{"id":6424,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-674-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-674-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-00\/","title":{"rendered":"T-674-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puede definirse la autonom\u00eda universitaria como la capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, &#8220;de manera que proclame su singularidad en el entorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, como elemento integrador de la autonom\u00eda universitaria, la instituci\u00f3n cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Se colige, en consecuencia, que el contenido de la autonom\u00eda universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos. Sin embargo, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, es otro elemento caracter\u00edstico, que se concreta igualmente en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Discrecionalidad no es absoluta\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Situaci\u00f3n consolidada\/INSTITUCION UNIVERSITARIA-Exigencia presentaci\u00f3n de preparatorio como nuevo requisito para grado \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedici\u00f3n de reglamentos\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-No tiene efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-289873 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudia Milena Azuero y Erika Villalobos Salda\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 289873 promovida por las se\u00f1oritas Claudia Milena Azuero y Erika Villalobos Salda\u00f1o contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Claudia Milena Azuero y Erika Villalobos Salda\u00f1o, presentaron \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, por considerar vulnerados sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, ante la intenci\u00f3n de esa entidad de aplicarles un p\u00e9nsum acad\u00e9mico que ellas estiman contrario a sus derechos, e impedirles obtener su grado como fisioterapeutas. Con el fin de fundamentar su posici\u00f3n, ponen de presente, en consecuencia, los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las accionantes ingresaron al programa de fisioterapia de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, en el segundo periodo de 1993 y en el primer periodo de 1995, respectivamente. En ese momento, reg\u00eda como reglamento interno de la Universidad o Manual de Derechos y Deberes del estudiante, el Acuerdo No oo4 del 24 de agosto de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, terminaron sus estudios por haber culminado la totalidad de las asignaturas, en julio de 1999, habiendo obtenido la totalidad de calificaciones m\u00ednimas aprobatorias necesarias para obtener el t\u00edtulo profesional en fisioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, presentaron y aprobaron, bajo la asistencia t\u00e9cnica de la Vice-Rector\u00eda de investigaciones, las secciones de trabajo (Opci\u00f3n A), seg\u00fan indican, del numeral segundo del art\u00edculo 142 del Manual de derechos y deberes estudiantiles del acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993, cursando al parecer materias denominadas Proyecto Fin de Carrera desde VI hasta IX semestre. En cada uno de estos semestres comentan que sustentaron el trabajo de investigaci\u00f3n correspondiente y \u00a0pagaron \u00a0los dineros determinados para ello, todo, \u00a0bajo la supervisi\u00f3n de la Vice-Rector\u00eda de investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la fecha en que terminaron estudios, julio de 1999, reg\u00eda el Acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, alegan que la universidad ahora no les permite optar por el t\u00edtulo de Fisioterapeutas a pesar de haber cumplido con los lineamientos se\u00f1alados para el efecto, porque seg\u00fan aparentes modificaciones generadas en el a\u00f1o de 1997 al art\u00edculo 142 del reglamento estudiantil con relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n de las investigaciones, lo realizado por las accionantes es insuficiente, \u00a0y \u00a0deben realizar y aprobar un examen (preparatorio) general de la carrera, que involucra algunos aspectos relacionados con su trabajo de investigaci\u00f3n, \u00a0parta ostentar el t\u00edtulo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para las demandantes, \u00a0este requisito no exist\u00eda en el p\u00e9nsum que les fue aplicado y por ello consideran que el preparatorio debe ser solamente exigido a quienes entraron bajo el r\u00e9gimen de las modificaciones. Ponen de presente, para el efecto, que el ICFES en respuesta a varios derechos de petici\u00f3n elevados por los estudiantes \u00a0que se encontraban en igual situaci\u00f3n que las peticionarias, ha dicho que los cambios en la reglamentaci\u00f3n de la Universidad refiri\u00e9ndose