{"id":6420,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-670-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-670-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-00\/","title":{"rendered":"T-670-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se exige a afiliados \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se exigen a los afiliados al sistema de seguridad social en salud. Y, son afiliados al r\u00e9gimen contributivo: los cotizantes y los beneficiarios. Por consiguiente, determina el m\u00ednimo de carencia el tiempo de afiliaci\u00f3n al sistema, ya sea como usuario cotizante, como beneficiario por cobertura familiar o como beneficiario adicional. M\u00e1s a\u00fan, cuando el art\u00edculo 35 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que \u201clos afiliados deber\u00e1n inscribir ante la entidad promotora de salud, EPS, a cada uno de los miembros que conforman el grupo familiar\u201d, por lo que la afiliaci\u00f3n del grupo familiar no es una decisi\u00f3n facultativa del cotizante sino que es una obligaci\u00f3n que se fundamenta en el principio de universalidad del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n al sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Afiliaci\u00f3n autom\u00e1tica por encontrarse la madre afiliada a EPS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Condiciones para que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n por EPS\/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Repetici\u00f3n por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones como las planteadas en el presente asunto, la EPS debe prestar el servicio m\u00e9dico requerido para la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo y debe repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda el valor de las UPC faltantes para cumplir con el per\u00edodo m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n al sistema del beneficiario familiar que requiere la atenci\u00f3n m\u00e9dica para preservar su vida. Ello se explica, por cuanto i) ante el inminente riesgo que representa el padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, el sistema de seguridad social no puede desamparar al usuario; ii) porque la EPS ha percibido el monto de la cotizaci\u00f3n familiar por m\u00e1s de 100 semanas y el FOSYGA ha recibido las UPC restantes al monto correspondiente al cotizante, por el mismo per\u00edodo; iii) y porque, las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n entre la EPS y el FOSYGA no pueden imponerse al beneficiario familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 297.013 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roque Jos\u00e9 Fiorentino Posteraro contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 6 de diciembre de 1999 y, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de febrero de 2000; dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roque Jos\u00e9 Fiorentino Posteraro contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aproximadamente en mayo de 1999, al actor le fue diagnosticado un \u201chistiocitoma fibroso maligno\u201d en el hombro derecho, por lo que fue intervenido quir\u00fargicamente para su resecci\u00f3n. Posteriormente, en octubre del mismo a\u00f1o fue sometido nuevamente a cirug\u00eda por la repetici\u00f3n del cuadro cancer\u00edgeno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, el onc\u00f3logo cl\u00ednico particular que ven\u00eda atendiendo la enfermedad del actor, doctor Manuel G. Dangond A, conceptu\u00f3 la necesidad de realizar urgentemente un tratamiento con radioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor no estaba vinculado a ninguna EPS, por lo que el 11 de noviembre de 1999 se afili\u00f3, como beneficiario de su esposa, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n e, inmediatamente solicit\u00f3, a dicha EPS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y la realizaci\u00f3n de la radioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS se niega a autorizar el tratamiento contra el c\u00e1ncer porque el actor no cuenta con el m\u00ednimo de 100 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el carn\u00e9 de identificaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge del demandante, ella se encuentra afiliada y cotiza a la EPS de CAJANAL a partir del 23 de diciembre de 1988. Pero, la demandada certifica que la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Navarro Romero est\u00e1 afiliada a esa entidad desde el 1\u00ba de mayo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud opina que no est\u00e1 obligada a autorizar los servicios m\u00e9dicos contra el c\u00e1ncer del actor, por cuanto el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 exige un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de enfermedades catastr\u00f3ficas, requisito que no cumple el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, por lo que solicita que el juez de tutela ordene a CAJANAL \u201cque se me preste el tratamiento que requiero (RADIOTERAPIA) para mi salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante providencia del 6 de diciembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta decidi\u00f3 conceder la tutela y orden\u00f3 al gerente de CAJANAL que autorice la radioterapia que requiere el accionante. Con base en las sentencias T-385 de 1998, T-114 de 1997 y T-016 de 1999 de la Corte Constitucional, el A quo concluy\u00f3 que si bien es cierto la ley consagra unos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de enfermedades catastr\u00f3ficas, \u201cesa exigencia no es absoluta, en trat\u00e1ndose de situaciones apremiantes y urgentes en donde est\u00e1 de por medio la salud y la vida del paciente\u201d, por lo que el juez de tutela puede aplicar directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de 2000, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada y, en consecuencia negar las pretensiones de la tutela. El Ad quem reitera su jurisprudencia en el sentido de afirmar que si el actor no cumple con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que exigen las normas que regulan el POS, el