{"id":6421,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-671-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-671-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-00\/","title":{"rendered":"T-671-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades, pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales y dentro de ellos est\u00e1n los rectores de la pol\u00edtica social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jur\u00eddica. Adem\u00e1s, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace a\u00f1os de que \u00a0 se adquiere el status de jubilado cuando se llega a \u00a0la edad requerida -la general o la de reg\u00edmenes especiales- y cuando se cumplen los a\u00f1os de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligaci\u00f3n tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de \u00e9ste el respeto a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Respeto a la jerarqu\u00eda normativa \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitaci\u00f3n del bono. La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono no tiene por qu\u00e9 perjudicar al aspirante a pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El bono es un t\u00edtulo valor que (para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez) quien solicita la emisi\u00f3n del bono pensional tipo B. La liquidaci\u00f3n provisional deber\u00e1 ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones, Bonos pensionales del Seguro Social, para su aprobaci\u00f3n, a mas tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recibo de la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales \u00e9ste puede objetar la liquidaci\u00f3n (por eso se llama provisional), lo cual no impide que se presenten acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A SALARIO IGUAL PENSION IGUAL-Cumplimiento de requisitos de ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-T-292688, T-292720, T-293562, T-293567, T- 296286.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Alvarez Sierra, Ju\u00e1n Manuel Mateus, Emir Osorio, Stella Rodr\u00edguez. Ruth Conde Guarnizo contra ISS y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, Juzgado 1\u00b0 Laboral de Neiva, Juzgado Laboral de Honda, Sala de Familia del Tribunal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos contenidos en casos de tutela que se orden\u00f3 acumular: \u00a0<\/p>\n<p>En la T-292688, la sentencia de 23 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-292720, la sentencia del 17 de enero del 2000 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-293562, la sentencia de 13 de diciembre de 1999, del Juzgado 1\u00b0 Laboral de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-293567, el fallo del Juzgado Laboral de Honda, de 16 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-296286, la de primera instancia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y la de \u00a0segunda instancia, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, el 3 de febrero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la T-292688 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ramiro Alvarez Sierra hab\u00eda laborado, en el momento de presentar solicitud para pensi\u00f3n de vejez, un lapso de 25 a\u00f1os, 6 meses y 27 d\u00edas, de los cuales el \u00a0aporte a la seguridad social fue as\u00ed: 2 a\u00f1os 5 meses 12 d\u00edas correspond\u00edan a la Universidad de Caldas, 20 a\u00f1os \u00a04 meses 15 d\u00edas a la Universidad Industrial de Santander y 2 a\u00f1os 9 meses al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 30 de junio de 1998 Ramiro Alvarez le solicit\u00f3 a la UIS el reconocimiento de su pensi\u00f3n. El 7 de julio de 1998 la UIS le comunic\u00f3 a Ramiro Alvarez \u00a0que es el ISS quien le debe tramitar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 23 de julio de 1998 Alvarez presenta su documentaci\u00f3n al ISS. El 10 de mayo de 1999, Alvarez pone de presente al ISS que lleva 9 meses y 15 d\u00edas desde de la presentaci\u00f3n de su solicitud de pensi\u00f3n y que \u00e9sta no se ha tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 13 de mayo de 1999 los Seguros Sociales remitieron a la Universidad Industrial de Santander la solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional para Ramiro Alvarez Sierra, anex\u00e1ndole los documentos necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 24 de mayo de 1999 los Seguros Sociales le responden una petici\u00f3n de 10 de mayo de 1999 al se\u00f1or Ramiro Alvarez dici\u00e9ndole que una vez se cancele el bono pensional por la UIS \u00a0se proferir\u00e1 el acto administrativo sobre la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 30 de agosto de 1999 Ramiro Alvarez eleva derecho de petici\u00f3n a la UIS reclamando por el no cumplimiento en la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0El 10 de septiembre de 1999 la UIS le responde que se liquid\u00f3 el bono pensional, que se recibi\u00f3 respuesta de la Universidad de Caldas, se recalcul\u00f3 el bono y est\u00e1n a la espera de la confirmaci\u00f3n del valor definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 9 de noviembre de 1999 presenta tutela contra la UIS para que se haga eficaz la expedici\u00f3n del bono pensional, en cuanto ya va mucho tiempo de demora. Considera violados los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de noviembre de 1999 la UIS dice cu\u00e1les son las etapas para la tramitaci\u00f3n e indica que le da prioridad a quienes ya renunciaron. Expresamente comunica la Universidad Industrial de Santander: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad a la legislaci\u00f3n vigente al se\u00f1or ALVAREZ SIERRA lo debe jubilar el Seguro Social, reconocimiento que es otorgado una vez se cumplan las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>Primera etapa: Radicaci\u00f3n ante el Seguro Social por parte del beneficiario de la solicitud, anexando la documentaci\u00f3n requerida por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda etapa: Estudio por parte del Seguro Social y solicitud de emisi\u00f3n del bono tipo B al \u00faltimo empleador, en este caso la UIS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera etapa: Emisi\u00f3n del bono tipo B por parte de la UIS. En esta etapa se deben cumplir varias faces como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1lculo provisional del bono tipo B. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta ante el Ministerio de Hacienda del c\u00e1lculo del bono, teniendo en cuenta que se debe confirmar cuota parte del valor del bono por el tiempo de servicio en entidad del estado (Universidad de Caldas), e igualmente, aprobaci\u00f3n del valor definitivo, toda vez que la UIS recibe del Gobierno Nacional los recursos para tal obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta ante el Seguro Social del c\u00e1lculo del bono, para que el Instituto pueda calcular la reserva actuarial que le permita cumplir con la pensi\u00f3n que se va a otorgar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ajustes al c\u00e1lculo del bono pensional una vez recibidas las modificaciones a que haya lugar, tanto por el Ministerio como por el Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Confirmaci\u00f3n definitiva del c\u00e1lculo por parte de ambas instituciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Elaboraci\u00f3n de Resoluci\u00f3n por parte de la UIS emitiendo el bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta etapa: Comprende las gestiones de presupuesto y tesorer\u00eda, por parte de la UIS, para el pago del