a la resoluci\u00f3n No 0297 de mayo de 1997 deben cobijar s\u00f3lo a los estudiantes que ingresaron de posteriormente a la nueva reglamentaci\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de tales decisiones no puede ser retroactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de octubre de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por intermedio de la Sala Civil, profiri\u00f3 una sentencia por medio de la cual resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 1998 proferida por el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de varios estudiantes diferentes a las peticionarias, que se encontraban en igual situaci\u00f3n jur\u00eddica, tambi\u00e9n miembros de la facultad de Fisioterapia de la misma universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicitan que les sean tutelados los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, \u00a0y que se ordene a la Fundaci\u00f3n Manuela Beltr\u00e1n, otorgarles el respectivo t\u00edtulo profesional de Fisioterapia, por haber cursado y aprobado los requisitos \u00a0previos para tal fin, acorde la ley y en los estatutos aprobados, seg\u00fan el Acuerdo 004 de agosto de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye que si bien las estudiantes cursaron y aprobaron la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecido \u00a0en la carrera de fisioterapia, como lo certifica el Director de registro y la Directora de Carrera, y se encuentran a paz y salvo en el centro de investigaciones, les hace falta \u00a0aprobar el examen preparatorio integral de sustentaci\u00f3n del trabajo de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en concepto de la Universidad, el argumento de las tutelantes es que ellas no deben sustentar el trabajo de investigaci\u00f3n, sino que pueden acceder \u00a0al t\u00edtulo profesional con la simple presentaci\u00f3n del trabajo de investigaci\u00f3n ante la Vicerrector\u00eda de Investigaciones. Esta posici\u00f3n, en opini\u00f3n de la instituci\u00f3n, es completamente contraria \u00a0a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 142 del Manual de la Universidad y de su reglamentaci\u00f3n contenida en las Resoluciones No 0297, 0397 y 0497 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la representante, que precisamente ese art\u00edculo 142 tuvo que ser reglamentado en su oportunidad por el Rector de la Instituci\u00f3n, porque \u00a0se presentaban equ\u00edvocos, como quiera que algunos profesores entend\u00edan que el trabajo de grado que se iba a sustentar, s\u00f3lo pod\u00eda tratar sobre los temas que en \u00e9l se consagraban y no sobre los conocimientos obtenidos durante toda \u00a0la carrera profesional, como s\u00ed lo entend\u00edan otros docentes. As\u00ed, lo que se pretende con el examen preparatorio integral, es favorece los criterios de calidad a los que aspira la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que en los contratos de matr\u00edcula que las accionantes firmaron, \u00a0ellas se comprometieron a cumplir con los reglamentos y estatutos institucionales y s\u00f3lo hasta el momento de la graduaci\u00f3n, \u00a0presentan objeci\u00f3n a los mismos despu\u00e9s de haberlos aceptado en varias oportunidades. Por lo tanto, solicita que se desestime la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar entre otras las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acuerdo No 004 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, mediante el cual se adopta el Manual de Derechos y Deberes del estudiante de esa Universidad. El mencionado Manual, \u00a0en el t\u00edtulo XIII relacionado con los grados universitarios, precept\u00faa \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 142. Para obtener el T\u00edtulo en la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n &#8220;U.M.B.&#8221; como profesional, los aspirantes deben cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecido por la carrera, atendiendo los porcentajes de calificaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber presentado y aprobado el examen de grado establecido por la Entidad, que corresponde a la sustentaci\u00f3n de un trabajo de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-Pagar los derechos que por este concepto de grado fija anualmente la instituci\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n No. 0297 del 16 de mayo de 1997, de la Rector\u00eda de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, \u00a0mediante la cual se reglamenta el art\u00edculo 142 del Manual de Derechos y Deberes del estudiantes. La mencionada resoluci\u00f3n indica entre otras cosas lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Primero. Que el art\u00edculo 142 del Manual de Derechos y Deberes del estudiante, en el ordinal 2 establece como requisito de Grado haber presentado y aprobado el examen de grado