratista, mensualmente, de los recursos b\u00e1sicos para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y es quien administra los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Asociaci\u00f3n de Padres es quien se responsabiliza del cumplimiento del contrato de aporte, para lo cual elige a unas madres comunitarias, quienes mediante una vinculaci\u00f3n de trabajo solidario y de contribuci\u00f3n voluntaria participan en el programa, se hacen cargo de la atenci\u00f3n de los menores y reciben los aportes para atender las necesidades b\u00e1sicas del hogar comunitario, que deben ser empleados en la obtenci\u00f3n de material did\u00e1ctico de consumo y duradero, raci\u00f3n, reposici\u00f3n de la dotaci\u00f3n, aseo y combustible, de conformidad con normas t\u00e9cnicas y administrativas dictadas por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 1340 de 1995 se\u00f1ala que \u201cLa vinculaci\u00f3n de la madre comunitaria, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad, que participan en el Programa Hogares de Bienestar, mediante trabajo solidario, constituye contribuci\u00f3n voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades p\u00fablicas que participen en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo referente a la seguridad social de las madres comunitarias, \u00e9sta nunca ha estado a cargo del ICBF, sino a cargo de otras entidades que han aportado los recursos para prestarles los servicios de salud. Es as\u00ed como hasta el 5 de mayo de 1998 estuvieron afiliadas a los Seguros Sociales, en las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 6 de 1992, art\u00edculo 19, par\u00e1grafo 3 se dispuso que el Gobierno destinar\u00e1 durante los a\u00f1os 1993 a 1997, recursos por el valor de 15 mil millones de pesos anuales del mayor recaudo del IVA, para apoyar entre otros prop\u00f3sitos la atenci\u00f3n en salud de las madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 100 de 1993, art. 157, literal A numeral 2 se incluy\u00f3 a las madres comunitarias en el r\u00e9gimen subsidiado. La respectiva financiaci\u00f3n deb\u00eda realizarla el FOSYGA con los recursos de la subcuenta de solidaridad y los recursos del IVA SOCIAL de conformidad con la Ley 6 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acuerdo No. 17 de 1995, el Consejo Nacional de Seguridad Social dispuso autorizar a los Seguros Sociales, para continuar ofreciendo el POS del r\u00e9gimen contributivo a las madres comunitarias, con base en los recursos existentes disponibles de la Ley 6 de 1992 (con cargo a las transferencias del IVA efectuadas hasta el a\u00f1o 1994), y hasta que se desarrollara la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. Es decir, que frente a la seguridad social en salud, las madres comunitarias estuvieron en un r\u00e9gimen transitorio (Acuerdo 17\/95) que por una parte garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n en salud, seg\u00fan el r\u00e9gimen contributivo y, por otra cubri\u00f3 el pago de las incapacidades y licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 5 de mayo de 1998, los Seguros Sociales desafiliaron a las madres comunitarias del sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el art\u00edculo 57 del decreto 806 de 1998 que dispone que la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de lo que le corresponde al afiliado y el art\u00edculo 80 de la misma disposici\u00f3n, que contempla el no pago de las prestaciones econ\u00f3micas, por parte del sistema general de seguridad social en salud cuando el afiliado o el empleador se encuentren en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto los recursos del IVA SOCIAL transferidos con base a la Ley 6 de 1992 alcanzaron para financiar el programa durante los a\u00f1os 1994 a 1998. Adem\u00e1s que el Acuerdo 17\/95 era una medida transitoria mientras se reglamentaba el r\u00e9gimen subsidiado dentro del cual las madres comunitarias ser\u00edan afiliadas por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (Ley 100\/93, num. 2, lit. A del art\u00edculo 157). \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, mediante la Ley 509 del 30 de julio de 1999 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud para las madres comunitarias, para lo cual deber\u00e1n cancelar el 8% de la bonificaci\u00f3n que les reconoce el ICBF para afiliar a la madre comunitaria, o el 12% para incluir a sus beneficiarios, que las hace acreedoras de las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y ser\u00e1n afiliadas al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de los Seguros Sociales; pero como esta disposici\u00f3n entr\u00f3 en vigencia a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, no le es aplicable a las peticionarias de las presentes tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hechas las precisiones anteriores, la Sala considera que no hubo violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-269\/951, estableci\u00f3 que \u00e9ste es de naturaleza contractual y de origen civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, el v\u00ednculo que uni\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Soto con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el criterio que adopt\u00f3 el ad quem