bono emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta etapa: Elaboraci\u00f3n del cheque, consignaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n al Seguro Social del pago realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta etapa: Reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las siguientes son las actividades que se han efectuado a nombre del se\u00f1or RAMIRO ALVAREZ SIERRA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Industrial de Santander recibi\u00f3 del Seguro Social-Pensiones la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de bono pensional tipo B, por el tiempo de servicios en las diferentes instituciones del sector p\u00fablico en las que el se\u00f1or ALVAREZ SIERRA ha trabajado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se consult\u00f3 a la Universidad de Caldas la cuota parte del bono pensional calculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se recibi\u00f3 respuesta de la Universidad de Caldas donde remit\u00edan el cobro de la cuota parte del bono pensional a la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se recalcul\u00f3 el bono pensional, de acuerdo a la anterior informaci\u00f3n, a partir del Instructivo de Minhacienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se envi\u00f3 para consulta y Vo.Bo. el c\u00e1lculo del bono pensional al Ministerio de Hacienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Se envi\u00f3 para consulta y visto bueno el c\u00e1lculo del bono pensional al Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Se recibi\u00f3 respuesta del Seguro Social solicitando modificaciones al c\u00e1lculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Se adelantaron los ajustes al c\u00e1lculo y se remiti\u00f3 nuevamente al Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En la actualidad nos encontramos a la espera de confirmaci\u00f3n del valor definitivo del bono pensional, y de la cuota parte pensional correspondiente al tiempo de servicios en la Universidad de Caldas, para presupuestar el pago que debe hacer la UIS, a partir de la disponibilidad presupuestal y de tesorer\u00eda de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en la actualidad la UIS ha realizado las anteriores actividades para once (11) funcionarios que igualmente tramitan el reconocimiento de pensi\u00f3n ante el Seguro Social, de los cuales han renunciado formalmente a la Instituci\u00f3n tres funcionarios, sin que ninguno de ellos sea el profesor ALVAREZ SIERRA, es decir, el profesor ALVAREZ SIERRA no ha renunciado a la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de prioridades la Universidad estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de atender, en primera instancia, los casos de funcionarios que han renunciado y que desde tiempo atr\u00e1s no reciben remuneraci\u00f3n como funcionarios activos ni como pensionados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la T-292720 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Manuel Mateus, entre el 21 de septiembre de 1964 y 31 de agosto de 1989 labor\u00f3 al servicio del municipio de C\u00facuta y del departamento de Norte de Santander, tiempo durante el cual efectu\u00f3 cotizaciones para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de enero de 1995 se posesion\u00f3 como Director de Desarrollo Social de la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 opt\u00f3 por el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. El 1\u00ba de enero de 1998 fue desvinculado del cargo. \u00a0El 2 de febrero de 1998 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de abril de 1998 el ISS le informa por escrito \u00a0a Ju\u00e1n Manuel Mateus que tiene la edad y el tiempo requerido y por lo tanto es \u201cviable reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985, (en armon\u00eda con el art\u00edculo 36 de la ley 100\/93); pero supedita el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que \u201cse haya emitido y garantizado el respectivo bono pensional por parte de la entidad emisora, esto es la \u00faltima entidad del sector p\u00fablico para la cual usted labor\u00f3 antes de su afiliaci\u00f3n al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de diciembre de 1998 Ju\u00e1n Manuel Mateus interpuso acci\u00f3n de cumplimiento en contra del ISS con el objeto de que se ordene reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100 de 1993 y no a trav\u00e9s de un bono pensional tipo B. Conoci\u00f3 el Tribunal de Santander. El Tribunal neg\u00f3 la acci\u00f3n por considerar que no existe &#8220;norma o acto administrativo que obliguen a los Seguros Sociales a reconocerle al se\u00f1or JUAN MANUEL MATEUS la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pues tal reconocimiento depende del cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para merecer el derecho&#8221;. Advierte sin embargo que como el plazo que ten\u00eda el departamento de Norte de Santander para ubicar el bono pensional ya venci\u00f3, debe el ISS resolver de manera definitiva la petici\u00f3n del actor a fin de que \u00e9ste pueda ejercer contra el acto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s considera que el actor debe solicitar la pensi\u00f3n ante Fondo Departamental de Pensiones P\u00fablicas Territoriales de Norte de Santander, entidad que seg\u00fan el ISS asume la obligaci\u00f3n por no haber efectuado en tiempo la consignaci\u00f3n correspondiente al bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 25 de febrero de 1999\u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Tribunal de Santander el 3 de diciembre de 1998 que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento impetrada y en su lugar concedi\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por el se\u00f1or Juan Manuel Mateus contra el Instituto de Seguros Sociales y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 44 del decreto 1748 de 1995, modificado por los art\u00edculos 13 del decreto 1474 de 1997 y 18 del decreto 1513 de 1998 y en consecuencia, emitir pronunciamiento definitivo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclama por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad al fallo anteriormente mencionado, el Seguro Social no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, sino hizo todo lo contrario, mediante Resoluci\u00f3n 000495 de 23 de marzo de 1999, el ISS Seccional Santander le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Ju\u00e1n Manuel Mateus por el problema del bono pensional. El 3 de mayo de 1999 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0(Resoluci\u00f3n 000831) confirmando la negativa al otorgamiento de la pensi\u00f3n. El 21 de mayo de 1999 se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 0312) \u00a0confirmando lo decidido con el argumento de que mientras exista controversia en la liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional le es imposible reconocer la pensi\u00f3n y que debe ser la jurisidicci\u00f3n ordinaria quien defina la controversia existente \u00a0por la liquidaci\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Manuel Mateus instaura tutela contra el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 1999 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoca un fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no la hab\u00eda concedido y ordena a la Oficina de bonos pensionales de dicho ministerio que en el t\u00e9rmino de 48 horas , de acuerdo al decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 97, dirima la controversia \u00a0suscitada entre la Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander y el ISS en relaci\u00f3n con el valor del bono pensional \u00a0que la primera debe expedir, para efectos de que la segunda le reconozca a Mateus el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En la parte motiva de la sentencia del ad-quem se indic\u00f3: \u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en m\u00faltiples oportunidades que la respuesta de la administraci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n que le sean formulados deben cumplir con los siguientes requisitos: ser adecuada a la solicitud planteada, \u00a0es decir, debe haber correspondencia entre ambas, no se puede informar cuando lo que se pide es una decisi\u00f3n; debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso planteado y debe hacerse dentro de los t\u00e9rminos establecidos. Hay un hecho adicional que la Sala estima importante recalcar cual es el que el ISS no ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Ju\u00e1n Manuel Mateus, porque la Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander \u00a0no ha expedido el bono pensional tipo B por el valor que a su juicio es necesario para ese efecto, circunstancia que vulnera el m\u00ednimo vital del accionante y en consecuencia, lesiona su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de septiembre de 1999 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le informa al Consejo de Estado \u00a0que en cumplimiento de la providencia del 16 de septiembre de ese a\u00f1o \u00a0dirime la controversia \u00a0suscitada entre la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander \u00a0y el ISS en relaci\u00f3n con el valor del bono pensional del se\u00f1or Ju\u00e1n Manuel Mateus y determina los valores as\u00ed: Por cuenta de la Alcald\u00eda de C\u00facuta $68\u2019902.000,oo y por cuenta del Fondo Territorial de Norte de Santander: $11\u2019839.000,oo y agrega que este concepto se har\u00e1 conocer del ISS, del Fondo Territorial de Pensiones del Norte de Santander y de la Alcald\u00eda Municipal de Cucuta. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de octubre de 1999 el Fondo Territorial de Pensiones del Norte de Santander le responde al se\u00f1or Mateus un derecho de petici\u00f3n y le dice por escrito que ellos ya expidieron el bono y que cancelaron $18\u2019679.000,oo y que no pueden presionar al ISS para que resuelva. Y el 14 de octubre dicho Fondo pr\u00e1cticamente ratifica lo que hab\u00eda indicado el 7 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de noviembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de una tutela instaurada por Ju\u00e1n Manuel Mateus contra el ISS concedi\u00f3 la acci\u00f3n y le orden\u00f3 a la Seccional Santander -Gerencia de pensiones y riesgos laborales- \u201cque dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de 48 horas a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes a fin de expedir el acto por medio del cual se reconozca y se ordene el pago al actor de la pensi\u00f3n por \u00e9l solicitada tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas \u00a0al ISS e inicie los tr\u00e1mites tendientes \u00a0a lograr un acuerdo de pago \u00a0con el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0de Norte de Santander, al cabo del cual deber\u00e1 proceder \u00a0a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de 1999 Mateus formula un derecho de petici\u00f3n al ISS poniendo de presente los elementos que deben ilustrar para el reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. El 3 de diciembre de 1999 Ju\u00e1n Manuel Mateus adiciona el derecho de petici\u00f3n presentado el dia anterior, pidi\u00e9ndole que suscriba acuerdos con el municipio de C\u00facuta para la cuota parte en el bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de diciembre de 1999 se le notifica a Ju\u00e1n Manuel Mateus la Resoluci\u00f3n 3041 de 2 de diciembre de 1999, proferida por el ISS, que cumple con lo ordenado por la Sentencia de tutela del Tribunal Administrativo. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n de todas maneras anota que \u201cen ning\u00fan momento se han dado los presupuestos de ley necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por bono B, toda vez que no existe el pago del bono pensional\u2026\u201d, pero decreta la pensi\u00f3n teniendo \u00fanicamente en cuenta 104 semanas de cotizaci\u00f3n al ISS y el bono parcial pagado por el Fondo Territorial \u00a0de Pensiones de Norte de Santander. Seg\u00fan el ISS la mesada ser\u00eda por un valor de $167.027,oo pero \u201crespetuosos como somos \u00a0de los fallos judiciales se reconocer\u00e1 con el salario m\u00ednimo legal vigente\u201d y se determin\u00f3 para 1999 una mesada de $237.865,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de diciembre de 1999 Mateus instaura la presente tutela contra el ISS por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso. En uno de los apartes de la solicitud se dice: \u201ca efecto de no menoscabar \u00a0el derecho del valor pensional en el monto que me corresponde legalmente\u201d , protesta por \u201cuna pensi\u00f3n a medias\u201d y cita el art\u00edculo 272 de la ley 100 de 1993. Se queja porque no se atendi\u00f3 su petici\u00f3n sobre la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n y alega que se halla frente a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 1999 los Seguros Sociales le responden a Mateus los derechos de petici\u00f3n de 23 de noviembre de 1999 y 2 de diciembre del mismo a\u00f1o dici\u00e9ndole que se cumpli\u00f3 lo ordenado en el fallo de tutela y que est\u00e1n a la espera de la impugnaci\u00f3n de tal fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la T-293562 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de enero de 1998 Emir Osorio Serrato le pidi\u00f3 al Municipio de Neiva que le reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El 21 de septiembre de 1998 la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos de Neiva le comunica a Emir Osorio Serrato que \u00a0haga su solicitud de pensi\u00f3n al ISS. As\u00ed lo hizo Osorio. Fue as\u00ed como el 27 de abril de 1999 el Seguro Social le env\u00eda al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Neiva la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional correspondiente a Emir Osorio Serrato y le indica la documentaci\u00f3n que se anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Municipio hizo la liquidaci\u00f3n provisional, pero el 9 de julio de 1999 el Seguro Social objeta la liquidaci\u00f3n provisional hecha por el Municipio de Neiva en el caso del bono pensional de Emir Osorio. El Municipio hizo una correcci\u00f3n parcial que el Seguro Social nuevamente objet\u00f3 el 18 de agosto de 1999. El 8 de septiembre se rehizo la liquidaci\u00f3n. Sin embargo, como se trataba de un n\u00famero plural de liquidaciones provisionales respecto a las cuales el ISS ten\u00eda objeciones, se propuso un convenio que fij\u00f3 par\u00e1metros, entre el ISS y el Municipio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de octubre de 1999 el Seguro Social le comunica al Alcalde de Neiva lo siguiente: \u201cLa liquidaci\u00f3n enviada (la del se\u00f1or Osorio) est\u00e1 acorde con la realizada por el Seguro Social y se aprobar\u00e1 en las versiones B, previa la firma del convenio entre el Seguro Social y el Municipio en los t\u00e9rminos solicitados mediante oficio VPBP-1722 de julio 9 de 1999\u201d. El 22 de octubre de 1999 el Municipio de Neiva le comunica al ISS que no suscribir\u00e1 el convenio alguno y que \u201cse sujetar\u00e1 a las versiones \u00a0que para la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales elabore la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n Emir Osorio Serrato formula acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Neiva para que emita el correspondiente bono pensional tipo B. Considera que se le han violado los derechos consagrados en los art\u00edculos 1, 13, 25 y 53 de la C.P. y dice estar en debilidad manifiesta ante la falta de pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Municipio de Neiva indica que al ISS se envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n del bono pensional por un valor de $ 32\u2019835.000,oo, que fue objetada, que luego se cumpli\u00f3 con lo rese\u00f1ado por el ISS pero nuevamente fue objetada la liquidaci\u00f3n, que luego s\u00ed se acept\u00f3 pero previa la firma de un convenio pero el Municipio consider\u00f3 que no lo firmar\u00eda. Y que con posterioridad se recibi\u00f3 una informaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Huila y la Alcald\u00eda le pidi\u00f3 al ISS informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la T-293567 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Rodr\u00edguez naci\u00f3 el 9 de mayo de 1931(cuenta hoy con 69 a\u00f1os de edad) \u00a0y trabaj\u00f3 en el Hospital San Ju\u00e1n de Dios de Honda \u00a0desde el 30 de octubre de 1975, habiendo estado afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n hasta el 2 de junio de 1996 y pasando al ISS el 3 de junio de 1966. Labor\u00f3 durante 24 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide que se facilite el procedimiento para se emita el bono pensional a fin de que se le conceda la pensi\u00f3n de vejez y se le pague la mesada correspondiente. Considera que la Resoluci\u00f3n del ISS le afecta los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-296286 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruth Conde Guarnizo dice haber sido compa\u00f1era de Jos\u00e9 Obdulio Ni\u00f1o Acu\u00f1a, hoy fallecido y por consiguiente aspira a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, \u00a0habi\u00e9ndose iniciado la tramitaci\u00f3n y lleg\u00e1ndose a la emisi\u00f3n del bono pensional que ha sido reconocido por Resoluci\u00f3n 1030 de 28 de septiembre de 1999 emanada del Fondo Territorial de Pensiones \u00a0(Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha se\u00f1ora informa adem\u00e1s que hace cuatro a\u00f1os le propinaron cuatro tiros a la salida de su trabajo, que por ello su estado de salud es deplorable y que ha pedido la pensi\u00f3n de invalidez pero no se la han decretado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruth Conde Guarnizo solicita que se le ordene al Gobernador del Departamento del Tolima y a la Secretaria Administrativa de la Gobernaci\u00f3n que remitan a los Seguros Sociales el valor del bono pensional que se reconoci\u00f3 dentro del caso de su compa\u00f1ero Jos\u00e9 Obdulio Ni\u00f1o Acu\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide igualmente que se prevenga a los Seguros Sociales para que inmediatamente reciba el valor del bono expida la Resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y le entregue las mesadas retroactivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que se le han violado los derechos a la igualdad, protecci\u00f3n al disminuido f\u00edsico, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, debido proceso, protecci\u00f3n de la familia, seguridad social y atenci\u00f3n a la salud. Pero, solo pide la tramitaci\u00f3n del bono pensional y nada sobre la atenci\u00f3n a la salud. Y no existe prueba alguna que permita inferir que tenga al menos una expectativa sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente frente a Jos\u00e9 Obdulio Ni\u00f1o Acu\u00f1a, ni siquiera lo dijo en la declaraci\u00f3n juramentada que present\u00f3 ante el juzgador de primera instancia en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la T-292688, de Ramiro Alvarez Sierra \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la tramitaci\u00f3n del bono: solicitud de emisi\u00f3n, solicitud para que se tramite, respuesta de la UIS; informes al juez de tutela (12 de noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n: petici\u00f3n de 10 de mayo de 1999, respuesta de los Seguros Sociales, peticiones de 30 de junio y 7 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Un borrador de Resoluci\u00f3n del ISS concediendo la pensi\u00f3n, pero sin firmas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas en la T-292720, de Ju\u00e1n Manuel Mateus \u00a0<\/p>\n<p>Bono pensional emitido por la Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander, \u00a0<\/p>\n<p>Consignaci\u00f3n en el Banco de Occidente de $18\u2019679.000,oo como parte del bono pensional, \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 069 de 19 de marzo de 1999 de la Alcald\u00eda de C\u00facuta aceptando la cuota del bono pensional, \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda reconociendo y ordenando el pago del bono pensional, \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del Fondo Departamental de Pensiones del Norte de Santander dici\u00e9ndole al ISS que adjunta el t\u00edtulo que ampara el bono pensional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n de Ju\u00e1n Manuel Mateus (diciembre 2 y 3 de 1999), \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de trabajo en la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los Seguros Sociales (28 de abril de 1998) a un derecho de petici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Fallo del 16 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado concediendo la tutela a Ju\u00e1n Manuel Mateus y ordenando al Ministerio de Hacienda que dirima la controversia sobre el bono en el caso de Mateus, \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda cumpliendo con el fallo de tutela del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento de Santander, el 7 de octubre de 1999, a una petici\u00f3n de Mateus, \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del 14 de octubre de 1999 de la Gobernaci\u00f3n de Santander al ISS, \u00a0<\/p>\n<p>Fallo en la acci\u00f3n de cumplimiento, del Consejo de Estado, del 25 de febrero de 1999 concedi\u00e9ndola y ordenando que el ISS se pronuncie sobre el derecho a la pensi\u00f3n de Mateus, \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 495 de 1999 negando la pensi\u00f3n de Ju\u00e1n Manuel Mateus, \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 831 de 1999 confirmando, mediante reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n anterior, \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 312 de 1999 que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n y volvi\u00f3 a negar la pensi\u00f3n de Mateus, \u00a0<\/p>\n<p>Telegrama dirigido al ISS por el Consejo Superior de la Judicatura diciendo que una tutela de Ju\u00e1n Manuel Mateus no prosper\u00f3 y que se condena en costas al petente, (se desconoce de qu\u00e9 tutela se trata). \u00a0<\/p>\n<p>Memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo de Santander, \u00a0<\/p>\n<p>Fallo del Tribunal Administrativo de Santander en una tutela de Mateus contra el ISS orden\u00e1ndole reconocer la pensi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3041 de 1999 del ISS reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Santander, con su notificaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al derecho de petici\u00f3n, hecha por el ISS con fecha 13 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas en la T-293562, de Emir Osorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n a