establecido por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo. Que es necesario clarificar las caracter\u00edsticas del mencionado examen de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero. El examen de Grado abarcar\u00e1 todo conocimiento del Plan de Estudios Acad\u00e9micos y equivaldr\u00e1 a un examen preparatorio integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Cuarto. El examen de Grado o examen preparatorio integral se efectuar\u00e1 seg\u00fan el art\u00edculo 123.2, 123.3 y 123.4; del Manual de derechos y deberes del estudiante; con jurado calificador, asignado por la Direcci\u00f3n de Carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Quinto. La sustentaci\u00f3n del trabajo de investigaci\u00f3n har\u00e1 parte del temario del examen preparatorio integral y equivaldr\u00e1 a un 40% de la nota de dicho examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Sexto. La calificaci\u00f3n del examen preparatorio se efectuar\u00e1 con los criterios de aprobado o reprobado; y de la actuaci\u00f3n quedar\u00e1 acta firmada por los jurados y la Direcci\u00f3n de Carrera o del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo S\u00e9ptimo. En el caso de que un estudiante repruebe el examen de Grado no podr\u00e1 optar por el t\u00edtulo profesional correspondiente. Pero podr\u00e1 solicitar una nueva \u00a0convocatoria de jurado para presentarlo nuevamente cuando se sienta en condiciones de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La presentaci\u00f3n del examen preparatorio exigir\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los derechos acad\u00e9micos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Octavo. Del examen preparatorio integral quedar\u00e1 exonerado todo estudiante que haya obtenido un promedio igual o superior a 4.25 (cuatro veinticinco) durante toda la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: En el caso del presente art\u00edculo, el estudiante deber\u00e1 sustentar el trabajo de investigaci\u00f3n ante la Vice Rector\u00eda de Investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Noveno. A partir del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito \u00a0de grado, adem\u00e1s del trabajo de investigaci\u00f3n y del Examen Preparatorio Integral, la demostraci\u00f3n de competencias de lectura y comprensi\u00f3n de lengua inglesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo D\u00e9cimo. La presente resoluci\u00f3n rige a partir del 30 de Agosto de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia simple de una parte del Acuerdo No 056 de Julio 29 de 1997, emanado por el Consejo Superior de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, que en su art\u00edculo segundo se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Segundo. Se ratifican como requisitos de Grado para los Programas de Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria, Fonoaudiolog\u00eda y Fisioterapia los establecidos en la Resoluci\u00f3n No 0297 del 16 de Mayo de 1997, emanada de la Rector\u00eda de la U.M.B as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El examen de Grado abarcar\u00e1 todo el conocimiento del Plan de Estudios acad\u00e9micos y equivaldr\u00e1 a un examen preparatorio integral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El examen de Grado o examen preparatorio integral se efectuar\u00e1 seg\u00fan el art\u00edculo 123.2, 123.3 y 123.4 del Manual de Derechos y deberes del estudiante con jurado calificador asignado a la Direcci\u00f3n de Carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo de investigaci\u00f3n ser\u00e1 la base del temario del examen preparatorio integral y equivaldr\u00e1 a un 60&amp; de la nota de dicho examen. (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resoluci\u00f3n No. 0497 de la Rector\u00eda de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, del 1\u00ba de Octubre de 1997, por medio de la cual se modifica el art\u00edculo quinto de la Resoluci\u00f3n No 0297 que se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Quinto: El temario del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e Ingenier\u00edas, girar\u00e1 alrededor del trabajo de investigaci\u00f3n, pero podr\u00e1 explorar todo el pens\u00fam acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La sustentaci\u00f3n ante el jurado del tema de la investigaci\u00f3n, tendr\u00e1 una valoraci\u00f3n hasta del 60% y el 40% restante ser\u00e1 la interrelaci\u00f3n con el plan acad\u00e9mico de la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Resoluci\u00f3n No 0397 de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, por la cual se establecen modificaciones a los art\u00edculos quinto y noveno de la Resoluci\u00f3n No 0297, que se\u00f1ala entre otras cosas lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Quinto: El temario