{"id":6425,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-675-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-675-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-00\/","title":{"rendered":"T-675-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0<\/p>\n<p>Lorena Berdugo Gomez \u00a0<\/p>\n<p>Dennis Mercado Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Margarita Ruiz Gutierrez \u00a0<\/p>\n<p>Angela \u00a0Sanjuan Castro \u00a0<\/p>\n<p>Claretit Grau Acu\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Maria Elena Bedoya Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Ismalda Guerrero G. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio nueve \u00a0(9) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Sabanalarga, Departamento del Atl\u00e1ntico, de fecha 27 de septiembre de 1999, Despacho que conoci\u00f3 las acciones de tutela instauradas por LORENA BERDUGO GOMEZ, DENNIS MERCADO SARMIENTO, ROSA MARGARITA RUIZ GUTIERREZ, ANGELA \u00a0SANJUAN CASTRO, CLARETIT GRAU ACU\u00d1A, MARIA ELENA BEDOYA VARGAS e ISMALDA GUERRERO G., contra el sindicato ANTHOC1 Seccional de Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del siete (7) de febrero de 2000, orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los referenciados procesos por existir identidad en el objeto petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias, funcionarias todas de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Sabanalarga Departamento del Atl\u00e1ntico, prestan sus servicios profesionales en el Centro Materno Infantil \u201cCEMINSA\u201d de esa localidad; ellas, v\u00eda tutela, solicitaron en la misma fecha protecci\u00f3n para su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el cual en su criterio estaba siendo vulnerado por los afiliados al sindicato ANTHOC, representado legalmente por su presidente se\u00f1or Cesar G\u00f3mez Salazar y su vicepresidente se\u00f1or Ubaldo Galindo Avila. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen las demandantes, que el 31 de agosto de 1999, por orden del comit\u00e9 de nacional de paro de ese sindicato, su Seccional en Sabanalarga promovi\u00f3 la suspensi\u00f3n de las actividades en el centro hospitalario en el cual prestan sus servicios; as\u00ed mismo, que el 2 de septiembre el comit\u00e9 nacional levant\u00f3 la orden de cese de actividades en todo el pa\u00eds, dado que se hab\u00edan iniciado conversaciones con el gobierno nacional, no obstante lo cual la Seccional del sindicato en Sabanalarga, de manera arbitraria y coercitiva decidi\u00f3 continuar con la suspensi\u00f3n del servicio, \u201c&#8230;llegando incluso a colocar un candado en la puerta de acceso de atenci\u00f3n a las personas que entran a consulta externa y ayudas diagnosticas, debido a que la administraci\u00f3n municipal tiene unas acreencias laborales con nosotros&#8230;\u201d, sin embargo, agregan, en su criterio existen otros mecanismos para lograr el pago de esas acreencias, que no implican que se vea afectada la continuidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud del sindicato Seccional, manifiestan las actoras, atenta contra el derecho al trabajo en condiciones dignas del cual son titulares, pues de una parte les impide atender las funciones propias de su cargo, lo que se traduce en una restricci\u00f3n a su desarrollo profesional, y de otra las obliga a permanecer por fuera de las instalaciones de la cl\u00ednica, soportando condiciones infrahumanas y generando un perjuicio irremediable por extensi\u00f3n a la comunidad, que ve amenazados sus derechos a la salud y por conexidad a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Sabanalarga, Departamento del Atl\u00e1ntico, resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de sendas sentencias fechadas el 27 de septiembre de 1999, denegar por improcedentes la acciones de tutela de la referencia. Los argumentos que sirvieron de base a esa decisi\u00f3n son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere el a-quo a los informes solicitados por \u00e9l al Secretario de Salud de Sabanalarga, quien manifest\u00f3 que efectivamente y por las razones anotadas por las accionantes, el servicio en el centro hospitalario en el cual ellas laboran se encontraba parcialmente suspendido, desde el 6 de septiembre de 1999, por parte de una fracci\u00f3n de los trabajadores, medida con la que ellos pretend\u00edan presionar el pago de obligaciones a cargo del municipio; as\u00ed mismo, que el se\u00f1or alcalde se hab\u00eda reunido el d\u00eda 13 de septiembre