{"id":642,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-328-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-328-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-93\/","title":{"rendered":"T 328 93"},"content":{"rendered":"<p>T-328-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-328\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>Consumado el da\u00f1o a la vida o a la salud, luego de ocurrido el siniestro, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para probar el da\u00f1o, deducir la responsabilidad y decretar la indemnizaci\u00f3n contra la entidad p\u00fablica. Si bien el trasfondo sigue dominado por la lesi\u00f3n a un derecho fundamental, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se erige en el cauce procesal m\u00e1s id\u00f3neo para ejercer el derecho en una fase decisiva del mismo como es la indemnizatoria derivada del da\u00f1o que lo ha cercenado. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica obligatoria y gratuita es un elemento integrante del derecho a la salud consagrado en la Constituci\u00f3n. El derecho a la salud, no obstante su importancia, no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. La ley todav\u00eda no ha se\u00f1alado &#8220;los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. El Estado, en sus diferentes niveles, debe asignar las partidas presupuestales necesarias para extender progresivamente la cobertura del servicio p\u00fablico de salud y saneamiento ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 12210 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: MANUEL DE JESUS VINAZCO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-12210 adelantado por el se\u00f1or MANUEL DE JESUS VINAZCO contra las Empresas Municipales de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 1992, MANUEL DE JESUS VINAZCO, carnicero de oficio, sufri\u00f3 graves quemaduras en el t\u00f3rax, brazo derecho y est\u00f3mago a causa de la descarga el\u00e9ctrica producida por cables de energ\u00eda ubicados a escasos cent\u00edmetros del balc\u00f3n donde se encontraba, mientras esperaba para cobrar una factura al administrador del inquilinato situado en la Diagonal 20 No. 17C-87 del barrio la Floresta de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL DE JESUS VINAZCO, relata que recibi\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias en el barrio la Floresta y luego fue remitido a la unidad de quemados del Hospital Universitario del Valle, donde tuvo que cancelar la suma de ciento ochenta mil pesos sin incluir las drogas y las curaciones peri\u00f3dicas a que se debe someter. Se\u00f1ala que no ha recibido ninguna ayuda por cuanto es trabajador independiente y tampoco ha podido volver a trabajar debido a su delicado estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los anteriores hechos, MANUEL DE JESUS VINAZCO interpuso acci\u00f3n de tutela contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida (C. P. art. 11) y a la seguridad social (C.P. art. 48). Hace consistir la violaci\u00f3n en la instalaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de cables el\u00e9ctricos, a tan corta distancia del balc\u00f3n del lugar donde se encontraba, que ocasionaron sus quemaduras, y, solicita se ordene a la entidad mencionada hacer los correctivos necesarios para evitar futuros accidentes y se le condene a pagar la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Cali asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n juramentada MANUEL DE JESUS VINAZCO ratific\u00f3 los hechos consignados en su demanda. Interrogado sobre la causa del accidente respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Unas cuerdas que pasan muy cerca al balc\u00f3n, las cuerdas pasan m\u00e1s o menos a una distancia de sesenta cent\u00edmetros del balc\u00f3n, el balc\u00f3n termina con reja de hierro, est\u00e1 cercado con hierro hasta la distancia del ombligo, me dijeron los habitantes de la casa como CARLOS CASTA\u00d1EDA y WILMAR ZAMBRANO que me hab\u00edan quemado las cuerdas y que era la tercera vez que la cuerda quemaba a alguien o sea que antes de m\u00ed ya hab\u00eda quemado a otras dos personas, yo realmente no me doy cuenta que pas\u00f3 porque perd\u00ed el sentido, despert\u00e9 tirado en el piso ah\u00ed en el balc\u00f3n y ya estaba quemado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente afirma que luego de su accidente, el balc\u00f3n fue sellado por las empresas municipales, que trasladaron el poste y el transformador y retiraron los cables hacia el