{"id":6422,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-672-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-672-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-00\/","title":{"rendered":"T-672-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Concepto\/SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290891 \u00a0y \u00a0sus acumulados T-290892; T-290893; T-290894; \u00a0T-290895; \u00a0T-290896; T-290935; T-290942; \u00a0 T-290943; \u00a0T-290944; T-290946; \u00a0T-290947; \u00a0T-290948; \u00a0T-290949.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve (9) de junio del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos presentados por diferentes ciudadanos que posteriormente se relacionar\u00e1n, en contra de Departamento del Meta y la Secretar\u00eda de Salud de ese Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos que intervinieron como accionantes en los expedientes de la referencia, presentaron tutela en contra del Departamento del Meta y la Secretar\u00eda de Salud de la misma zona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida, en virtud del no pago oportuno de sus salarios. Manifiestan que trabajan en la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Meta y que dicha entidad se ha abstenido de cancelarles los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999. Adem\u00e1s, sostienen que desde el mes de enero de 1999, les adeudan los vi\u00e1ticos y los gastos de transporte por los servicios all\u00ed prestados. Consideran que el no pago oportuno de sus salarios, constituye en consecuencia, \u00a0una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, precisamente porque requieren de ellos para cubrir sus gastos esenciales de alimentaci\u00f3n, salud, etc. Adicionalmente indican que, no entienden con claridad la imposibilidad de la Administraci\u00f3n para pagarles sus sueldos, si las apropiaciones presupuestales necesarias para realizarlos, se deben hacer con un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, consideran comprometido su m\u00ednimo vital, y en consecuencia solicitan que se ordene la cancelaci\u00f3n de las sumas que se les deben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los peticionarios arriba se\u00f1alados, seg\u00fan cada uno de los procesos de la referencia, son los que se presentan a continuaci\u00f3n: T-290891, Flor Celmira Espejo Rodr\u00edguez; T-290892, Luis Alfredo Serna Valencia; T-290893, Yolanda Sandoval Enciso; T-290894, Gilberto Antonio Hern\u00e1ndez; \u00a0T-290895, Efren Rodr\u00edguez Cort\u00e9s; T-290896, Miriam Sierra Amortegui; T-290935, Iver Frank Miranda Devia; T-290942, Floralba Ort\u00edz Pinto; T-290943, Daniel Andr\u00e9s Borda Bustos; \u00a0T-290944, Lucy Paloma G\u00f3mez; T-290946, Esneda Rosero Hern\u00e1ndez; T-290947, Gevis Herlinda Robayo Tenorio; T-290948, Luz Mila Casta\u00f1o Ram\u00edrez y \u00a0T-290949, Jos\u00e9 Roberto Ort\u00edz Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En informe presentado a los jueces de instancia por parte del Gobernador del Departamento del Meta y por el Secretario de Salud de dicha localidad, las mencionadas autoridades afirmaron que hasta el 23 de septiembre de 1999, el Hospital Departamental de Granada ten\u00eda bajo su responsabilidad, el pago de salarios y prestaciones sociales del personal del centro de salud de San Juan de Arama al que est\u00e1n vinculados los accionantes. Sin embargo, en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre ese Hospital y la Gobernaci\u00f3n del Meta, &#8211; a partir de dicha fecha -, la Secretar\u00eda Departamental asumi\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales del personal que laboraba en San Juan de Arama. En ese orden de ideas, la raz\u00f3n del atraso en los pagos, se ha debido principalmente a que a estos funcionarios se les debe cancelar sus dineros con recursos del situado fiscal y rentas, rubros que ya se hab\u00edan ejecutado casi en su totalidad al entrar a regir el convenio, por lo que el presupuesto disponible para el efecto, se encuentra pr\u00e1cticamente agotado. Al respecto, el Departamento alega que recibi\u00f3 la administraci\u00f3n de dicho Centro, sin disponibilidad dineraria \u00a0y sin recaudar los montos que le adeudan. Por ende, se est\u00e1n adelantando algunas gestiones para recabar dineros ante el Ministerio de Salud y Planeaci\u00f3n, &#8211; que seg\u00fan se dice se espera surtan efecto en aproximadamente un mes -, y a ello precisamente se ha debido la demora en los pagos, porque no se pueden cancelar los dineros hasta tanto no se realicen las adiciones presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explican que se debe tener en cuenta que la sentencia T-185 de 1993, condiciona las obligaciones de la Administraci\u00f3n a la existencia de presupuesto para el cumplimiento de sus obligaciones, circunstancia que no se configura en este caso. Por tal raz\u00f3n, solicitan negar la tutela, teniendo