Osorio donde la Alcald\u00eda de Neiva le dice que se dirija al ISS para efectos de su pensi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de liquidaci\u00f3n hecha por el ISS,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Neiva al ISS adjuntando la liquidaci\u00f3n provisional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n de los Seguros Sociales a la liquidaci\u00f3n provisional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva liquidaci\u00f3n provisional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva objeci\u00f3n por parte de los Seguros Sociales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva remisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n provisional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de IDAMA diciendo que no se hallaron datos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Huila sobre tiempo laborado por Osorio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de los Seguros Sociales diciendo que la liquidaci\u00f3n est\u00e1 acorde pero que se firme el convenio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Alcald\u00eda diciendo que no suscribir\u00e1 el convenio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la Alcald\u00eda pidiendo informaci\u00f3n al Seguro Social sobre estado del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas en la T-293567, de Stella Rodr\u00edguezz. \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 3123 del ISS, Seccional Risaralda, negando la pensi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>-Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n a la interesada y constancia de que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>-Fe de bautismo de Stella Rodr\u00edguez, \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de pensi\u00f3n ante el ISS, \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio 3867 del jefe de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda diciendo que seg\u00fan el art\u00edculo 44 del decreto 1748 la expedici\u00f3n del bono no es requisito para el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n, en el caso en que la emisi\u00f3n del bono corresponda \u201ca esta oficina\u201d. Y agrega: \u201cEn cualquier caso, si el bono se expide por un valor inferior al que el ISS considera correcto, ello no debe afectar al solicitante de la pensi\u00f3n; el ISS puede presentar una reclamaci\u00f3n al respecto y, si llegare a establecerse que ten\u00eda la raz\u00f3n, el emisor tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de pagarle la diferencia con intereses de mora, todo ello sin que el pensionado se vea afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria, \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n del Hospital San Ju\u00e1n de Dios de Honda , el 30 de noviembre de 1999 diciendo que la se\u00f1ora presta sus servicios como auxiliar de servicios generales desde el 30 de octubre de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas en la T-296286, de Ruth Conde Guarnizo \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1030 de la Gobernaci\u00f3n del Tolima reconociendo y ordenando el pago del bono pensional de Jos\u00e9 Ni\u00f1o Acu\u00f1a, \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n al Director de Presupuesto del Departamento del Tolima de la cuenta de Jos\u00e9 Ni\u00f1o Acu\u00f1a para que se consigne a nombre de ISS-Pensiones Bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Ruth Conde ante el juzgador de tutela haciendo referencia a su delicado estado de salud, \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica del ISS y certificados m\u00e9dicos sobre la salud de Ruth Conde, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Directora de Prestaciones del Tolima pidiendo ex\u00e1menes m\u00e9dicos para Ruth Conde. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En la T-292688, la sentencia de 23 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que neg\u00f3 la tutela porque el peticionario a\u00fan se encuentra trabajando, luego no hay urgencia; adem\u00e1s porque la Universidad de Santander no se ha negado a cumplir con su deber y porque no tiene el car\u00e1cter de fundamental lo referente a la tramitaci\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-292720, la sentencia del 17 de enero del 2000 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela porque seg\u00fan el juez de instancia el actor se apresur\u00f3 a promover la tutela y porque en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela el ISS Seccional Santander, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Ju\u00e1n Manuel Mateus (en cumplimiento a una sentencia de tutela de 24 de noviembre de 1999) y porque el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o se dio respuesta escrita al derecho de petici\u00f3n; no obstante lo indicado anteriormente, el Juzgado agrega que como se trata de un derecho litigioso otra es la via para decidir; expresamente dice: \u201cAs\u00ed las cosas, tenemos que Ju\u00e1n Manuel Mateus ha escogido el camino equivocado para obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la forma por \u00e9l solicitada, toda vez que existe un medio judicial id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de lo aqu\u00ed solicitado cual es la justicia ordinaria laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-293562, la sentencia de 13 de diciembre de 1999, del Juzgado 1\u00b0 Laboral de Neiva que neg\u00f3 la tutela porque en su sentir por tutela no se puede reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-293567, el fallo del Juzgado Laboral de Honda, de 16 de diciembre de 1999 que neg\u00f3 la tutela porque seg\u00fan el juez de instancia no hay prueba de la totalidad del tr\u00e1mite en el ISS ya que no hay constancia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n y porque no es tema propio de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-296286, la de primera instancia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 negando la tutela porque en su sentir la tutela fue mal dirigida puesto que la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n cumpli\u00f3 lo que correspond\u00eda. Y de segunda instancia, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, que el 3 de febrero del 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, entre otras razones porque es un asunto de rango legal el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los casos relacionados reflejan un trato injusto dado a personas que tienen status de jubilado y por consiguiente derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. La disculpa para el no reconocimiento (por retardo en la expedici\u00f3n del acto administrativo o por acto administrativo negando una pensi\u00f3n que debe decretarse o decretando a sabiendas menos de lo que corresponde) es el tr\u00e1mite de los bonos pensionales &#8220;B&#8221;; luego entra la Sala de Revisi\u00f3n a analizar diferentes aspectos sobre este tema, para se\u00f1alar unos par\u00e1metros jurisprudenciales de protecci\u00f3n a derechos fundamentales protegibles por tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la C-177 de 1998, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que si la seguridad social en pensiones reafirma su rango constitucional (ya antes de 1991 se consideraba que quien ten\u00eda el status de jubilado ten\u00eda un derecho adquirido), esa caracter\u00edstica debe ser garantizada por igual tanto para el extrabajador como para quien continuando en labores haya llenado los requisitos y hecho la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la C. P. dice