juez de tutela no puede \u201cgravar a las EPSs, con obligaciones que no tienen asidero en la ley, pues el sistema de seguridad social puede colapsar ya que no fue dise\u00f1ado para asumir cargas adicionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Al actor le fue diagnosticado c\u00e1ncer, por lo que su m\u00e9dico particular le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de radioterapias. En raz\u00f3n a que el accionante no estaba vinculado a ninguna EPS, se afili\u00f3 como beneficiario de su esposa, quien hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 100 semanas e inmediatamente solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las terapias especializadas. La EPS se niega a autorizar las radioterapias porque el beneficiario no cumple con el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho a la vida del accionante, pues consider\u00f3 que el requisito legal del m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n debe ceder frente al derecho fundamental del actor. Por su parte, el Ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y neg\u00f3 la tutela. A su juicio, existe norma expresa que exige un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para enfermedades de alto costo, la cual debe aplicarse para no \u201ccolapsar\u201d el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sub iudice la Sala deber\u00e1 determinar si la EPS est\u00e1 obligada a autorizar los tratamientos m\u00e9dicos contra el c\u00e1ncer del actor o, si, como lo afirma la demandada, la ausencia del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n respecto del beneficiario la exonera de esa responsabilidad. Para ello, la Sala comenzar\u00e1 por analizar respecto de quien se predica el per\u00edodo m\u00ednimo de carencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para enfermedades de alto costo, en relaci\u00f3n con el cotizante y el beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de alto costo para los afiliados del r\u00e9gimen contributivo, podr\u00e1n estar sujetos a \u201cper\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema\u201d. Con base en esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, proferida por el Ministerio de Salud, defini\u00f3 los tratamientos utilizados para el manejo de enfermedades catastr\u00f3ficas que estar\u00e1n sometidos a los per\u00edodos m\u00ednimos de carencia; dentro de los cuales incluye la \u201cradioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer\u201d. De ah\u00ed pues que, en principio es v\u00e1lido sostener que la autorizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico solicitado por el actor est\u00e1 sometido a un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aqu\u00ed surge una pregunta obvia: \u00bflas 100 semanas de cotizaci\u00f3n deben exigirse para el cotizante, como lo afirma el actor, o para cada uno de los afiliados al sistema, como lo sostiene la EPS? En efecto, la respuesta a ese planteamiento es fundamental para resolver el presente asunto, pues si el m\u00ednimo de carencia se predica del cotizante, la entidad accionada deber\u00e1 cubrir la totalidad de los costos, como quiera que la esposa del actor ha cotizado m\u00e1s de 100 semanas. Pero, si el m\u00ednimo de carencia es exigible para cada beneficiario en forma independiente del cotizante, en principio, el actor deber\u00eda sufragar la totalidad de los costos de la radioterapia requerida, en raz\u00f3n a que, a la fecha de la solicitud del servicio, contaba con menos de una semana de vinculaci\u00f3n al sistema. Por lo tanto, la Sala entra a resolver ese interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el r\u00e9gimen contributivo, la cotizaci\u00f3n no s\u00f3lo es obligatoria sino que es indispensable para acceder a los servicios m\u00e9dicos del POS. Sin embargo, no todos los participantes en este r\u00e9gimen, deben contribuir con el pago de la cotizaci\u00f3n, pues los beneficiarios por cobertura familiar (art. 163 ley 100 de 1993) no realizan pagos adicionales, en tanto y cuanto el monto de la cotizaci\u00f3n es fija para todos los afiliados familiares (12% -art. 204 de la Ley 100 de 1993). En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2926 de 1994 determina que \u201cel monto de cotizaci\u00f3n para la afiliaci\u00f3n familiar en el sistema general de seguridad social en salud, ser\u00e1 del doce por ciento (12%) del salario base de cotizaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de enero de 1995\u201d (subrayas fuera del texto original). Obviamente, esto difiere para los beneficiarios adicionales, pues aquellos podr\u00e1n afiliarse al sistema siempre y cuando el cotizante \u201cpague un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago por capitalizaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar\u201d (art. 40 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podr\u00eda pensarse que si el beneficiario no realiza cotizaciones adicionales para su vinculaci\u00f3n al sistema, el per\u00edodo de carencia para enfermedades de alto costo corresponde al tiempo del cotizante, como quiera que la vinculaci\u00f3n al sistema del beneficiario es indiferente, econ\u00f3micamente hablando, para la EPS. Es m\u00e1s, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 047 de 2000 establece que \u201clos afiliados adicionales estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, los cuales se contar\u00e1n a partir de la fecha de su inclusi\u00f3n\u201d. Por ende, podr\u00eda argumentarse que si la norma reglament\u00f3 el m\u00ednimo de carencia s\u00f3lo para beneficiarios adicionales, el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de los beneficiarios familiares es \u00fanica y exclusivamente el del cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, pese a la aparente fuerza de la tesis expuesta, la Sala no la comparte por dos razones. La primera, porque de acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se exigen a los afiliados al sistema de seguridad social en salud. Y, son afiliados al r\u00e9gimen contributivo: los cotizantes y los beneficiarios (art. 26 del Decreto 806 de 1998). Por consiguiente, determina