en cuenta que la falta de pago no se debe a negligencia alguna de la Administraci\u00f3n sino a carencia presupuestal. Finalmente, los vi\u00e1ticos y gastos de transporte, en opini\u00f3n de los accionados, \u00a0no se pueden cobrar por v\u00eda excepcional de tutela como quiera que su pago depende de la existencia de disponibilidad presupuestal. Adem\u00e1s, esas sumas no constituyen salario, y tampoco son factores salariales para efectos de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente a las pruebas que reposan de manera general en los expedientes y aquellas solicitadas por los jueces de instancia, &#8211; fuera de las intervenciones de la Gobernaci\u00f3n y de la Secretar\u00eda de Salud anteriormente relacionadas -, se encuentran entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia simple de \u00a0certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta, en la que se indica que los accionantes son funcionarios del Centro de Salud \u00a0de San Juan de Arama y que les adeudan los salarios \u00a0de Agosto, Septiembre y Octubre de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Diligencias de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las tutelas, decretadas por los jueces de instancia, en las que se indaga, no s\u00f3lo sobre las condiciones de vida de los accionantes, sino tambi\u00e9n, sobre la posibilidad que tienen de recibir otros ingresos personales diferentes a los sueldos adeudados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia del Convenio Interadministrativo entre el Departamento Administrativo de Salud y el Hospital Departamental de Granada, del 13 de agosto de 1999, por el cual se fijan condiciones \u00a0para la administraci\u00f3n de varios Centros de Salud entre los que se encuentra el de San Juan de Arama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia del Convenio anterior, entre el Departamento del Meta, la Secretar\u00eda Departamental de Salud y el Hospital Departamental de Granada, para la administraci\u00f3n de algunos Centros de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los documentos de entrega de presupuestos de gasto y de cuentas por pagar, de diferentes centros de salud, que forman parte del convenio de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Algunas facturas de los accionantes, relacionadas con deudas que ellos tienen pendientes por cancelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En general, las sentencias de primera instancia denegaron las acciones de tutela presentadas por los peticionarios, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes argumentos: i) La jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para asegurar dentro de sus lineamientos, la protecci\u00f3n de los derechos del trabajador, motivo por el cual, es ese el mecanismo pertinente para el pago de las acreencias salariales. ii) La Secretar\u00eda de Salud asumi\u00f3 el compromiso del pago de salarios del Centro de Salud de los actores, s\u00f3lo hasta el 25 de septiembre de 1999 con una liquidez de apenas $1.733.005 pesos en los bancos, circunstancia que hace imposible el pago inmediato a los peticionarios de las acreencias laborales. Ahora bien, los jueces de instancia reconocen, que la Administraci\u00f3n est\u00e1 tratando de resolver el problema mediante adiciones presupuestales que est\u00e1n en tr\u00e1mite, circunstancia que demuestra la ausencia de negligencia de la entidad en estos casos, al punto de haber pagado uno de los tres meses (agosto), que se le deb\u00edan a los funcionarios de la \u00a0entidad. iii) Por \u00faltimo, para los jueces de instancia frente al caso concreto no s\u00f3lo existen otros medios de defensa judiciales, sino que adem\u00e1s no se encuentra acreditado un \u00a0perjuicio irremediable para los peticionarios, teniendo en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos, los ciudadanos cuentan con otros recursos para su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la totalidad de los fallos anteriores fueron confirmados partiendo de los argumentos arriba expuestos y de la ausencia vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes. Los casos, \u00a0as\u00ed referenciados, \u00a0se describen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290891\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Celmira Espejo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: Otro medio de defensa Judicial. No prueba de perjuicio irremediable. Ausencia de presupuesto para el pago \u00a0y gesti\u00f3n id\u00f3nea de la \u00a0Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ya que algunos de sus hijos colaboran en el sostenimiento familiar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290892 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Serna Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque el accionante es soltero, no paga arriendo y vive en casa de un hermano. Ausencia de presupuesto para el pago, \u00a0y diligente gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque existe otro medio de defensa judicial y porque en su declaraci\u00f3n alega que su hermano le ayuda a su sostenimiento, por lo que no se encuentra probado el perjuicio irremediable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Sandoval Enciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque ya se pag\u00f3 el mes de agosto del 99 y porque la accionante adelant\u00f3 algunas gestiones a fin de obtener otros recursos, \u00a0por medios de unas alhajas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se confirma porque existe otro medio de defensa judicial y porque en su declaraci\u00f3n alega que para solventarse obtuvo recursos de otros bienes, por lo que no se encuentra probado el perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290894\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Antonio Hern\u00e1ndez Oliveros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque \u00a0el actor ha obtenido su sustento, por el momento, de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un campero de su propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se confirma, \u00a0porque existe otro medio de defensa judicial y porque es claro que su m\u00ednimo vital no se encuentra comprometido teniendo en cuenta que est\u00e1 obteniendo para su sostenimiento, recursos de un carro se servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290895\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efren Rodr\u00edguez Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque \u00a0el actor ha obtenido el pago del mes de agosto, \u00a0y le est\u00e1 colaborando \u00a0en su sostenimiento, \u00a0su se\u00f1ora esposa, quien es m\u00e9dica de la localidad. Por este motivo no se encuentra acreditado un \u00a0perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se confirma, \u00a0porque existe otro medio de defensa judicial y porque es claro que su m\u00ednimo vital no se encuentra comprometido, \u00a0teniendo en cuenta que su esposa est\u00e1 obteniendo recursos necesarios para el sostenimiento familiar. No hay perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miryam Sierra Amortegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque ya se le cancel\u00f3 el mes de agosto del 99 y porque la accionante recibe ayuda de su compa\u00f1ero permanente y \u00a0adelant\u00f3 algunas gestiones, \u00a0a fin de obtener otros recursos, \u00a0por medio del ofrecimiento de algunas alhajas valoradas en m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se confirma porque existe otro medio de defensa judicial y porque su m\u00ednimo vital no se encuentra comprometido, teniendo en cuenta que \u00a0recibe ayuda de su compa\u00f1ero permanente y \u00a0adelant\u00f3 algunas gestiones, \u00a0a fin de obtener otros recursos, \u00a0por medio del ofrecimiento de algunas alhajas valoradas en m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290935 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: Otro medio de defensa Judicial. No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, precisamente porque el actor recibe ayuda financiera de sus padres y de su esposa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se confirma porque existe otro medio de defensa judicial y porque su m\u00ednimo vital no se encuentra comprometido, teniendo en cuenta que \u00a0recibe ayuda de sus padres, suegros y de su esposa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Floralba Ort\u00edz Pinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades p\u00fablicas. Se cancel\u00f3 el mes de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se confirma, porque existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290943\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Andr\u00e9s Borda Bustos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque existe otro medio de defensa judicial y porque no se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital ya que el actor en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3, como m\u00e9dico, hacer turnos de noche, con los que recibe ingresos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290944\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Paloma G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades p\u00fablicas. Se cancel\u00f3 el mes de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque existe otro medio de defensa judicial y porque no se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esneda Rosero Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades p\u00fablicas. Se cancel\u00f3 el mes de agosto de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque existe otro medio de defensa judicial y porque no se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gevis Herlinda Robayo Tenorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades p\u00fablicas. Se cancel\u00f3 el mes de agosto de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque existe otro medio de defensa judicial y porque no se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital, ya que recibe la ayuda econ\u00f3mica de uno de sus hijos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mila Casta\u00f1o Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades p\u00fablicas. Se cancel\u00f3 el mes de agosto de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque existe otro medio de defensa judicial y porque si bien manifest\u00f3 que no recib\u00eda otras entradas econ\u00f3micas, tampoco prob\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n, por lo que no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Roberto Ort\u00edz Forero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n: No hay negligencia alguna por parte de las autoridades p\u00fablicas. Se cancel\u00f3 el mes de agosto de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil- Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un an\u00e1lisis de cada uno de los casos objeto de revisi\u00f3n, \u00a0a fin de determinar si se cumplen o no las caracter\u00edsticas arriba enunciadas, que hagan nugatoria o procedente, las acciones de tutela de la referencia. Debe la Corte resaltar, en todo caso, la gesti\u00f3n de los jueces de instancia en la mayor\u00eda de estos procesos objeto de revisi\u00f3n, precisamente porque a trav\u00e9s de declaraciones y ampliaciones de las tutelas pudieron concretar las situaciones personales y particulares de los ciudadanos a fin de \u00a0determinar en cada caso concreto el alcance de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, de encontrarse probado el perjuicio irremediable y \u00a0vulnerado el m\u00ednimo vital de una persona de conformidad con el acervo probatorio, \u00a0es claro que la acci\u00f3n de tutela debe proceder, como bien lo advierten \u00a0los jueces de instancia, \u00a0a pesar de existir otros medios de defensa judiciales. A continuaci\u00f3n veremos, estas conclusiones, \u00a0seg\u00fan cada uno de los casos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290891. Flor Celmira Espejo Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora es funcionaria del Centro de Salud de San Juan de Arama y ocupa el cargo de auxiliar de servicios generales. En su declaraci\u00f3n, del 2 de noviembre de 1999, \u00a0indica la peticionaria \u00a0que percibe ingresos distintos a su salario de su hijo Willington Mendieta, que es el \u00a0Inspector de Polic\u00eda de San Juan de Arama, quien adem\u00e1s vive en su casa. As\u00ed mismo, cuenta con ingresos que percibe de una \u00a0caseta que tiene al lado del centro de salud y \u00a0le ha colaborado tambi\u00e9n en el sustento de su hogar, su hija Yolanda Mendieta que es la reina Internacional de la Vaquer\u00eda y del Coleo. Indagada en el mes de noviembre respecto a si le han pagado el salario del mes de agosto de 1999 como a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, la accionante concluye que &#8220;no ha ido a mirar la cuenta&#8221; y por consiguiente no sabe. Aporta como pruebas, algunas facturas aparentemente por cancelar, de gastos en carne y leche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior descripci\u00f3n f\u00e1ctica, debe la Corte concluir que en este caso concreto no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en contra de la demandante, ya que al parecer no resulta para la misma peticionaria apremiante su situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ni siquiera se preocupa por constatar si le han pagado o no las sumas que le deben. Adem\u00e1s, cuenta con otros medios y recursos para su subsistencia, derivados de otra actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290892, Luis Alfredo Serna Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es auxiliar de facturaci\u00f3n del Centro de Salud de San Juan de Arama. En su escrito de tutela, sostiene que con la omisi\u00f3n del \u00a0pago oportuno de los salarios incluso se han vulnerado los derechos fundamentales de sus menores hijos. Sin embargo, en declaraci\u00f3n rendida en \u00a0el 2 de noviembre de 1999, afirma el actor que es soltero, que vive en casa de su hermano, que recibe ayuda de \u00e9l, que no tienen hijos y que no paga arriendo. As\u00ed mismo, pone de presente que le han cancelado el salario del mes de agosto, aunque a\u00fan le adeudan los meses de septiembre y octubre de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable a favor del demandante, teniendo en cuenta que con base en las afirmaciones que hizo en su solicitud y que no resultaron verdaderas, no puede presumirse la buena fe de su declaraci\u00f3n. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, \u00a0se presume, \u00a0a menos de que exista prueba en contrario. En este caso, \u00a0al no existir otras pruebas y ser desvirtuadas los se\u00f1alamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violaci\u00f3n alguna de los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290893, Yolanda Sandoval Enciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es Auxiliar de enfermer\u00eda del citado Centro de Salud, es casada y divorciada, y tienen una ni\u00f1a de seis a\u00f1os. Tiene un salario de aproximadamente $623.000. Se\u00f1ala que tiene bajo su cuidado a su hija, que no tiene ning\u00fan ingreso adem\u00e1s del sueldo, que se ha sostenido fiando, empe\u00f1ando sus alhajas, y que el pap\u00e1 de la menor no le ayuda con nada. No cuenta con ninguna propiedad, vive en arriendo y no tiene ayuda econ\u00f3mica de nadie. Afirma que ya le cancelaron el mes de agosto \u00a0y que s\u00f3lo quedan pendientes los meses de septiembre y octubre. No aporta pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no hay prueba alguna que desvirt\u00fae sus afirmaciones y se infiere de los hechos que el salario es su m\u00ednimo vital, debe en este caso prosperar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290894, Gilberto Antonio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en favor del demandante, teniendo en cuenta que con base en las afirmaciones que hizo en su solicitud y que no resultaron verdaderas, no puede presumirse la buena fe de su declaraci\u00f3n. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, \u00a0se presume, \u00a0a menos de que exista prueba en contrario. En este caso, \u00a0al no existir otras pruebas y ser desvirtuados los se\u00f1alamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violaci\u00f3n alguna de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290895, Efren Rodr\u00edguez Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor es conductor del Centro de Salud de San Juan de Arama. Su familia est\u00e1 conformada por su compa\u00f1era y su hijo de seis meses. Alega en su tutela, \u00a0que de su ingreso familiar depende necesariamente su familia. Sin embargo, \u00a0en la diligencia \u00a0practicada el 2 de noviembre de 1999, en su declaraci\u00f3n sostiene que \u00a0los gastos mensuales del n\u00facleo familiar ascienden a $ 380.000 y que su esposa, que es m\u00e9dico en Granada, gana aproximadamente $730.000 pesos. Tambi\u00e9n afirma que no tiene deudas. Adicionalmente en su escrito de tutela alega que \u00a0tiene obligaciones que le est\u00e1n generando intereses moratorios, pero en su declaraci\u00f3n posterior afirma que no tiene deudas bancarias, ni cr\u00e9ditos. Frente a esa dicotom\u00eda, \u00a0alega que como lo que se present\u00f3 fue un formato de tutela, y que esa parte de los intereses no le compete. Presenta como pruebas, algunas facturas que no tienen n\u00famero, ni sello, ni entidad o establecimiento de comercio girador, al igual \u00a0que unos recibos de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable a favor del demandante, teniendo en cuenta que algunas de las afirmaciones que hizo en su solicitud no resultaron verdaderas, &#8211; tal y como \u00e9l mismo lo reconoce -, raz\u00f3n por la que no puede presumirse la buena fe de su declaraci\u00f3n. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, \u00a0se presume, \u00a0a menos de que exista prueba en contrario. En este caso, \u00a0al no existir otras pruebas y ser desvirtuadas los se\u00f1alamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violaci\u00f3n alguna de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* T-290896, Miryam Sierra Amortegui.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es Promotora \u00a0Rural de Salud. Tiene un compa\u00f1ero permanente y a su cargo una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os. Est\u00e1 atrasada como en 5 cuotas de un cr\u00e9dito que tiene con Coorinoquia. El compa\u00f1ero aporta s\u00f3lo la alimentaci\u00f3n, lo dem\u00e1s lo paga ella. Se\u00f1ala que le pagaron el mes de agosto y que tiene joyas avaluadas por un mill\u00f3n de pesos. Presenta como pruebas, \u00a0m\u00faltiples recibos de compraventas por diferentes valores, ya que ha empe\u00f1ado sus joyas, y una Certificaci\u00f3n de Coorinoquia de que presenta 7 cuotas vencidas con relaci\u00f3n a un cr\u00e9dito que ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que las pruebas que presenta la demandante \u00a0demuestran que se encuentra en una situaci\u00f3n en la que s\u00ed se compromete su m\u00ednimo vital. Por consiguiente, en su caso resulta procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290935, Iver Frank Miranda Devia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es Auxiliar Administrativo del Centro de Salud de San Juan de Arama. Su se\u00f1ora no trabaja, tiene una ni\u00f1a de un a\u00f1o, y por la falta de pagos, ha incumplido ya varias obligaciones que \u00a0le est\u00e1n causando intereses de mora. Se\u00f1ala en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela del 2 de noviembre de 1999, que se ha sostenido &#8220;de la caridad de su familia&#8221;, es decir \u00a0de sus padres \u00a0y de su esposa. Tampoco posee