cu\u00e1les son los son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Esa norma armoniza con el art\u00edculo 209 de la C.P. que establece en su inciso 1\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respeto a los principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales y dentro de ellos est\u00e1n los rectores de la pol\u00edtica social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jur\u00eddica. Adem\u00e1s, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace a\u00f1os de que \u00a0 se adquiere el status de jubilado cuando se llega a \u00a0la edad requerida -la general o la de reg\u00edmenes especiales- y cuando se cumplen los a\u00f1os de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligaci\u00f3n tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de \u00e9ste el respeto a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales (art\u00edculo 53 C.P., T-01\/99). Esto, no debiera tener discusi\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respeto a la jerarqu\u00eda normativa \u00a0<\/p>\n<p>La jerarqu\u00eda normativa emana de la Constituci\u00f3n, dice la C-037\/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Se recuerda en tal sentencia que las normas constitucionales ocupan el primer lugar dentro de la jerarqu\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que los operadores jur\u00eddicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones consideran en ocasiones que las normas constitucionales son simple \u201cret\u00f3rica constitucional\u201d y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran vinculados al cumplimiento de los principios constitucionales. Es por eso que invocan fuera de contexto las reglas referentes a los bonos como disculpa para negar una pensi\u00f3n o para postergar su reconocimiento. Es necesario leer de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley 100 de 1993 y los decretos referentes a bonos, entre ellos: el decreto 1299\/94 (emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales), 1726\/94 (reglamenta el 1299\/84), \u00a01314\/94 (emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida), 1725\/94 (reglamenta el 1314\/94) 1748\/95 (emisi\u00f3n, c\u00e1lculo y redenci\u00f3n de los bonos pensionales), 2222\/95 (ampliaci\u00f3n de plazo para le emisi\u00f3n); 1474\/97 (redenci\u00f3n anticipada de los bonos), 1513\/98 (requisitos), 266\/2000 (se\u00f1ala funciones a la Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda). Por supuesto que son normas a aplicar, pero que deben ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cu\u00e1ndo el tema de los bonos tiene connotaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista parecer\u00eda que el tema de los bonos es \u00a0simplemente legal. Sin embargo, se puede afectar el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la seguridad social, la dignidad y en estos eventos cabr\u00eda la tutela. Al respecto, la T-577\/99, dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bonos pensionales (caracter\u00edsticas) \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el problema de los bonos hay que \u00a0mencionar algunas normas \u00a0de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con sus caracter\u00edsticas y las clases de bonos que hay: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 115.\u2011 Bonos Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo elreconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a. del presente art\u00edculo \u00a0que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se expresar\u00e1n en pesos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser\u00e1n nominativos; \u00a0<\/p>\n<p>c. Ser\u00e1n endosables en favor de las entidades administradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>d. Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n del bono, devengar\u00e1n, a cargo del respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa DTF, sobre saldos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capitalizados, que establezca el Gobierno y, \u00a0<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 118.\u2011 Clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales ser\u00e1n de tres clases: \u00a0<\/p>\n<p>a. Bonos \u00a0pensionales expedidos por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 refiere el Cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo, y cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>c. Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hayan asumido exclusivamente \u00a0a su cargo el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 emisora. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales &#8220;B&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales \u00a0que se deban expedir por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones \u00a0a la cual haya pertenecido el afiliado \u00a0o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas pagadoras \u00a0de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculaci\u00f3n \u00a0al Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos (art\u00edculos 1 y 4 del decreto 1314\/94), como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resoluci\u00f3n en la que i) se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripci\u00f3n del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habr\u00e1 acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que la tramitaci\u00f3n del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitaci\u00f3n del bono. La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono no tiene por qu\u00e9 perjudicar al aspirante a pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Definiciones legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por administrador, emisor, contribuyente, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0. del decreto 1513\/98 que aclara el art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1748 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2018Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compa\u00f1\u00edas de seguros, en los casos de plantes alternativos de pensiones ; ver art\u00edculo 48\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nanse las siguientes definiciones \u00a0al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1748 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Emisi\u00f3n del bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Expedici\u00f3n del bono. Se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00b4\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>9. Emisi\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El bono es un t\u00edtulo valor que (para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez) quien solicita la emisi\u00f3n del bono pensional tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>El valor b\u00e1sico del bono se determina \u00a0de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 38 a 41 del decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n provisional deber\u00e1 ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones, Bonos pensionales del Seguro Social, para su aprobaci\u00f3n, a mas tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recibo de la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales \u00e9ste puede objetar la liquidaci\u00f3n (por eso se llama provisional), lo cual no impide que se presenten acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia tiene lo de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 121 de la ley 100 de 1993 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos a cargo de la Naci\u00f3n se