{"id":6423,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-673-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-673-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-673-00\/","title":{"rendered":"T-673-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-No es absoluto\/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud de copia de documentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 249.658 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Abel Cenen Brochado de la Cruz contra el Secretario de Hacienda del Municipio del Palmar de Varela -Atl\u00e1ntico- \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de marzo de 1999, el actor le pidi\u00f3 al accionado que certifique e informe cuantos cheques ha girado la administraci\u00f3n local desde el d\u00eda de la posesi\u00f3n del Secretario de Hacienda hasta la fecha de la petici\u00f3n, esto es, desde el 2 de febrero hasta el 25 de marzo de 1999. As\u00ed mismo, requiere los nombres y apellidos de las personas naturales o jur\u00eddicas que han sido beneficiadas con los giros, el motivos de los pagos, los n\u00fameros de las cuentas bancarias y la designaci\u00f3n concreta del banco a que pertenecen las cuentas. \u00a0Finalmente, el accionante solicit\u00f3 la exhibici\u00f3n de las \u201ccolillas\u201d de todos y cada uno de los cheques girados durante las fechas en comento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En escrito dirigido al accionante, el 19 de abril de 1999, el Secretario de Hacienda del Municipio del Palmar de Valera, manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a que la petici\u00f3n formulada por el actor, en relaci\u00f3n con los nombres de los beneficiarios de los cheques, los motivos de los pagos y los n\u00fameros de cuentas corrientes, es \u201cdispendiosa y bastante compleja que demanda tiempo completo para la obtenci\u00f3n precisa\u201d, aquella se resolver\u00e1 a m\u00e1s tardar el 7 de mayo de 1999. En lo que ata\u00f1e a la exhibici\u00f3n de las \u201ccolillas\u201d de los cheques, el accionado \u201caccede a ello por ser procedente a la luz de lo normado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Por ello, el Secretario de Hacienda informa que los documentos podr\u00e1n examinarse los d\u00edas 23, 27 y 30 de abril de 1999, de 9:00 a 10:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el accionado allega copias de tres actas del 23, 27 y 30 de abril de 1999, en donde hace constar que \u201cesper\u00f3 al se\u00f1or ABEL CENEN BROCHADO DE LA CRUZ, para exhibirle los documentos a que se refiere en su petici\u00f3n del 25 de marzo de 1999, pero no concurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de mayo de 1999, el accionado env\u00eda al actor cinco folios en donde se\u00f1ala n\u00fameros de cuentas bancarias, nombres de beneficiarios, n\u00fameros de cheques girados, valores netos de los mismos y conceptos de los giros. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la informaci\u00f3n suministrada es incompleta, inadecuada e ineficaz, como quiera que el accionado no registr\u00f3 ni los nombres y apellidos completos de los beneficiarios de los pagos, ni los documentos de identidad correspondientes. De igual manera, el accionante opina que la respuesta es tard\u00eda, en raz\u00f3n a que se present\u00f3 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la solicitud y no, dentro de los 10 d\u00edas, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el actor considera transgredidos sus derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, por lo que solicita que el juez de tutela ordene al demandado que \u201cresponda en forma completa, adecuada y eficaz resolviendo de fondo lo pedido.. se ordene que se compulsen copias a las autoridades competentes (Procuradur\u00eda Departamental) para que se investigue y se sancione al accionado\u2026 se condene al accionado a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios emergente y cosas a favor del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que, para apoyar su solicitud, el actor allega al expediente copias de varias piezas procesales y de la sentencia que resolvi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l contra el mismo accionado. En aquella oportunidad, el actor requiri\u00f3 la exhibici\u00f3n de documentos y la misma informaci\u00f3n que ahora solicita, pero en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n desarrollada durante 1998 por la anterior Secretaria de Hacienda del municipio del Palmar de Varela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de instancia, el demandado interviene para solicitar que el juez de tutela niegue el amparo pretendido. Seg\u00fan su criterio, no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues \u00e9l dio respuesta de fondo a todas las cuestiones planteadas por el actor, dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionado sostiene que, si bien \u201cpor la premura del tiempo\u201d, omiti\u00f3 la informaci\u00f3n de los n\u00fameros de c\u00e9dulas de las personas beneficiadas con los giros de la administraci\u00f3n local, tambi\u00e9n es cierto que, el d\u00eda que present\u00f3 el escrito de defensa de la tutela, suministr\u00f3 \u201cen forma detallada y sucinta\u201d la informaci\u00f3n omitida. Por lo expuesto, la autoridad accionada solicita que el juez de tutela niegue las pretensiones del actor, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionado considera que el actor abusa de su derecho de petici\u00f3n, con el que pretende paralizar la actividad de la administraci\u00f3n local. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Inicialmente, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Varela, quien se declar\u00f3 impedido para conocer del presente asunto, en raz\u00f3n a que el actor ha presentado contra el juez varias quejas y denuncias ante la Procuradur\u00eda, el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades penales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el A quo afirma que la respuesta efectuada por la administraci\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 23 de la Carta, pues \u201cla obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, quien mediante sentencia del 8 de julio de 1999, resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada. A su juicio, la presente acci\u00f3n involucra el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, que es una modalidad del derecho de petici\u00f3n, el cual consagra como t\u00e9rmino para resolver la solicitud, el de 10 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ad quem concluye que si bien la respuesta de la administraci\u00f3n no se efectu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, el hecho se encuentra superado y no existe actual vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, puesto que el accionado contest\u00f3. As\u00ed pues, el juez considera que la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pretende garantizar un pronunciamiento sobre la solicitud y no un sentido determinado de la respuesta, por lo que el amparo debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de octubre de 1999, la Sala de Selecci\u00f3n diez seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el asunto de la referencia y lo acumul\u00f3 al expediente T-238.271, que hab\u00eda sido repartido a la Sala Octava de Revisi\u00f3n. Luego, por auto del 25 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 desacumular los procesos en comento y enviar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que, por su intermedio, se surta el tr\u00e1mite correspondiente, como quiera que los procesos acumulados no \u201cguardan relaci\u00f3n de conexidad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres, por auto del 14 de marzo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el presente asunto y repartirlo a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado e indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor elev\u00f3 una petici\u00f3n de informaci\u00f3n al accionado, en relaci\u00f3n con varios aspectos de la administraci\u00f3n de recursos locales. El demandado respondi\u00f3, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud, algunos de los puntos cuestionados, pero omiti\u00f3 los n\u00fameros de c\u00e9dulas de los beneficiarios de los cheques que gir\u00f3 la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio del Palmar de Valera, lo que precisamente origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. Despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la tutela, el accionado inform\u00f3 que, aunque con posterioridad a las respuestas que efectu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, ya entreg\u00f3 al peticionario la informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n plena de los beneficiarios de los cheques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que los datos que conten\u00eda la petici\u00f3n del accionante, fueron resueltos, incluyendo los n\u00fameros de c\u00e9dula de los beneficiarios de los cheques girados por la administraci\u00f3n local, los cuales fueron entregados con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y, reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, la presente acci\u00f3n deber\u00e1 negarse, puesto que en aquellos casos en donde ha cesado la causa que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho \u201cninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial, aun en el caso de que la acci\u00f3n estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas por la acci\u00f3n de la autoridad judicial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, la Sala no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n del actor de compulsar copias a la Procuradur\u00eda, como quiera que si bien el accionado inicialmente omiti\u00f3 una informaci\u00f3n, aquella fue suministrada y, adem\u00e1s, la Sala considera que a priori la actuaci\u00f3n del accionado no es contraria a los postulados de la buena fe, como lo se\u00f1ala el actor. De todas maneras, el accionante se encuentra en libertad de presentar una queja formal ante las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala tampoco acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n del actor que requer\u00eda una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por dos razones. La primera, porque la acci\u00f3n de tutela no tiene una naturaleza eminentemente indemnizatoria sino que su finalidad constitucional se relaciona con la garant\u00eda del goce efectivo de derechos. Finalmente, no procede la indemnizaci\u00f3n porque, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de condenar, en abstracto, al pago de perjuicios s\u00f3lo \u201csi ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente\u201d3. Por consiguiente, es preciso aclarar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n4, para