ninguna propiedad. Agrega que ha tenido que sufragar gastos m\u00e9dicos de su hija, ya que el I.S.S. no le ha brindado el servicio por no estar al d\u00eda en los pagos a esa E.P.S. y en la actualidad indica que posee una luxaci\u00f3n de mand\u00edbula que no ha podido ser atendida por el mismo motivo. Est\u00e1 debiendo varias cuotas bancarias. No aparecen \u00a0pruebas en el expediente que desvirt\u00faen las afirmaciones, luego cobra fuerza que \u00e9l y su familia dependen del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290942, Floralba Ort\u00edz Pinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante labora como promotora de Salud en el Centro de Salud de San Juan de Arama. Le adeudan los meses de septiembre y octubre. Le deben vi\u00e1ticos de este a\u00f1o y del a\u00f1o pasado. De ella depende su hija de ocho a\u00f1os y su esposo, \u00a0no cuenta con un trabajo estable ya que s\u00f3lo puede laborar en unos billares de vez en cuando. Indica que est\u00e1 debiendo el pago de algunas sumas de dinero, al Fondo Nacional del Ahorro. Est\u00e1 probado entonces, que el no pago de salarios afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290943, Daniel Andr\u00e9s Borda Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su presentaci\u00f3n, el demandante sostiene que de su ingreso mensual depende su familia. En la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela solicitada por el juzgado de instancia, se\u00f1ala que es soltero, m\u00e9dico general y que es Director M\u00e9dico del Centro de Salud. Ya le cancelaron el mes de agosto, por lo que s\u00f3lo le adeudan septiembre y octubre y los vi\u00e1ticos desde el mes de agosto. Sostiene, \u00a0que en esa situaci\u00f3n est\u00e1n todos los empleados de ese centro de salud, a quienes tambi\u00e9n se les ha pagado agosto y se les debe lo dem\u00e1s. Pone de presente que tiene a su cargo a su mam\u00e1 y a su hermana y que para mandarles dinero est\u00e1 \u00a0haciendo turnos en las noches en otras instituciones a fin de obtener otros recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, debe la Corte concluir que, los turnos extras que realiza el actor evidentemente no suplen el ingreso que obtiene por su salario. Entender esta situaci\u00f3n de otra forma, &#8211; como un ingreso suficiente -, ser\u00eda castigar el esfuerzo del actor por tratar de ser recursivo y superar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica compleja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290944, Lucy Paloma G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala en su escrito de tutela que de ella depende su familia. Es enfermera del Centro de Salud de San Juan de Arama. Tambi\u00e9n le cancelaron el mes de agosto y se le adeuda, septiembre, octubre y los vi\u00e1ticos del 99. \u00a0El \u00fanico ingreso que recibe \u00a0es su sueldo como enfermera. De ella depende su madre y su hija, quien s\u00f3lo vive con ella los fines de semana por residir y estudiar en Villavicencio con su padre. Tiene obligaciones pendientes de tipo bancario, en servicios y ha pedido plata prestada en diferentes partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* T-290946, Esneda Rosero Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante en su escrito de tutela, que de su ingreso mensual depende su familia conformada por su compa\u00f1ero y su se\u00f1ora madre. Tambi\u00e9n indica que \u00a0el no pago oportuno de sus salarios, vulnera igualmente los derechos de sus menores hijos. \u00a0Sin embargo, en su declaraci\u00f3n rendida el \u00a02 de noviembre de 1999, se\u00f1al\u00f3 que no tiene hijos y que su familia se compone de las personas arriba enunciadas. Precisa que se le adeudan los meses de septiembre y octubre, y los vi\u00e1ticos, \u00a0porque el salario del mes de agosto ya se lo cancelaron. Adicionalmente sostiene que su compa\u00f1ero tiene una &#8220;venta de pizza&#8221; en San Juan de Arama. Tiene una deuda con el Banco Popular de Granada y ya debe dos cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable a favor de la demandante, teniendo en cuenta que sus afirmaciones en la solicitud, no resultaron verdaderas, y por lo tanto no puede presumirse la buena fe de su declaraci\u00f3n. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, \u00a0se presume, \u00a0a menos de que exista prueba en contrario. En este caso, \u00a0al ser desvirtuadas los se\u00f1alamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violaci\u00f3n alguna de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290947, Gevis Herlinda Robayo Tenorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la demandante en su declaraci\u00f3n rendida el 2 de noviembre de 1999 al juzgado de instancia, que labora como Promotora de Salud en el Centro de San Juan de Arama. Sostiene que dependen de ella sus 4 hijos y su madre, y que \u00a0le deben los salarios de los meses de septiembre y octubre de 1999 y los vi\u00e1ticos de todo el a\u00f1o 99. Tiene m\u00faltiples obligaciones pendientes, vive en arriendo \u00a0y s\u00f3lo recibe 100 mil pesos mensuales de uno de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior afirmaci\u00f3n, y sin existir \u00a0prueba alguna que desvirt\u00fae tales precisiones, se debe en consecuencia declarar procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>T-290948, Luz Mila Casta\u00f1o Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que \u00a0de su ingreso mensual dependen su familia conformada por su compa\u00f1ero y sus \u00a0dos hijos. En su declaraci\u00f3n del 2 de noviembre de 1999, se\u00f1ala adem\u00e1s, que se desempe\u00f1a como auxiliar de enfermer\u00eda del mismo Centro de Salud se\u00f1alado, \u00a0 y que le deben \u00a0los salarios de septiembre y octubre de 1999 y los vi\u00e1ticos de todo el a\u00f1o. Indica que no tiene ning\u00fan otro ingreso diferente de su salario y que por ende ha tenido que pedir prestado y no alcanza a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Sus hijos estudian uno en la universidad y el otro en el colegio, y no les ha podido pagar las matr\u00edculas. Ellos dependen de ella, porque su marido es maestro de la construcci\u00f3n y lleva todo el 99 sin que le salga trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior afirmaci\u00f3n, y sin existir \u00a0prueba alguna que desvirt\u00fae tales precisiones, se debe en consecuencia considerar lesionado su m\u00ednimo vital y declarar procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-290949, Jos\u00e9 Roberto Ort\u00edz Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en su escrito inicial, sostiene que \u00a0de su ingreso mensual depende toda su \u00a0familia. \u00a0Dentro de las pruebas aparece un certificado en el que se indica que es \u00a0Promotor de Salud del Centro de San Juan de Arama. En la diligencia \u00a0de ampliaci\u00f3n de la tutela del 2 de noviembre de 1999, se\u00f1al\u00f3 que les hab\u00edan pagado el mes de agosto, pero que estaban pendientes de pago septiembre y octubre; tampoco les han pagado los vi\u00e1ticos, ni los gastos de transporte. Tambi\u00e9n indica que no recibe otros ingresos de ninguna clase diferentes a su salario, y que de \u00e9l dependen sus dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior afirmaci\u00f3n, y sin existir \u00a0prueba alguna que desvirt\u00fae tales precisiones, se debe en consecuencia considerar vulnerado su m\u00ednimo vital y declarar procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las siguientes sentencias que no concedieron la tutela, por las razones expuestas en el presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290891 el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290892, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290894, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290895, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290946, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290893, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Yolanda Sandoval Enciso. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290896, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Miryam Sierra Amortegui. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290935, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Iver Frank Miranda Devia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290942, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Floralba Ort\u00edz Pinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290943, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Daniel Andr\u00e9s Borda Bustos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290944, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Lucy Paloma G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290947, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Gevis Herlinda Robayo Tenorio. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290948, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Luz Mila Casta\u00f1o Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-290949, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Jos\u00e9 Roberto Ort\u00edz Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR en las nueve tutelas mencionadas en el punto segundo del presente fallo, que el Departamento del Meta y la Secretar\u00eda de Salud de ese Departamento, &#8211; si no lo han hecho ya -, efect\u00faen \u00a0los tr\u00e1mites necesarios y suficientes para que se cancelen a los accionantes precisados en el numeral segundo, los salarios pendientes de los accionantes, que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, as\u00ed como tambi\u00e9n los vi\u00e1ticos que no les han sido cancelados, y los aportes al sistema de seguridad social. PREVENIR, adem\u00e1s, \u00a0a \u00e9stas instituciones,\u00a0 para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 SALARIO-Concepto\/SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}