expedir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La demora en los tr\u00e1mites no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Qu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales (C-177\/98), pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante prohibe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago con la entidad p\u00fablica, con fundamento en los par\u00e1metros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar dicha funci\u00f3n en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladar\u00e1, dentro del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo establece soluciones alternativas a la demora en la expedici\u00f3n del bono. Lo que no pod\u00eda establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Comportamiento del operador jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Particular cuidado deben tener los funcionarios en estos casos. Vale recordar que el art\u00edculo 123 de la C. P. indica: \u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. Dichos funcionarios en todo momento deben tener de presente que su trabajo se orienta a lograr la vigencia del orden justo consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. La aplicaci\u00f3n de los principios y valores, conjuntamente con las reglas, \u00a0hace del funcionario p\u00fablico alguien activo y pensante que da soluciones justas y transformativas y no simplemente formales y burocr\u00e1ticas. Trat\u00e1ndose de aquellos funcionarios que por motivo de su trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la seguridad social, es particularmente importante hacer un esfuerzo adicional \u00a0para que el tr\u00e1mite no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador. Precisamente el art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la C. P. dice que hay que \u201cObrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Comportamiento jurisprudencial sobre emisi\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela \u00a0 por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. En ellas \u00a0 se ha \u00a0protegido \u00a0el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de \u00a0pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577\/99 porque se\u00f1ala la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n (en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la T-01\/99). Dijo la T-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que \u00a0la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.1 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo de las 48 horas tambi\u00e9n fue el se\u00f1alado en la T-538\/2000 para expedici\u00f3n de bonos y remisi\u00f3n de los mismos. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026.. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 1010, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jur\u00eddico laboral seg\u00fan el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensi\u00f3n igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, \u00a0excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la \u201cacepci\u00f3n de personas\u201d, que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificaci\u00f3n alguna, la Sentencia bajo examen est\u00e1 desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto adem\u00e1s a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n del trabajo que pregona el art\u00edculo 53 superior. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de Ramiro Alvarez Sierra est\u00e1 m\u00e1s que demostrado que tiene derecho a su pensi\u00f3n. Est\u00e1 en tr\u00e1mite la emisi\u00f3n del bono. Aunque ya se han dado algunos pasos: solicitud de emisi\u00f3n desde el 13 de mayo de 1999, la liquidaci\u00f3n provisional y los ajustes que se propusieron; falta lo principal: la emisi\u00f3n y la expedici\u00f3n. No sirve de disculpa que como no se ha retirado del puesto el peticionario, no hay perjuicio. El derecho a la seguridad social implica pronto reconocimiento para exfuncionarios y funcionarios. Por consiguiente la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y se le ordenar\u00e1 a la Universidad Industrial de Santander que d\u00e9 cumplimiento a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de Ju\u00e1n Manuel Mateus, se aprecia el acudimiento permanente del se\u00f1or Mateus a la justicia, lo cual no debe verse como algo negativo sino todo lo contrario como un comportamiento digno de resaltar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido un proceso injusto al que se lo ha sometido: desde principios de 1998 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y dicha Instituci\u00f3n le pidi\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander la emisi\u00f3n del bono correspondiente, el bono fue emitido pero el Departamento pero no envi\u00f3 la cantidad debida. Se vi\u00f3 obligado el se\u00f1or Mateus a instaurar una acci\u00f3n de cumplimiento que le prosper\u00f3. El Consejo de Estado orden\u00f3 el 25 de febrero de 1999 que en 10 d\u00edas se expidiera por el ISS pronunciamiento definitivo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y expresamente se remiti\u00f3 al art\u00edculo 13 del decreto 1474 de 1997 y al art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998, estos art\u00edculos est\u00e1n titulados &#8220;Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B&#8221;, es decir lo que se orden\u00f3 fue que se reconociera y pagara, pero el ISS hizo todo lo contrario y se burl\u00f3 del fallo, porque el 23 de marzo de 1999 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, neg\u00f3 tambi\u00e9n la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. Si se hubiera cumplido con lo determinado por el Consejo de Estado no se hubieran continuado los atropellos. Despu\u00e9s Mateus instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda para que dirimiera lo referente al valor del bono, prosper\u00f3 la acci\u00f3n y el Consejo de Estado orden\u00f3 el 16 de septiembre de 1999 que en 48 horas la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda se\u00f1alara el valor del bono pensional para que lo expidiera la gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y el ISS reconociera la pensi\u00f3n, se invoc\u00f3 el art\u00edculo 197 del decreto 1122 de 1999; este decreto qued\u00f3 sin sustento porque la ley 489 de 1998 que le sirvi\u00f3 de fundamento, se declaro inexequible (C-702\/99), pero se aplic\u00f3 el decreto 1748 de 1995, art\u00edculo 46 y el Ministerio determin\u00f3 el valor del bono en $80&#8217;741.000,oo; posteriormente el ISS hace caso omiso de tal cifra y en la Resoluci\u00f3n objeto de la presente tutela habla de m\u00e1s de trescientos millones. Si se hubiera cumplido con lo anterior tampoco hubieran continuado los atropellos al se\u00f1or Mateus. Nuevamente se entorpeci\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, nuevamente se instaur\u00f3 tutela y el Tribunal Administrativo de Santander orden\u00f3 que se reconociera la prestaci\u00f3n. Mateus present\u00f3 peticiones para que se liquidara su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda debida. No sobra recordar que estaban superados, en creces, los t\u00e9rminos para emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono y que ya se hab\u00eda hecho lo anterior. El ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo por el salario m\u00ednimo con el argumento de que solamente tendr\u00eda en cuenta lo de las cotizaciones al ISS y lo correspondiente al tiempo trabajado en la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander porque era el valor parcial del bono el que se refer\u00eda a esto pero no al trabajo en