del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e Ingenier\u00edas, girar\u00e1 alrededor del trabajo de investigaci\u00f3n, pero podr\u00e1 explorar todo el p\u00e9nsum acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La sustentaci\u00f3n ante el jurado del tema de la investigaci\u00f3n, tendr\u00e1 una valoraci\u00f3n hasta del 60% y el 40% restante ser\u00e1 la interrelaci\u00f3n con el plan acad\u00e9mico de la Carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Noveno. A partir del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito \u00a0de grado, adem\u00e1s del trabajo de investigaci\u00f3n y del Examen Preparatorio Integral, la demostraci\u00f3n de competencias de lectura y comprensi\u00f3n de lengua inglesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fotocopia de una respuesta a un derecho de petici\u00f3n solicitado por las se\u00f1oritas Mar\u00eda Isabel Daza e Ingrid Fern\u00e1ndez al ICFES, con relaci\u00f3n a los nuevos requisitos de grado, \u00a0en donde el ICFES precisa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 1. Cuando una persona se matricula a un programa acad\u00e9mico adquiere unos deberes, como tambi\u00e9n unos derechos, por lo tanto ustedes deben cumplir con los requisitos de grado del programa vigente en la fecha en que ingresaron al programa, si cursaron regularmente el programa, o con los establecidos durante el desarrollo si se hicieron cambios y ustedes se atrasaron acad\u00e9micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el texto de la Resoluci\u00f3n Rectoral No 0297 del 16 de mayo de 1993, que reglamenta el art\u00edculo 142 del Manual de derechos y deberes del estudiante, tiene vigencia a partir de agosto 30 de 1997, para los estudiantes que ingresen al Programa a partir de esa fecha, las normas no son retroactivas y no las podr\u00edan cobijar a ustedes, que ingresaron en 1993 y terminaron asignaturas en noviembre de 1997.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia de otra respuesta a una petici\u00f3n de la se\u00f1orita Mar\u00eda Isabel Daza, fechada el 9 de julio de 1998, mediante la cual solicita al ICFES resolver la siguiente consulta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si habiendo ingresado a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n en el segundo periodo de 1993, a cursar la carrera de fisioterapia, regidos por el reglamento del Consejo Superior de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, Acuerdo No 004 del 24 de agosto de 1993, estamos obligados a presentar ex\u00e1menes preparatorios con fines de grado, teniendo en cuenta que este requisito no se encontraba incluido en el reglamento mencionado. Es de anotar que dicho requisito fue creado mediante Resoluci\u00f3n No 0297 del 16 de mayo de 1997 u nosotros terminamos estudios en Noviembre del mismo a\u00f1o&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Subdirector General Jur\u00eddico (E) del ICFES contest\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En nuestro concepto la sustentaci\u00f3n del trabajo de investigaci\u00f3n no ha sido considerada en esta ocasi\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0297 del 16 de mayo de 1997, pues en primer lugar la norma ha debido expedirla el Consejo Superior, como \u00f3rgano competente para adoptar para adoptar los reglamentos \u00a0y obviamente para desarrollarlos y en segundo lugar, esta Resoluci\u00f3n al desarrollar lo dispuesto en el art\u00edculo 142, numeral 2\u00ba, del Manual de deberes y derechos, se extralimita previendo el cumplimiento de requisitos que no est\u00e1n contemplados en el mencionado Manual (Reglamento estudiantil). \u00a0<\/p>\n<p>La norma del reglamento estudiantil, no necesita m\u00e1s interpretaci\u00f3n que la literal, pues es claro que el examen de grado se refiere exclusivamente &#8220;&#8230;a la sustentaci\u00f3n de un trabajo de investigaci\u00f3n&#8221; y no a &#8220;&#8230; todo el conocimiento del plan de estudios acad\u00e9micos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en concepto de esta Subdirecci\u00f3n la disposici\u00f3n interna de que ordena como requisito de grado la presentaci\u00f3n de un examen preparatorio \u00b4integral\u00b4 est\u00e1 desconociendo lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil y por lo tanto, se considera \u00a0que la Fundaci\u00f3n debe \u00a0orientar la presentaci\u00f3n de este examen limit\u00e1ndose a los dispuesto en el mencionado reglamento y no como lo dispone la resoluci\u00f3n 0297 de mayo de 1997.