condenar al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios en tutela, debe tenerse en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994 establece que &#8220;la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela&#8221;, es decir, que esa determinaci\u00f3n accesoria \u00fanicamente puede darse si prospera el amparo de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b) Es excepcional, pues no siempre que se concede la tutela es procedente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Existiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, el art\u00edculo \u00a025 del Decreto 2591 de 1991 es de interpretaci\u00f3n estricta. Por consiguiente, solo es procedente la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio no tiene otra v\u00eda de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La violaci\u00f3n del derecho debi\u00f3 ser manifiesta y una consecuencia de la acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. Por ende, no es suficiente, la presencia del hecho objetivo de que el derecho fundamental fue vulnerado o amenazado, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresi\u00f3n a los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e) La indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Debe garantizarse el debido proceso del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La decisi\u00f3n debe estar motivada, pues si el juez de tutela accede a decretarla, debe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el actor dirigi\u00f3 una petici\u00f3n al Secretario de Hacienda del Municipio del Palmar, por medio de la cual solicit\u00f3 i) la exhibici\u00f3n de algunos documentos p\u00fablicos -las \u201ccolillas de los cheques girados por la administraci\u00f3n- y, ii) la informaci\u00f3n sobre aspectos puntuales de la gesti\u00f3n local. Por lo tanto, la Sala entrar\u00e1 a analizar el contenido de los derechos involucrados en la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. En reiteradas oportunidades5, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos es un derecho constitucional aut\u00f3nomo, es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de petici\u00f3n, como quiera que la principal finalidad de \u00e9stos derechos es obtener una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una respuesta concreta. Sin embargo, como todo derecho subjetivo, el acceso a los documentos p\u00fablicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base \u201cen una objetiva prevalencia del inter\u00e9s general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, tambi\u00e9n cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas se encuentra regulado, de manera general, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; en cuyo art\u00edculo 6\u00ba dispone que la respuesta deber\u00e1 efectuarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha del recibo de la petici\u00f3n. Por su parte, el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional&#8221;. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de acceso a los documentos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cque una vez hayan pasado los diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de copia del documento, se entender\u00e1 que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, consagrado como tal en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, para cuya protecci\u00f3n efectiva, no existe ning\u00fan medio de defensa judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, que son mecanismos necesarios para ejercer el control pol\u00edtico y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, deben ser resueltos en t\u00e9rminos perentorios que se\u00f1ala la ley, so pena de vulnerar su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la Sala reitera que \u201cel titular del derecho [de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos] debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien est\u00e1 llamado a permitir el acceso al documento o de sus dem\u00e1s conciudadanos. La petici\u00f3n debe ser, desde todo punto de vista, razonable\u201d8. Por lo tanto, es v\u00e1lido sostener que para garantizar la razonabilidad de la petici\u00f3n, la persona que presenta una solicitud de informaci\u00f3n o de acceso a los documentos p\u00fablicos debe cumplir con los requisitos m\u00ednimos que se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, el 8 de julio de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Abel Cenen Brochado de la Cruz contra el Secretario de Hacienda del Municipio del Palmar de Varela -Atl\u00e1ntico- \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-452 de 1993, T-596 de 1993, T-124 de 1998, T-150 de 1998 y SU-747 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-012 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-543 de 1992, T-04 de 1994, T-033 de 1994, Su-256 de 1996, T-375 de 1993, T-403 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden verse, entre otras, la sentencias T-424 de 1998, T-605 de 1996, T-116 de 1997, T-074 de 1997, T-306 de 1993 y T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-424 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia \u00a0 DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-No es absoluto\/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud de copia de documentos \u00a0 Referencia: expediente T- 249.658 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}