la Alcald\u00eda de C\u00facuta porque por este aspecto faltaba completar la consignaci\u00f3n del bono. Es m\u00e1s, en la Resoluci\u00f3n (03041\/99) se habla de mas de 334 millones como valor del bono y no lo que dijo el Ministerio de Hacienda. Es contra este acto administrativo que se instaura la actual tutela. Se considera por la Corte Constitucional que la emisi\u00f3n del bono ya se dio, en el folio 1 del expediente hay fotocopia de el, ya principio a pagarse (as\u00ed fuere en parte), luego no hay obst\u00e1culo alguno para reconocer la pensi\u00f3n. Pero la pensi\u00f3n hay que reconocerla como orden\u00f3 la ley, luego se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al decidir de manera recortada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Si una sentencia de tutela hizo menci\u00f3n a situaciones del art\u00edculo 18 del decreto 1513\/98, el art\u00edculo debe ser interpretado en su totalidad y no escogiendo una frase inconclusa para perjudicar al pensionado; adem\u00e1s, a la fecha, ya hay otra norma complementaria y aclarativa: el art\u00edculo 101 del decreto 266\/2000. Otra cosa es la discusi\u00f3n que se de respecto a la entrega de dinero pero esto no puede perjudicar al pensionado. En conclusi\u00f3n, si se aplica el art\u00edculo 13 del decreto 1474 de 1997 debe ser en su integridad y all\u00ed se se\u00f1ala cumplimiento de t\u00e9rminos precisos y el decreto 1513 de 1998, art\u00edculo 18 habla de que es obligatorio expedir el bono y el decreto 266 del 2000 habla de expedici\u00f3n del bono, luego la Resoluci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque se limit\u00f3 a decretar una pensi\u00f3n recortada sin tener en cuenta que el bono hab\u00eda sido emitido y expedido y que el t\u00e9rmino hab\u00eda expirado y que el interesado lleva varios a\u00f1os reclamando y con el status de jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de Stella Rodr\u00edguez, est\u00e1 demostrado en el expediente que labor\u00f3 por mas de 20 a\u00f1os y tiene mas de 68 a\u00f1os. Hizo su solicitud y el Seguro Social, Entidad que no ha objetado, ni puede hacerlo, el lleno de los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Hubo la petici\u00f3n del bono pensional a la Naci\u00f3n porque estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y el ISS le niega la pensi\u00f3n. Si no se le ha emitido el bono eso no faculta para negarle la pensi\u00f3n. No se entabla en este caso la litis consorcio con el Ministerio de Hacienda porque se est\u00e1 ante una realidad: le negaron la pensi\u00f3n. Luego, se analiza si hubo una via de hecho y se llega a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed ocurri\u00f3 y por consiguiente la orden se dar\u00e1 para dejar sin efecto esa Resoluci\u00f3n, ordenar retrotraer el procedimiento y tomar medidas adecuadas para que no se burle el derecho de la se\u00f1ora \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de Emir Osorio, lo primero que se aprecia es que el Juzgado se equivoc\u00f3 al decir que el peticionario aspiraba mediante tutela a que se le reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Emir Osorio no instaur\u00f3 tutela contra los Seguros Sociales sino contra la Alcald\u00eda de Neiva para efectos de que no entorpezca los tr\u00e1mites hacia la emisi\u00f3n del bono. En segundo lugar, se aprecia que ya ha habido (despu\u00e9s de muchos inconvenientes) una liquidaci\u00f3n provisional aceptada por los Seguros Sociales, luego el paso a seguir es el de la emisi\u00f3n del bono. El hecho de que no se firme un convenio o que se sujete la decisi\u00f3n a la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda es un asunto que no puede perjudicar a Osorio. Hace mas de un a\u00f1o que el ISS remiti\u00f3 la solicitud de liquidaci\u00f3n del bono pensional y \u00e9ste no se ha emitido. Salta a la vista que no ha habido la diligencia debida para dar respuesta real sino que se han enfrascado en discusiones con evidente detrimento del derecho constitucional a tener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de la tutela de Ruth Conde Guarnizo, la tutela no puede prosperar por las siguientes razones: la mayor parte de la prueba corresponde al estado de salud de dicha se\u00f1ora pero no se pide \u00a0protecci\u00f3n por la eventual circunstancia de que \u00a0no se la \u00a0est\u00e9 atendiendo m\u00e9dicamente . Se pide en la tutela \u00a0es la pronta tramitaci\u00f3n de un bono pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Obdulio Ni\u00f1o Acu\u00f1a, pero no existe prueba alguna de que Ruth Conde fuera la compa\u00f1era permanente, es m\u00e1s al ser llamada la se\u00f1ora a declarar en el Tribunal de Ibagu\u00e9, habl\u00f3 fue de la pensi\u00f3n de invalidez de ella, por cuatro tiros recibidos y nada dijo sobre circunstancias referentes a que hubiere sido compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Ni\u00f1o Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto adicional: el comportamiento que se observa en estos casos de bonos no es el mas adecuado y se estar\u00eda incurriendo en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la ley 200 de 1995, como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 16 del decreto 1474 \/97 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del t\u00e9rmino previsto por las normas que lo rigen, la no inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto de los recursos correspondientes, o la falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes ser\u00e1 sancionado de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, por raz\u00f3n del car\u00e1cter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en la T-292688 la sentencia del 23 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar ORDENAR, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, la Universidad Industrial de Santander, emita y expida el bono pensional de Ramiro Alvarez Sierra y el env\u00edo del bono a los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR en la T-292720, la sentencia del 17 de enero del 2000 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar ORDENAR a los Seguros Sociales, Seccional Santander corregir la Resoluci\u00f3n 3041 de 2 de diciembre de 1949 por cuanto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, y en su lugar decidir que Juan Manuel Mateus tiene derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de manera completa seg\u00fan la ley y as\u00ed se debe hacer en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR en la T-293562, la sentencia del 13 de diciembre de 1999, del Juzgado 1\u00b0 Laboral de Neiva y ORDENAR que en 48 horas la Alcald\u00eda de Neiva emita y expida el bono pensional de Emir Osorio Serrato y lo remita a los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR en la T-293567, el fallo del Juzgado Laboral de Honda, de 16 de diciembre de 1999, y ORDENAR que quede sin efecto la Resoluci\u00f3n 3123 de 1999 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de Stella Rodr\u00edguez y en su lugar se deber\u00e1 tramitar a la mayor brevedad la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono y resolver sobre la petici\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, el 3 de febrero del 2000, en la T-296286. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. OFICIAR a la Procuradur\u00eda para los efectos del art\u00edculo 16 del decreto 1474 de 1997, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Septimo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/00 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades, pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}