en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, porque para \u00e9ste, tal nexo, sin ser laboral, s\u00ed supuso una vinculaci\u00f3n voluntaria, una colaboraci\u00f3n humanitaria y ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, alrededor de la relaci\u00f3n surgida entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostent\u00f3 la calidad de empleado- se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino una simple consecuencia de su terminaci\u00f3n. Y, en este sentido, considera que la decisi\u00f3n de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la aplicaci\u00f3n de una facultad otorgada por el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los casos que se revisan, las actoras prestan un servicio personal al ICBF, porque aunque desarrollan su labor siguiendo los lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativas que les se\u00f1ala esta entidad, no lo hacen bajo subordinaci\u00f3n; tampoco reciben salario como retribuci\u00f3n a su servicio, sino el valor de una beca por cada ni\u00f1o que atienden para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del hogar comunitario para su normal funcionamiento y que tiene como fin la obtenci\u00f3n de material did\u00e1ctico de consumo y duradero, raci\u00f3n, reposici\u00f3n de la dotaci\u00f3n, aseo y combustible de los menores a su cargo. Por tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una relaci\u00f3n legal y reglamentaria que las vincule como empleadas de dicho instituto, porque no se dan los presupuestos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos conforme a los cuales pueda configurarse una vinculaci\u00f3n de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado se concluye que a pesar de que el ICBF establece los criterios, par\u00e1metros y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos que permiten la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00e9ste no es el empleador de las madres comunitarias; por tal raz\u00f3n no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relaci\u00f3n laboral entre las actoras y el ICBF, sino una relaci\u00f3n contractual de origen civil entre la madre comunitaria y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia con la cual colabora. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con relaci\u00f3n a la posible responsabilidad que pudieran tener los Seguros Sociales en el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad que reclaman las actoras, encuentra la Sala que para la procedencia de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, dada la naturaleza de la situaci\u00f3n descrita, es indispensable encontrarse a paz y salvo en el pago de las respectivas cotizaciones para que aquella entidad, asuma tanto las prestaciones asistenciales como econ\u00f3micas que se generen, como ven\u00eda ocurriendo, con base en las previsiones contenidas en la ley 6 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el Coordinador de Incapacidades de los Seguros Sociales certific\u00f3 que no es procedente el pago de las licencias de maternidad de las madres comunitarias que generaron a partir del 5 de mayo de 1998, por cuanto existe mora en el pago de las cotizaciones, lo que exonera de responsabilidad a los Seguros Sociales, de conformidad con el art\u00edculo 80 del decreto 806 de 1998, situaci\u00f3n generada precisamente ante el agotamiento de los recursos dispuestos por la ley 6 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad solicitada por las madres comunitarias en las demandas de tutela sobre las cuales recayeron los fallos objeto de esta revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El caso del expediente T-268664.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nubia Jaramillo Cort\u00e9s, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra e los Seguros Sociales y el I.C.B.F. por considerar que estas entidades le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es madre comunitaria del I.C.B.F. y que actualmente se encuentra enferma de c\u00e1ncer en la cervix en tercer grado, y que tiene orden de cirug\u00eda para el 3 de agosto de 1999, pero en vista de que el I.C.B.F. no ha cancelado las cotizaciones correspondientes le manifestaron que hasta que no llevara la autoliquidaci\u00f3n vigente se aplazar\u00eda la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a los Seguros Sociales se le practique la cirug\u00eda y se requiera al I.C.B.F. para que se ponga al d\u00eda con los pagos de seguridad social en salud que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn, en providencia del 4 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 conceder la tutela, y en consecuencia orden\u00f3 a los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas se disponga lo pertinente para que se le practique la cirug\u00eda que la actora requiere y se le preste todo el tratamiento integral que implique la recuperaci\u00f3n de su salud, pudiendo esta entidad repetir contra el Estado, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el informe del Instituto de Medicina Legal, por medio del cual se constat\u00f3 que la cirug\u00eda que requer\u00eda la actora era de car\u00e1cter urgente y que con la interrupci\u00f3n del tratamiento se pon\u00eda en peligro la vida de accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 