and\u00e9n, cambios que lo animaron a presentar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre su incapacidad f\u00edsica para laborar por las lesiones sufridas expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro, el brazo derecho est\u00e1 imposibilitado, no lo puedo bajar en el momento por cuanto tengo la axila quemada y en el pliegue del brazo esta muy quemado, el hombro y la axila y no puedo doblar el brazo ni bajarlo ni subirlo, quiz\u00e1 con terapia pueda posteriormente moverlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho dej\u00f3 la siguiente constancia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El deponente presenta cicatrices irregulares sobre la mano izquierda, presenta enrojecimiento de la regi\u00f3n escapular, no es posible apreciar las lesiones que presenta en las dem\u00e1s zonas corporales descritas por cuanto se encuentran cubiertas con vendaje que no es conveniente remover&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los costos que ha tenido que sufragar se\u00f1al\u00f3 el petente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para salir del Hospital tuve que pagar ciento ochenta mil pesos, no tengo la factura porque solo pagamos noventa mil pesos y estamos debiendo el resto, pero hasta ahora no he podido pagar, y a mi me toca que pagarle a la enfermera dos mil pesos por cada curaci\u00f3n y me curan cada d\u00eda de por medio y me toca que comprar las cremas, las gasas, en una curaci\u00f3n se me van cinco mil pesos y me han practicado desde el 19 de diciembre hasta la fecha d\u00eda de por medio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado, el arquitecto Jefe del Departamento de Reformas y Adiciones de Control F\u00edsico de la Alcald\u00eda Municipal y el ingeniero Jefe de la secci\u00f3n de redes de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Cali procedieron a rendir su dictamen pericial. El arquitecto describi\u00f3 la construcci\u00f3n e indic\u00f3 que los dos voladizos situados en el segundo y en el tercer piso no cumpl\u00edan las normas reglamentarias de extensi\u00f3n contempladas en el C\u00f3digo urbano municipal de Cali y que, en estas condiciones, los planos no debieron ser aprobados, ni otorgada la correspondiente licencia de construcci\u00f3n. El ingeniero se\u00f1al\u00f3 que las redes de energ\u00eda se encontraban, hasta noviembre del a\u00f1o pasado, a unos 30 cent\u00edmetros del voladizo del tercer piso y que despu\u00e9s del accidente fueron retiradas para evitar riesgos sobre personas y fallas en el suministro del servicio. A su juicio las redes ten\u00edan de diez a quince a\u00f1os de instaladas y la construcci\u00f3n del edificio deb\u00eda ser posterior, porque los empleados de Emcali no pod\u00edan instalar redes en tales condiciones, esto es, a una distancia no permitida por la resoluci\u00f3n 253 de 1988 que establece una distancia m\u00ednima de 2.40 metros para el tendido de redes a\u00e9reas de distribuci\u00f3n primaria con respecto a edificios. El perito advierte &#8220;que esta &nbsp;anomal\u00eda se presenta muy a menudo en los sectores donde Emcali tiene las redes ya construidas y los usuarios con permiso o sin permiso construyen no respetando estas distancias y ubicando sus residencias muy pr\u00f3ximas o casi sobre las redes de Emcali vi\u00e9ndose Emcali sometido a un gran problema en la normal distribuci\u00f3n del servicio de energ\u00eda y causando costos alt\u00edsimos en sus programas de mantenimiento por tener que realizar reubicaciones y reformas a las redes para conservar la seguridad del usuario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia se le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al administrador del inquilinato LUIS CARLOS CASTA\u00d1EDA quien tambi\u00e9n hizo un relato del accidente &nbsp;por encontrarse en ese momento con el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or que est\u00e1 lesionado lo conozco por MANUEL es el que me vend\u00eda la carne, vino a cobrarme una factura por seis mil pesos, en el momento que lo llam\u00e9 yo al mirador del tercer piso que es donde vivo (&#8230;) en ese momento el alz\u00f3 la mano cuando sentimos una explosi\u00f3n y ambos ca\u00edmos al suelo, y eso es todo lo que yo tengo que decir, cuando lo vi fue en llamas, se prendi\u00f3 toda la ropa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ocurrencia de accidentes anteriores por la misma causa, se\u00f1al\u00f3 que le hab\u00edan comentado del caso de una mujer y un joven que se hab\u00edan quemado con los cables. A la pregunta de si en alguna ocasi\u00f3n hab\u00edan solicitado a las empresas municipales el traslado de las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica contest\u00f3 que \u00e9l personalmente no lo hab\u00eda hecho aunque le hab\u00eda informado al propietario del edificio. Seg\u00fan el deponente en cierta ocasi\u00f3n una persona llam\u00f3 a la empresa y a\u00fan cuando le dijeron que sus empleados acudir\u00edan no lo hicieron. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que desconoc\u00eda si el due\u00f1o ten\u00eda licencia de construcci\u00f3n para los tres pisos del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI-, por intermedio del Jefe de Secci\u00f3n Red A\u00e9rea, inform\u00f3 que el transformador y los cables hab\u00edan sido instalados hac\u00eda 15 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que hasta ese momento no se hab\u00edan recibido quejas sobre quemaduras a personas en el lugar donde ocurri\u00f3 el accidente. Acompa\u00f1\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de la gerencia sobre las distancias m\u00ednimas que deben conservarse en la instalaci\u00f3n de redes de acuerdo al voltaje, en la que se establece para 13.200 voltios una distancia de 2.40 metros y para los 34.400 voltios una distancia de 3.00 metros. Afirm\u00f3 que &#8220;en las construcciones de redes EMCALI siempre conserva estas normas con el fin de preservar LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS MORADORES, es com\u00fan que los usuarios incurran en desacato a las normas fijadas por EMCALI en la instalaci\u00f3n de redes, pues no observan los reglamentos que impone PLANEACION Y CONTROL FISICO, y tampoco conservan el paramento urbano, sali\u00e9ndose hacia las redes el\u00e9ctricas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Cali, mediante providencia del 24 de febrero de 1993, deneg\u00f3 la tutela impetrada, por considerarla improcedente. Sostuvo que los derechos a la vida y a la salud ya no se pod\u00edan ver amenazados ni violados por cuanto hab\u00eda desaparecido la causa que originaba el peligro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que hace relaci\u00f3n al derecho a la vida, a la salud, que en verdad se ver\u00edan afectados o amenazados si a\u00fan estuvieran cerca a esa edificaci\u00f3n las cuerdas de energ\u00eda el\u00e9ctrica de alto voltaje, son derechos que al incoarse la presente acci\u00f3n ya no estaban en riesgo de afectarse pues todo el circuito el\u00e9ctrico alrededor de ese inmueble fue modificado, incluyendo en ello el retiro por parte de Emcali de dichas redes de alta tensi\u00f3n. Por tanto, por sustracci\u00f3n de materia, no procede amparo constitucional por este aspecto, es decir, no habr\u00eda en este sentido nada que tutelar, pues es obvio que el peligro ya pas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que hace relaci\u00f3n a la solicitud de que se condene a Emcali a indemnizarle los perjuicios recibidos en esos hechos o a que se le pensione, teniendo como causa ambas situaciones presunta responsabilidad Administrativa del ente estatal, por fallas u omisiones en la prestaci\u00f3n del servicio, se advierte que en primer t\u00e9rmino no se est\u00e1 en tal \u00e1mbito ante un derecho fundamental, que es la materia prima sobre la cual opera la acci\u00f3n en comento, y de otra parte, reclamaci\u00f3n o aspiraci\u00f3n de tal \u00edndole tiene prevista una v\u00eda legal para lograr su reconocimiento, su efectividad, v\u00eda o recurso judicial a la que no ha acudido el accionante pudiendo hacerlo, que es la de presentar ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si lo desea, una &#8220;acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa&#8221;, de la que habla el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y es all\u00ed donde vendr\u00eda con propiedad el debate de si existi\u00f3 o no responsabilidad administrativa y a resultas de \u00e9l se adoptar\u00edan las determinaciones correspondientes a las pretensiones de indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n alegadas por el se\u00f1or MANUEL VINAZCO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En su escrito de impugnaci\u00f3n el petente sostuvo que la v\u00eda judicial id\u00f3nea era la acci\u00f3n de tutela porque su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permit\u00eda instaurar una demanda ante el contencioso administrativo, dada la demora de los procesos. Se\u00f1al\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es bastante precaria &#8220;ya que yo veo por la obligaci\u00f3n m\u00eda y de mi familia y a causa de un mal servicio he visto frustrado mi futuro cercano.