con los representantes del sindicato, con los cuales hab\u00eda acordado la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de verificaci\u00f3n de las deudas pendientes, no obstante lo cual se segu\u00eda impidiendo el ingreso de los funcionarios que deseaban trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el juez constitucional, que realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la Oficina de Trabajo del municipio de Sabanalarga, en donde constat\u00f3 el contenido del acta que el 6 de septiembre de 1999 levant\u00f3 el inspector de trabajo de esa localidad, en la cual da cuenta de la situaci\u00f3n que ese d\u00eda exist\u00eda en la entidad en la que laboran las demandantes.2 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el contenido de esos informes, procede el a-quo a resolver las acciones de tutela ante \u00e9l interpuestas, se\u00f1alando que las demandantes en estos casos son empleadas del Municipio de Sabanalarga y no del sindicato contra el cual instauraron la tutela, lo que implica que las mismas se dirigen contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que para contrarrestar la situaci\u00f3n descrita por las actoras, es viable solicitar al Ministerio de Trabajo la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, solicitud que pueden presentar tanto el director de CEMINSA como el alcalde o el secretario de salud del municipio. As\u00ed mismo, advierte el a-quo, que de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, \u00fanicamente el servicio de urgencias tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial, lo que implica que los dem\u00e1s servicios que se prestan en un centro hospitalario si tienen derecho a la huelga, el cual pueden ejercer los funcionarios que en ellos laboran de conformidad con lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde establecer a la Sala de Revisi\u00f3n, si como lo afirman las demandantes, la conducta asumida por miembros del sindicato que agrupa a los trabajadores del centro hospitalario en el que ellas laboran, de impedir su ingreso a la entidad para que ellas desempe\u00f1en las funciones que les corresponden, incluso recurriendo a medidas de fuerza como la instalaci\u00f3n de candados en las puertas de acceso, no obstante que la orden impartida por el comit\u00e9 nacional de paro hab\u00eda sido revocada, dado que se hab\u00edan iniciado conversaciones con el gobierno nacional, en pro de la b\u00fasqueda de soluciones para los reclamos presentados, vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, consagrado como tal en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual son titulares las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3) En los casos objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n es improcedente dado que respecto de ellos se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado3 en relaci\u00f3n con la improcedencia de la decisi\u00f3n por parte del juez de tutela, cuando se produce el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, esto es, cuando la situaci\u00f3n de hecho que se alega es la generadora de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental para el cual se solicita protecci\u00f3n, ha sido superada al momento de proferir el fallo. Ha dicho entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultado improcedente la tutela.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, lo que alegan las actoras como hecho generador de la violaci\u00f3n de su derecho al trabajo en condiciones dignas, es la conducta \u201carbitraria y coercitiva\u201d en la que seg\u00fan ellas incurrieron los representantes legales y algunos afiliados al sindicato ANTHOC Seccional Sabanalarga, al impedirles por la fuerza el ingreso al centro hospitalario, no obstante que el comit\u00e9 nacional de paro de esa organizaci\u00f3n sindical, desde el 2 de septiembre de 1999 hab\u00eda levantado la orden de cese de actividades en todo el pa\u00eds, dado que se hab\u00edan iniciado conversaciones con el gobierno nacional \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a verificar si en el momento en que se efect\u00faa la revisi\u00f3n de los fallos que se produjeron en desarrollo del proceso de tutela de la referencia, persiste, por parte de los accionados, la conducta que alegan las actoras como causante de la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Sabanalarga Departamento del Atl\u00e1ntico, un informe sobre la situaci\u00f3n actual del Centro Materno Infantil CEMINSA de esa localidad, en el que se indique si