29 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los derechos a la salud y a la seguridad tienen un contenido prestacional que pertenecen a una categor\u00eda diferente a la de los derechos fundamentales, por tal raz\u00f3n, la tutela en principio no procede para ampararlos. No obstante, cuando la amenaza de estos derechos implique la vulneraci\u00f3n de derechos de rango constitucional, el juez de tutela est\u00e1 autorizado para protegerlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de revisi\u00f3n, existe constancia en el expediente (informe de Medicina Legal) de que la actora \u201ces una paciente de 40 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de carcinoma microinvasor de cervix. Se le debe practicar histerectom\u00eda para evitan extensi\u00f3n de la enfermedad neopl\u00e1sica a otros \u00f3rganos (met\u00e1stasis), lo cual pondr\u00eda en peligro su salud y su vida; esto se debe realizar con car\u00e1cter urgente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que sus derechos a la salud y a la seguridad social se encuentran vinculados con el derecho fundamental a la vida, teniendo en cuenta que la falta de la cirug\u00eda ordenada le pone en peligro su vida, circunstancia que hace procedente la tutela para su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso procede la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social, en vista de su conexidad con el derecho a la vida, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1n de confirmarse las sentencias de instancia dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisi\u00f3n originarias de los siguientes despachos judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de septiembre 23 de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aracelys del Carmen Su\u00e1rez Parada, expediente No. T-260518. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosiris Vargas Escorcia, expediente T-261030. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn el 29 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriela del Socorro Quiceno Quintero, expediente T-261914. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga el 27 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lizeth Ortega Jim\u00e9nez, expediente T-262907. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de octubre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Arnelis del Carmen Camacho Vergara, expediente T-266577. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el 13 de octubre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy G\u00f3mez Mina, expediente T-268556. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de octubre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Uribe Ospino, expediente T-270373. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 26 de octubre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elizabeth Sierra D\u00edaz, expediente T-270506. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Urrao (Antioquia) el 3 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor Mar\u00eda Ben\u00edtez Zapata, expediente T-278966. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), el 3 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gemma Lida Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, expediente T-280610. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 6 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Luc\u00eda Ochoa Prieto, expediente T-282032. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el 17 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Estela de Jes\u00fas Gustin Garc\u00eda, expediente T-285363. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nari\u00f1o) el 4 de enero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Emir del Carmen Batalla Garc\u00eda, expediente T-286070. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de septiembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Farides Esther F\u00e1bregas Serrano, expediente T-287294. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco (Nari\u00f1o), del 9 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Isabel Qui\u00f1ones Riascos, expediente T-288223. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Judith Guerrero Mart\u00ednez, expediente T-289041. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali el 27 de enero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Luc\u00eda S\u00e1nchez Mu\u00f1oz, expediente T-297115. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 2 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Evelia Olivo M\u00e1rquez, expediente T-300094. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 29 de septiembre de 1999, dentro del expediente T-268664. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P: Jorge ArangoMej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/00 \u00a0 HOGARES COMUNITARIOS-V\u00ednculo contractual\/MADRE COMUNITARIA-V\u00ednculo contractual \u00a0 En los contratos de aporte suscritos entre los directores regionales del Bienestar Familiar y el representante legal de la asociaci\u00f3n de padres de familia que contrata a la madre comunitaria, la cl\u00e1usula tercera, que se denomina autonom\u00eda del contratista, establece la independencia y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}