el m\u00ednimo de carencia el tiempo de afiliaci\u00f3n al sistema, ya sea como usuario cotizante, como beneficiario por cobertura familiar o como beneficiario adicional. M\u00e1s a\u00fan, cuando el art\u00edculo 35 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que \u201clos afiliados deber\u00e1n1 inscribir ante la entidad promotora de salud, EPS, a cada uno de los miembros que conforman el grupo familiar\u201d, por lo que la afiliaci\u00f3n del grupo familiar no es una decisi\u00f3n facultativa del cotizante sino que es una obligaci\u00f3n que se fundamenta en el principio de universalidad del servicio p\u00fablico de salud (C.P. art. 49). \u00a0<\/p>\n<p>6. En segundo lugar, la Sala no comparte la tesis seg\u00fan la cual el per\u00edodo de carencia para enfermedades de alto costo s\u00f3lo se predica del tiempo del cotizante, puesto que aquella parte de una premisa equivocada, esto es, que la EPS recibe los mismos recursos por las vinculaciones del cotizante y de los beneficiarios. Por el contrario, la afiliaci\u00f3n de un beneficiario es absolutamente relevante no s\u00f3lo para la EPS sino para el sistema, pues la financiaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud, para el r\u00e9gimen contributivo, no s\u00f3lo se produce con la cotizaci\u00f3n, las cuotas moderadoras, sino tambi\u00e9n con las unidades de pago por capitalizaci\u00f3n -UPC- (art. 182 de la Ley 100 de 1993). Estas \u00faltimas son valores que el sistema reconocer\u00e1 a la EPS por cada persona afiliada, ya sea cotizante o beneficiaria. En efecto, conforme al art\u00edculo 205 de la Ley 100 de 1993, las EPS descontar\u00e1n de la cotizaci\u00f3n, el valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n \u2011UPC\u2011 y trasladar\u00e1n la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. Ahora bien, en caso de que la suma de las UPC sea mayor que los ingresos por cotizaci\u00f3n, el FOSYGA cancela la diferencia a las EPS que as\u00ed lo reporten. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pese a que el beneficiario por cobertura familiar no cotiza adicionalmente, su participaci\u00f3n no es indiferente para el sistema, pues la normatividad regula un m\u00e9todo de compensaci\u00f3n entre el FOSYGA y la EPS, cuyo monto concreto se determina con base en el salario de cotizaci\u00f3n y el n\u00famero de afiliados amparados por el pago. Ahora bien, debe recordarse que en el sistema de seguridad social en salud, \u201cseg\u00fan resulta de la preceptiva consagrada en la Ley 100 de 1993 [art. 164], la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, cuando, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse la antig\u00fcedad o el n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestaci\u00f3n, debe contarse el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la afiliaci\u00f3n a la seguridad social es el aspecto determinante para contabilizar el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y, no s\u00f3lo la cotizaci\u00f3n en el mismo, como lo plantea el actor. Por consiguiente, el per\u00edodo de carencia debe contarse a partir de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, esto es, a partir de la vinculaci\u00f3n al sistema, ya sea como cotizante, como beneficiario por cobertura familiar o como beneficiario adicional. Por ende, es perfectamente v\u00e1lido que, para efectos de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, deba \u201ccontarse el tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada\u201d3, de acuerdo con el tipo de participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo. Por lo tanto, el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se predica de cada uno de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo con la forma como participan en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cabe anotar que la regla expuesta tiene una excepci\u00f3n legal que desarrolla plenamente el art\u00edculo 44 de la Carta, seg\u00fan la cual \u201ctodo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre\u201d (par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 163 de la Ley 100 de 1993), por lo que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicarse per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al ni\u00f1o que nazca estando su madre afiliada a una EPS\u201d (art. 62 del Decreto 806 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pues bien, lo anterior significa que: \u00bfel actor no tiene derecho a la autorizaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos para el c\u00e1ncer que padece?. Entra pues la Sala a estudiar la ausencia del m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para beneficiarios cuyo cotizante cuenta con m\u00e1s de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y tipos de participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>10. Tal y como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se ajustan a la Carta, pues \u201cno excluyen la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su atenci\u00f3n al momento en que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado\u201d4. En efecto, i) el usuario debe cumplir con el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero ii) si no cumple con el tiempo exigido y requiere un tratamiento de alto costo, podr\u00e1 pagar el porcentaje del costo total que le corresponde, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, dispuso que \u201ccuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d. Finalmente, iii) si el usuario no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear el porcentaje de la cotizaci\u00f3n que falta y la ausencia del servicio m\u00e9dico amenaza los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal, el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n debe inaplicarse, como quiera que \u201cante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas, que padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de \u201calto costo\u201d, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata\u201d5. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 prestar el servicio m\u00e9dico requerido, pero tiene la facultad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para que \u00e9ste reconozca los gastos adicionales en que incurra la entidad6. Al respecto la sentencia T-328 de 19987 resumi\u00f3 la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo puso de presente esta Sala de Revisi\u00f3n en pronunciamiento anterior8, la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n citada no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado9, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Pues bien, hasta aqu\u00ed es claro el proceder para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de enfermedades de alto costo, en casos en los cuales el titular del deber de cotizar11 o su beneficiario12 no alcanzan el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley. Sin embargo, la hip\u00f3tesis planteada en el asunto sub iudice no es igual a las anteriormente resueltas por esta Corporaci\u00f3n, por dos razones. De un lado, si bien el cotizante cuenta con m\u00e1s de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, su beneficiario s\u00f3lo lleva una semana en el sistema, lo cual hace que, como se explic\u00f3 en el punto 8\u00ba de la parte motiva de esta sentencia, la forma de participaci\u00f3n del beneficiario familiar y del cotizante, sea diferente en cuanto a la financiaci\u00f3n de los servicios de las enfermedades de alto costo. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, en principio, la ausencia del per\u00edodo m\u00ednimo de pago de la cotizaci\u00f3n se predica en la relaci\u00f3n entre el usuario y la EPS, mientras que la vinculaci\u00f3n al sistema por menos de 100 semanas afecta la relaci\u00f3n entre la EPS y el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que no es posible aplicar mutatis mutandi los mismos par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, como quiera que no ser\u00eda proporcionado exigir que el beneficiario por cobertura familiar pague el porcentaje de cotizaci\u00f3n que falta para cumplir el m\u00ednimo legal exigido, por cuanto la cotizaci\u00f3n es fija para el grupo familiar y la inclusi\u00f3n al sistema de beneficiarios familiares no altera el monto de la cotizaci\u00f3n. En principio, tampoco ser\u00eda viable exigir que la EPS cubra la totalidad de los gastos m\u00e9dicos de la enfermedad de alto costo, por cuanto la ley exige el m\u00ednimo de carencia para todos los afiliados y, adem\u00e1s, porque la EPS no ha recibido la UPC correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, de las normas de la Ley 100 de 1993 y de los decretos reglamentarios que han sido citados en este fallo, permite deducir que, en situaciones como las planteadas en el presente asunto, la EPS debe prestar el servicio m\u00e9dico requerido para la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo y debe repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda el valor de las UPC faltantes para cumplir con el per\u00edodo m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n al sistema del beneficiario familiar que requiere la atenci\u00f3n m\u00e9dica para preservar su vida. Ello se explica, por cuanto i) ante el inminente riesgo que representa el padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, el sistema de seguridad social no puede desamparar al usuario; ii) porque la EPS ha percibido el monto de la cotizaci\u00f3n familiar por m\u00e1s de 100 semanas y el FOSYGA ha recibido las UPC restantes al monto correspondiente al cotizante, por el mismo per\u00edodo; iii) y porque, las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n entre la EPS y el FOSYGA no pueden imponerse al beneficiario familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por las razones expuestas, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida del peticionario, por lo que ordenar\u00e1 que la EPS accionada autorice y preste los servicios m\u00e9dicos que requiera el actor para atender el c\u00e1ncer que padece, y reclame ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el valor de las UPC correspondientes a las semanas que faltan para cumplir con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que se\u00f1ala la ley. \u00a0Finalmente, cabe advertir que el tratamiento m\u00e9dico que la EPS est\u00e1 obligada a autorizar es aquel que fuere ordenado por el m\u00e9dico adscrito a esa entidad. Por lo tanto, as\u00ed deber\u00e1 entenderse la orden que imparte esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de febrero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 1999, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo motivos expuestos en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que la Empresa Promotora de Salud de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud -Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- para que \u00e9ste le reembolse el valor de las UPC correspondientes a las semanas no compensadas por el sistema, en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n, como beneficiario, del se\u00f1or Roque Jos\u00e9 Fiorentino Posteraro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Negrilla no original \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-250 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-250 de 1997 y T-557 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-112 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-112 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto, es oportuno consultar la sentencia SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-016 de 1999, T-503 de 1998, T-370 de 1998, T-41 de 1999, T-60 de 1999, T-417 de 1999, T-631 de 1998 y T-505 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Pueden consultarse las sentencias T-419 de 1998, T-385 de 1998, T-231 de 1999 y T-628 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/00 \u00a0 ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se exige a afiliados \u00a0 Los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se exigen a los afiliados al sistema de seguridad social en salud. Y, son afiliados al r\u00e9gimen contributivo: los cotizantes y los beneficiarios. 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