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Copia de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de mayo de 1999, mediante la cual tres estudiantes de fisioterapia solicitan la misma protecci\u00f3n constitucional de las ahora aqu\u00ed accionantes, en contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, por los mismos hechos. La tutela es concedida en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de septiembre de \u00a01998, mediante la cual veintisiete estudiantes de fisioterapia solicitan la misma protecci\u00f3n constitucional, en contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, por los mismos hechos. La tutela es concedida en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>j) Copia de varios certificados de semestres cursados y de notas de Claudia Milena Azuero Acevedo, desde segundo semestre de 1993 a primer semestre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>k) Copia de un documento de la Vice-Rector\u00eda de Investigaciones de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, mediante el cual se se\u00f1ala que la estudiante Claudia Milena Azuero Acevedo, aprob\u00f3 su trabajo de investigaci\u00f3n e hizo entrega de dos originales empastados, \u00a0con su respectivo diskette en el centro de Investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Copia de certificados de semestres cursados y \u00a0de notas, desde 1995 a primer semestre de 1999 de Erika Villalobos Salda\u00f1a. En algunos aparece en efecto las materias Proyecto Fin de Carrera I, II, III, IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Copia de un documento de la Vice-Rector\u00eda de Investigaciones de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n, mediante el que se se\u00f1ala que la estudiante Erika Villalobos Salda\u00f1a, aprob\u00f3 su trabajo de investigaci\u00f3n e hizo entrega de dos originales empastados, \u00a0con su respectivo diskette en el centro de Investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>n) Contratos de matr\u00edcula de diferentes semestres, cursados por las accionantes, que rezan entre otras cosas lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Declaro que me comprometo a cumplir \u00a0los estatutos, reglamentos y dem\u00e1s normas institucionales. Adem\u00e1s de los enunciados que se expresan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula primera. La UMB podr\u00e1 flexibilizar el calendario acad\u00e9mico, horarios, aplicaci\u00f3n de pruebas de evaluaci\u00f3n, efectuar reformas curriculares y dem\u00e1s actividades de investigaci\u00f3n y practicas que juzgue necesario para la mejor calidad del servicio educativo. (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Veinte de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 11 de noviembre de 1999, declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela de la referencia, por considerar que en los certificados de matr\u00edculas, las accionantes &#8220;suscribieron y aceptaron los compromisos del estudiante contemplados (&#8230;) cada semestre&#8221; tal como se indica en los documentos correspondientes que dicen que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8221; &#8230;2. la instituci\u00f3n se reserva el derecho de hacer modificaciones de calendario, horarios, pruebas, y\/o programas que crea necesarias, las que se dar\u00e1n a conocer en forma oportuna&#8230;&#8221; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el juez de instancia considera que no se encuentran vulnerados el derecho a la educaci\u00f3n e igualdad que alegan las accionantes, toda vez que a estas no se les est\u00e1 negando el derecho a graduarse, a ejercer su profesi\u00f3n, sino que para efectos del control de calidad de la Universidad, \u00a0\u00e9sta reglament\u00f3 el requisito \u00a0de grado contemplado en el art\u00edculo 142 del Manual de Derechos y Obligaciones de los estudiantes. Opina el fallador que si bien es cierto las estudiantes \u00a0entraron bajo la vigencia de otra normatividad, esta cambi\u00f3 a lo largo de la carrera y las estudiantes aceptaron dichos cambios cuando firmaron sus matr\u00edculas, entendiendo que con dicha suscripci\u00f3n aceptaban y conoc\u00edan \u00a0las condiciones requeridas para la conclusi\u00f3n de sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las accionantes impugnaron el fallo de la referencia, porque consideran que las normas que las cobijan son claras, y que el examen de grado desde siempre se ha referido exclusivamente a la &#8220;sustentaci\u00f3n del trabajo de investigaci\u00f3n y no a todo el conocimiento del plan de estudio acad\u00e9mico&#8221;. Adem\u00e1s solicitan se tengan en cuanta los fallos de \u00a0primera y segunda instancia que anexan, y que tratan de casos similares, los que han sido resueltos a favor de otros estudiantes. Estiman que tienen un derecho a fallos iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementan su solicitud precisando lo siguiente: i) Presentaron y aprobaron bajo asistencia t\u00e9cnica de la Vice Rector\u00eda de Investigaciones las secciones de trabajo contenidas en el numeral 2 opci\u00f3n A del art\u00edculo 142 del Manual de Derechos y Deberes Estudiantiles. ii) Pagaron el valor determinado por