actualmente en el mismo se prestan de manera regular los servicios a su cargo, y si con posterioridad al 31 de agosto de 1999, ANTHOC ha ordenado ceses parciales o totales de actividades4. Dicho informe fue remitido por el Director Local de Salud de Sabanalarga el 13 de abril del a\u00f1o 2000,5 \u00a0y el \u00e9l se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSALA SEPTIMA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u201cROBINSON TOVAR SOLANO, mayor de edad vecino de esta ciudad, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.635.794 expedida en Sabanalarga, en mi condici\u00f3n de Director Local de Salud de Sabanalarga \u201cDirsalud\u201d (antes Secretar\u00eda de Salud), por medio del presente escrito me permito dar respuesta a lo solicitado por ustedes lo cual hago en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Centro Materno Infantil de Sabanalarga (CEMINSA) es una Empresa Social del Estado creada mediante Decreto No. 138 de 1995 expedido por el Sr. Alcalde Municipal, en desarrollo de la ley 10 de 1990 y la ley 100 de 1993, posteriormente y hasta la presente se han venido dictando una serie de actos administrativos tendientes a desarrollar todas las exigencias en las normas citadas y es as\u00ed como en este instante estamos en un proceso de conformaci\u00f3n de la junta, pero existe un gerente en provisionalidad, tambi\u00e9n una planta de personal recientemente integrada y hay autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal por parte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>b) Efectivamente el Centro Materno Infantil de Sabanalarga viene prestando normalmente sus servicios a toda la ciudadan\u00eda de esta poblaci\u00f3n y sus alrededores. \u00a0<\/p>\n<p>c) No ha existido par\u00e1lisis de actividades a partir del 31 de agosto de 1999 por parte de ANTHOC, pero si algunas protestas y reclamos por parte de esta asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior forma damos respuesta a lo solicitado por su despacho y estamos dispuestos a contribuir en lo que este a nuestro alcance a fin de que se resuelva el asunto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Fdo. \u00a0<\/p>\n<p>Director Local de Salud de Sabanalarga\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los casos concretos que se revisan no hay objeto jur\u00eddico a tutelar, pues la conducta que las actoras le atribu\u00edan al sindicato demandado ha desaparecido, dado que se levant\u00f3 la orden de cese de actividades por parte de la Seccional de esa organizaci\u00f3n y actualmente el centro hospitalario presta regularmente sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hechos que sirvieron de base a las demandantes en el proceso de la referencia y que fundamentaron su solicitud de protecci\u00f3n al derecho al trabajo en condiciones dignas del cual son titulares ha desaparecido; en consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n se limitar\u00e1 a confirmar las decisiones del a-quo, dado que no tendr\u00eda objeto an\u00e1lisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, los fallos proferidos el 27 de septiembre de 1999 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Departamento del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de los cuales deneg\u00f3 las tutelas instauradas por Lorena Berdugo Gomez, Dennis Mercado Sarmiento, Rosa Margarita Ruiz Gutierrez, Angela Sanjuan Castro, Claretit Grau Acu\u00f1a, Maria Elena Bedoya Vargas E Ismalda Guerrero G., contra el sindicato ANTHOC Seccional de Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores Hospitalarios \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia del acta correspondiente a dicha diligencia reposa en cada uno de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema consultar, entre otras, las siguientes Sentencias T-167\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tal informaci\u00f3n se solicit\u00f3 a trav\u00e9s de auto de fecha 12 de abril de 2000, cuyo original reposa en el expediente T- 279530. \u00a0<\/p>\n<p>5 El informe remitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta, con los anexos mencionados, reposa a los folio 113 y siguientes del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Peticionarios: \u00a0 Lorena Berdugo Gomez \u00a0 Dennis Mercado Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rosa Margarita Ruiz Gutierrez \u00a0 Angela \u00a0Sanjuan Castro \u00a0 Claretit Grau Acu\u00f1a \u00a0 Maria Elena Bedoya Vargas \u00a0 Ismalda Guerrero G. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}