&#8221; Manifest\u00f3 que hab\u00eda interpuesto la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, por intermedio de apoderado, ratific\u00f3 lo expuesto sobre las distancias m\u00ednimas que deben existir entre las redes de alto voltaje y las construcciones por lo que afirma que en la construcci\u00f3n donde ocurri\u00f3 el hecho y seg\u00fan concepto de planeaci\u00f3n y de control f\u00edsico no se observaron las normas urban\u00edsticas. Se\u00f1ala que el juez de primera instancia solicit\u00f3 los planos y la licencia de construcci\u00f3n del inmueble los que nunca fueron presentados. Considera que el propietario del inmueble no respet\u00f3 el paramento urbano y no solicit\u00f3 a EMCALI la reubicaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas poniendo en peligro la vida y la integridad de sus moradores. Finalmente, advirti\u00f3 que dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, \u00e9sta no proced\u00eda por existir otros medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por orden del juez de primera instancia, el Hospital Universitario del Valle present\u00f3 la historia cl\u00ednica de MANUEL DE JESUS VINAZCO, en la que constan las quemaduras sufridas por \u00e9l y su evoluci\u00f3n frente a los tratamientos efectuados durante el tiempo en que estuvo hospitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Obra en el expediente el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el reconocimiento practicado a MANUEL DE JESUS VINAZCO, en el que se afirma que sus lesiones ameritan una incapacidad provisional de 90 d\u00edas a partir de los hechos y &nbsp;que presenta una deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 23 de marzo de 1993, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, en el entendido de que el da\u00f1o sufrido por el peticionario no se hab\u00eda consumado en su integridad y que \u00e9ste, adem\u00e1s, se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria (CP art. 13). Sobre la responsabilidad de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI &nbsp;y la consecuente protecci\u00f3n del derecho a la salud del accidentado, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones, de pensi\u00f3n e indemnizatorias que reclama al tiempo con la ya valorada, no son procedentes a trav\u00e9s de esta v\u00eda, pues&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>para su reclamaci\u00f3n debe concurrir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pertinente como lo habilita la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En cumplimiento del fallo de segunda instancia, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI presentaron al despacho un cheque a favor de MANUEL DE JESUS VINAZCO por el valor ordenado y la constancia de la aseguradora en que autoriza al Hospital Universitario del Valle a continuar suministr\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica al paciente, de conformidad con la p\u00f3liza otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, \u00e9ste fue seleccionado y correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala debe analizar si la ineficiente prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; derivada de la falta objetiva de vigilancia de la conservaci\u00f3n de la distancia m\u00ednima que debe separar el tendido de la energ\u00eda el\u00e9ctrica de las edificaciones urbanas &#8211; que genera en el usuario una notable reducci\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas y los consiguientes perjuicios econ\u00f3micos, puede ser comprendido en el \u00e1mbito de un derecho fundamental que, por este concepto, se encuentre violado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El da\u00f1o derivado de una falla en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, puede ser \u00edntegramente resarcido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contencioso administrativa de la reparaci\u00f3n directa (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 86). La existencia del indicado medio judicial, aunado a la necesidad de garantizar a la entidad p\u00fablica el tr\u00e1mite y completo rituamiento de un proceso judicial enderezado a establecer su responsabilidad eventual, se oponen a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86 y D. 2591, art. 6 num. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La incapacidad causada por el accidente sufrido por la v\u00edctima se proyecta en el campo indemnizatorio y, por tanto, su reconocimiento y remedio se integran en la materia que debe resolverse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. No es posible, por lo dicho, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela un Juez ordene la impetrada pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la vida, en el momento presente, no es objeto de amenaza, pues la empresa as\u00ed sea tard\u00edamente realiz\u00f3 una serie de actos materiales y reubic\u00f3 los cables de electricidad y dem\u00e1s elementos f\u00edsicos del servicio en otro lugar y a una distancia reglamentaria en relaci\u00f3n con las edificaciones circundantes. No se discute que precedentemente la abulia de la entidad demandada puso en peligro la vida de las personas. Sin embargo, no es \u00e9se el objeto de la acci\u00f3n implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o corporal padecido por el peticionario no tuvo la entidad suficiente para cegar su vida. Dado que la acci\u00f3n de tutela se propone con una finalidad esencialmente indemnizatoria, y ella s\u00f3lo puede decretarse como consecuencia de una condena judicial a la administraci\u00f3n, la pretensi\u00f3n desborda el marco de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida, en el contexto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, abarca la pretensi\u00f3n de obtener la cesaci\u00f3n de las amenazas que contra la vida y la salud &nbsp;&#8211; entendida como grave deterioro de la calidad de vida &#8211; puedan provenir de su deficiente servicio. Igualmente contiene su n\u00facleo esencial el derecho a obtener del Estado la correspondiente indemnizaci\u00f3n en favor de la persona y de sus causahabientes cuando la amenaza se concreta en da\u00f1o. En este \u00faltimo evento carecer\u00eda de sind\u00e9resis &nbsp;postular inicialmente que la amenaza de da\u00f1o cae dentro de los linderos del derecho, para negar posteriormente que el mal causado se mantiene dentro de los mismos cuando el peligro se actualiza. &nbsp;<\/p>\n<p>La leg\u00edtima reacci\u00f3n contra la amenaza que se cierne contra la vida y que puede originarse en la hip\u00f3tesis de una ineficiente prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, puede en principio encontrar acomodo en la acci\u00f3n de tutela cuyo car\u00e1cter expedito e informal puede revelarse id\u00f3neo para debelar el riesgo. No as\u00ed cuando la contingencia se ha verificado. La consumaci\u00f3n del da\u00f1o reclama indemnizaci\u00f3n y \u00e9sta condena contra el Estado, la que s\u00f3lo es viable a trav\u00e9s del procedimiento previsto en la ley (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, no es concebible que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de r\u00e1pida sustanciaci\u00f3n &#8211; como es la acci\u00f3n de tutela &#8211; puedan ventilarse asuntos que revisten una apreciable complejidad probatoria y que involucran la condena patrimonial a cargo del Estado, m\u00e1xime cuando la v\u00edctima s\u00f3lo puede obtener su pleno resarcimiento como consecuencia del ejercicio de una acci\u00f3n diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda contenciosa no desvirt\u00faa la fundamentalidad de un derecho que se alegue como base de la acci\u00f3n. Con otras palabras, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; por existir un medio judicial principal &#8211; no reduce el estatus fundamental de un derecho cuya protecci\u00f3n debe alcanzarse apelando a otro procedimiento. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pone de presente que no todo derecho fundamental se defiende por su conducto y que, si bien ello puede ser posible respecto de su mayor n\u00famero, no todo momento de su ejercicio puede siempre ampararse con aqu\u00e9lla. En el presente caso se ilustra plenamente el aserto. La acci\u00f3n de tutela pudo haberse incoado &#8211; lo que no se hizo &#8211; con el objeto de prevenir el peligro que para la vida de los moradores de las edificaciones y sus visitantes proven\u00eda de la omisi\u00f3n de los encargados del servicio que no conservaron las distancias reglamentarias que deb\u00edan separar a \u00e9stas del tendido el\u00e9ctrico. Consumado el da\u00f1o a la vida o a la salud, luego de ocurrido el siniestro, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para probar el da\u00f1o, deducir la responsabilidad y decretar la indemnizaci\u00f3n contra la entidad p\u00fablica. Si bien el trasfondo sigue dominado por la lesi\u00f3n a un derecho