concepto de asesor\u00edas cient\u00edficas. iii) Al finalizar cada semestre se sustenta de forma escrita cada uno de los cap\u00edtulos de trabajo de investigaci\u00f3n el cual era revisado y aprobado por el Centro de Investigaciones, de esa manera aprobaron desde VI a IX semestre la asignatura proyecto fin de carrera como lo demuestran los certificados de notas que allegaron. \u00a0iv) Para ellas, seg\u00fan su opini\u00f3n, la matr\u00edcula a un programa universitario se realiza al comenzar la carrera y no como lo quiere hacer parecer la Universidad, cada semestre, porque lo que se paga es el respectivo semestre para poder continuar con el programa de estudios inicial. v) Estiman que la tutelada lo que quiere es desviar la interpretaci\u00f3n del reglamento luego de perder varias tutelas por la misma raz\u00f3n. Por ello pretende dar a entender que cada semestre los estudiantes suscriben una matr\u00edcula nueva y se acogen cada a\u00f1o a una normatividad diferente. vi) Estiman \u00a0que con ello se quebrantaron \u00a0sus derechos adquiridos \u00a0respecto a unos requisitos definidos desde el ingreso, respecto a las opciones de culminaci\u00f3n de carrera. vii) Por \u00faltimo, indican que \u00a0la Resoluci\u00f3n No 0297 del 16 de mayo de 1997, rige a partir del 30 de agosto de 1997. Teniendo en cuenta que tales normas no son retroactivas, entonces deben operar para los estudiantes que ingresaron a partir de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 el conocimiento de segunda instancia al \u00a0Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 confirm\u00f3 la sentencia \u00a0del A-quo, poniendo de presente los siguientes argumentos: &#8220;Es necesario resaltar que las relaciones entre la instituci\u00f3n universitaria y los alumnos se rigen por el contrato educativo, en el cual debe entenderse inserto el reglamento estudiantil, y si en aquel se \u00a0prev\u00e9 que para obtener el t\u00edtulo acad\u00e9mico respectivo se requiere la presentaci\u00f3n del trabajo de investigaci\u00f3n, la sustentaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un examen preparatorio integral, es a esa preceptiva a la que debe acudirse. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que no hay vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos teniendo en cuenta que esa norma es general para los estudiantes de la universidad que pretendan obtener el t\u00edtulo universitario. La estipulaci\u00f3n de algunas condiciones para obtener el t\u00edtulo universitario \u00a0no puede considerarse como vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia y Autonom\u00eda Universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la autonom\u00eda universitaria y de los diversos derechos que confluyen y se interrelacionan dentro del ejercicio de las actividades acad\u00e9micas, en la educaci\u00f3n superior. Sobre el tema ser\u00e1 pertinente, \u00a0entonces, poner de presente algunos par\u00e1metros que por el momento ha tomado en consideraci\u00f3n la jurisprudencia constitucional, para resolver varios de los \u00a0casos puesto en su conocimiento, \u00a0en virtud de su competencia. Algunos de los principales par\u00e1metros sobre el tema, \u00a0son los siguientes1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce en forma expresa la autonom\u00eda de los centros de educaci\u00f3n superior, como una garant\u00eda institucional que busca preservar la libertad acad\u00e9mica y el pluralismo ideol\u00f3gico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>b) As\u00ed pues, la autonom\u00eda universitaria se relaciona \u00edntimamente con las libertades de c\u00e1tedra, ense\u00f1anza, aprendizaje e investigaci\u00f3n (C.P. art. 27), con los derechos a la educaci\u00f3n (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porque en algunas circunstancias puede ser vista como una garant\u00eda y en otras como un \u201cderecho limitado y complejo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Puede definirse la autonom\u00eda universitaria como la capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, &#8220;de manera que proclame su singularidad en el entorno\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En lo concerniente a la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, como elemento integrador de la autonom\u00eda universitaria, la instituci\u00f3n cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Se colige, en consecuencia, que el contenido de la autonom\u00eda universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos. Sin embargo, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, es otro elemento caracter\u00edstico, que se concreta \u00a0igualmente en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por regla general, la Universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisi\u00f3n, lo cual implica un grado importante de acci\u00f3n libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido acad\u00e9mico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Sin embargo, ello no significa que esa prerrogativa es ilimitada, ni que el legislador est\u00e1 impedido para configurar la autonom\u00eda, ni que le est\u00e1 vedado a la jurisdicci\u00f3n, la salvaguarda de la ley y de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad, \u00a0a la instituci\u00f3n superior \u00a0se le impide la arbitrariedad, como quiera que \u201c\u00fanicamente las actuaciones leg\u00edtimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional\u201d4. En consecuencia, la discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. Sentencias T-492 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>f) Para conocer los \u00a0l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 67 y 189-21); ii) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por ende, la autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado. Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>h) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control escrito sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria. Sentencias T-02 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>i) El respeto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria. As\u00ed, a modo de ejemplo encontramos que pueden limitar el ejercicio de esta garant\u00eda, los derechos laborales5, el derecho a la educaci\u00f3n6, el debido proceso7, la igualdad8, etc. \u00a0<\/p>\n<p>j) As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, pues est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley. Especialmente, las decisiones del centro de educaci\u00f3n superior deben circunscribirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que evitan la arbitrariedad de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>k) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n. Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>l) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9ritos acad\u00e9mico individual. Sentencia T-187 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-02 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-774 de 1998, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>m) La instituci\u00f3n educativa superior puede fijar fechas l\u00edmites para pagos y matr\u00edculas de sus alumnos. Ahora bien, por el car\u00e1cter de derecho-deber9 de la educaci\u00f3n, se impone al estudiante la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente el costo de la matr\u00edcula, pues la determinaci\u00f3n de las fechas no corresponde a la autonom\u00eda individual del estudiante, sino a una decisi\u00f3n de organizaci\u00f3n interna de la universidad. Por lo tanto, para la Corte, el s\u00f3lo hecho de que exista una decisi\u00f3n de las directivas de la universidad de no autorizar matr\u00edculas extempor\u00e1neas, no transgrede los derechos a la educaci\u00f3n ni el de libre desarrollo de la personalidad.10 Aunque, debe precisarse, que no puede ser una determinaci\u00f3n aplicable a unos y a otros no, pues ello la har\u00eda arbitraria y contraria al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>n) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, una vez evaluadas las anteriores precisiones que nos permiten comprender el concepto constitucional de la autonom\u00eda universitaria, es necesario tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares del caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las accionantes se\u00f1alan que vienen presentando desde quinto semestre de carrera, una materia denominada &#8220;Proyecto Fin de Carrera&#8221;, con ocasi\u00f3n de una opci\u00f3n establecida por la Universidad para llenar los requisitos de grado de sus estudiantes, denominadas Opci\u00f3n A. Esa posibilidad establecida por la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y conocida en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n11, permita a los estudiantes iniciar el correspondiente trabajo de investigaci\u00f3n en V semestre, y contar, para su elaboraci\u00f3n, con la asistencia t\u00e9cnica de 4 sesiones por trabajo de la Vice-Rector\u00eda de investigaciones, lo que les exig\u00eda, bajo esos supuestos, cancelar una suma de dinero a nombre de la Universidad, por cada proyecto de investigaci\u00f3n adelantado y cumplir as\u00ed con el requisito establecido en el numeral segundo del art\u00edculo 142 del Manual de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, las accionantes, para el a\u00f1o de 1997, &#8211; y bajo los precedentes del reglamento de 1993, ya hab\u00edan acogido la opci\u00f3n A como criterio de grado para la terminaci\u00f3n de su carrera, acorde con los estatutos vigentes y los criterios asumidos por la Universidad. N\u00f3tese, en todo caso, que tales opciones, fueron reglas