fundamental, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se erige en el cauce procesal m\u00e1s id\u00f3neo para ejercer el derecho en una fase decisiva del mismo como es la indemnizatoria derivada del da\u00f1o que lo ha cercenado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Descartada la decisi\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no corresponder al per\u00edmetro leg\u00edtimo de la acci\u00f3n de tutela, resta definir si cabe pronunciarse acerca del derecho de atenci\u00f3n m\u00e9dica que pueda caberle al peticionario y que obligatoriamente deber\u00eda procurar la entidad demandada cuya omisi\u00f3n se ha considerado decisiva como causa del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica obligatoria y gratuita es un elemento integrante del derecho a la salud consagrado en la Constituci\u00f3n (CP art. 49). El derecho a la salud, no obstante su importancia, no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 49). La ley todav\u00eda no ha se\u00f1alado &#8220;los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221; (CP art. 49). El Estado, en sus diferentes niveles, debe asignar las partidas presupuestales necesarias para extender progresivamente la cobertura del servicio p\u00fablico de salud y saneamiento ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la estructura del anotado derecho, la Sala debe resolver si en el presente caso el derecho a la salud, bajo la modalidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica obligatoria, reviste car\u00e1cter de exigibilidad inmediata atendidas las circunstancias que determinaron el menoscabo de la salud del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a la v\u00edctima de un accidente causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en la sentencia con la cual se pone t\u00e9rmino a una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tiene \u00fanicamente car\u00e1cter resarcitorio de los gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima y la naturaleza de la lesi\u00f3n sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensi\u00f3n de obtener dicha prestaci\u00f3n hace parte del derecho a la salud y debe ser suministrada por la entidad p\u00fablica cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n que traducen un grado objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El objeto predominantemente resarcitorio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no la hace v\u00eda apta para sujetar a su tr\u00e1mite la petici\u00f3n de procurar la inmediata atenci\u00f3n m\u00e9dica de la v\u00edctima del accidente causado en virtud de una objetiva ineficiencia a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La trayectoria del derecho a la vida y a la salud incluye diversos momentos que describen grados crecientes de amenaza y lesi\u00f3n y que se acompa\u00f1an, sin soluci\u00f3n de continuidad, de correlativas acciones que el sujeto puede ejercitar con miras a la efectividad de la posici\u00f3n jur\u00eddica que la Constituci\u00f3n le reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la amenaza al derecho a la vida y a la salud (amparada por la acci\u00f3n de tutela) y la consumaci\u00f3n del da\u00f1o (cobijada por la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa), queda un campo donde es patente la necesidad de protecci\u00f3n del titular del derecho vulnerado que aqu\u00ed precisamente corresponde a la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a la v\u00edctima del accidente y que, ante la ausencia de acci\u00f3n judicial espec\u00edfica contemplada en el ordenamiento, debe poder impetrarse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En ciertos eventos &#8211; \u00e9ste es uno de ellos &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata tiene una relaci\u00f3n directa con la conservaci\u00f3n de la vida y la salud, hasta el punto que si ella deja de darse la persona puede morir o su salud menguarse en grado sumo. En estas condiciones la atenci\u00f3n m\u00e9dica como modalidad del derecho a la vida y a la salud indiscutiblemente tendr\u00eda aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85). &nbsp;<\/p>\n<p>10. Es deber del Estado social de derecho (CP art. 1) asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional (CP art. 365). Advertida por el Estado una ineficiencia en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, tiene el deber ineludible &#8211; sin necesidad de esperar que se profiera sentencia alguna &#8211; de ponerle coto a la disfuncionalidad respectiva y reducir proporcionalmente los efectos nocivos que sus acciones u omisiones han provocado en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa p\u00fablica demandada, circunstancialmente notificada de su propia ineficiencia, finalmente &#8211; aunque al principio su conducta fue equ\u00edvoca y reluctante &#8211; y como fruto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, adopt\u00f3 un comportamiento consistente con el deber de corregir la ineficiencia observada: retir\u00f3 los postes que soportan el alumbrado p\u00fablico colocando los cables a la distancia requerida y sufrag\u00f3 los gastos de hospitalizaci\u00f3n de la v\u00edctima del accidente. No habr\u00eda cumplido el mencionado deber de corregir su propia ineficiencia de haberse limitado a retirar los postes y no procurar la inmediata atenci\u00f3n m\u00e9dica del peticionario quien en su propio cuerpo portaba la marca indeleble de su infortunada ineficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo &#8211; atenci\u00f3n m\u00e9dica a la v\u00edctima &#8211; en un Estado social de derecho resulta imperativo y adquiere el car\u00e1cter de derecho prestacional de exigibilidad inmediata si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona no le permite sin arriesgar gravemente su vida y la recuperaci\u00f3n de su salud esperar las resultas de la acci\u00f3n administrativa y si, de otra parte, existe &#8211; como en el presente caso &#8211; prueba objetiva de que la ineficiencia de la administraci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n intervino como factor decisivo del accidente y de las consecuentes lesiones. Si toda persona est\u00e1 obligada a &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221; (CP art. 95), con mayor raz\u00f3n la empresa o entidad p\u00fablica que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n &#8220;ha puesto en peligro la vida o la salud de las personas&#8221; no puede librar a su propia suerte a la persona que en cierta medida ella ha tornado indefensa, limit\u00e1ndose a esperar la sentencia o el inexorable aumento de los perjuicios causados. El deber de no abandonar a su v\u00edctima, que se predica de la administraci\u00f3n p\u00fablica ineficiente, se deriva, pues, del deber de solidaridad y de la obligaci\u00f3n constitucional de corregir en la misma comunidad los efectos nocivos de su ineficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, importa anotar que el Estado, particularmente cuando asume la faz de proveedor de servicios p\u00fablicos, es ante todo un promotor de la igualdad sustancial (CP art. 13). De ah\u00ed que resulte antin\u00f3mico que con ocasi\u00f3n de esta funci\u00f3n pueda impunemente generar desigualdad entre los miembros de la comunidad. Si con ocasi\u00f3n de este p\u00fablico menester los da\u00f1os que causa en las personas eventualmente las convierten en disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales, no cabe duda que nace a su cargo un deber de protecci\u00f3n especial que, sin perjuicio de la contingente y futura sentencia judicial que ordene la indemnizaci\u00f3n a su cargo, debe manifestarse desde el primer momento con un contenido m\u00ednimo que no es otro que el de suministrarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La sentencia de tutela que en el contexto de los hechos descritos reconoce la exigibilidad del derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata no tiene el car\u00e1cter de condena a cargo del Estado ni de suyo anticipa el grado de su responsabilidad, extremos que son del resorte de la justicia administrativa. La indicada sentencia se circunscribe a verificar el cumplimiento de unos hechos de naturaleza objetiva que, por lo expuesto en esta sentencia, se convierten en factor desencadenante de la exigibilidad inmediata de un derecho prestacional que, en otras circunstancias, deber\u00eda proveer el Estado de manera progresiva y de acuerdo con las pol\u00edticas legales que en su oportunidad se dicten. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencia del 23 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n del fallo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-328-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-328\/93 &nbsp; DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp; Consumado el da\u00f1o a la vida o a la salud, luego de ocurrido el siniestro, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para probar el da\u00f1o, deducir la responsabilidad y decretar la indemnizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}