de juego establecidas por la misma Universidad en alguna oportunidad, consistentes no s\u00f3lo en materias que deb\u00edan ser cursadas, sino en sumas de dinero que deb\u00edan ser pagadas para hacer a los estudiantes acreedores de un derecho. Bajo estos supuestos, dif\u00edcilmente puede la Universidad unilateralmente desconocer en estos momentos, los mismos criterios que ha favorecido y aceptado, alegando un cambio de expectativas con respecto de la calidad acad\u00e9mica. Tales cambios los puede sin duda alguna aplicar, en aras de su autonom\u00eda universitaria, pero sin desvirtuar los derechos ya consolidados de algunos estudiantes que se acogieron de buena fe a opciones establecidas por la misma Universidad. Es importantes resaltar adem\u00e1s, que en este caso no se est\u00e1 hablando de un requisito cualquiera para la obtenci\u00f3n del grado, sino de un nuevo requisito que pr\u00e1cticamente sustituye la labor adelantada por las estudiantes durante sus cuatro semestres de investigaci\u00f3n dirigida, como es el preparatorio que se ha exigido. Frente a esas circunstancias, nos encontramos con un nuevo requisito de significativa trascendencia y contrario al desarrollo de las actividades ya realizadas por las estudiantes y aceptadas por la Universidad durante cuatro semestres, lo que sin duda alguna genera la evidente contradicci\u00f3n que ponen de presente las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.En ese orden de ideas, comparte la Corte la opini\u00f3n de las peticionarias, al igual que los presupuestos ya determinados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-098 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, que con ocasi\u00f3n al cambio gestado en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n en su reglamento, concedi\u00f3, ante unas circunstancias muy similares a las actuales, la tutela presentada en esa oportunidad por los estudiantes de fisioterapia de la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a tales circunstancias y la nueva exigencia de un preparatorio en lugar de la valoraci\u00f3n de las opciones acad\u00e9micas previamente se\u00f1aladas, la mencionada providencia sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si los reglamentos acad\u00e9micos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades p\u00fablicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del \u00e1mbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios -los educandos adscritos al respectivo programa acad\u00e9mico- necesariamente hay que concluir que tambi\u00e9n a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jur\u00eddicas, seg\u00fan el cual empiezan a regir a partir de su expedici\u00f3n y promulgaci\u00f3n, lo cual es garant\u00eda para la protecci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un r\u00e9gimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la constituci\u00f3n que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza leg\u00edtima o debida, \u00edntimamente vinculada a \u00e9ste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte12.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en este caso es especialmente importante resaltar la razonabilidad de la realizaci\u00f3n de un preparatorio por parte de las estudiantes, luego de cuatro semestres cursados aprobados y pagados de investigaci\u00f3n dirigida, bajo la tolerancia y en ocasiones el auspicio de la Universidad, como criterios determinados de grado. Los criterios de aceptaci\u00f3n en este caso se fundaron en el Reglamento de 1993 y no en las modificaciones posteriores, motivo por el cual esos supuestos de hecho aceptados por la Universidad, resaltan la vigencia, para el caso de las accionantes, del reglamento de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: CONCEDER la tutela de la referencia y por consiguiente ordenar a la Fundaci\u00f3n Universitaria Manuela Beltr\u00e1n que si no lo ha hecho ya, proceda en el t\u00e9rmino de setenta y dos horas a otorgar los t\u00edtulos acad\u00e9micos profesionales en fisioterapia a las peticionarias, por haber cumplido con los requisitos exigidos de conformidad con el reglamento de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-310 de 1999. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , T-237 y T-515 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-834 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver antecedentes Sentencia T-198 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/00 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n \u00a0 Puede definirse la autonom\u00eda universitaria como la capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, &#8220;de manera que proclame su singularidad en el entorno\u201d. \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido \u00a0 En lo concerniente a la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}