{"id":6426,"date":"2024-05-30T20:38:50","date_gmt":"2024-05-30T20:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-676-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:50","slug":"t-676-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-00\/","title":{"rendered":"T-676-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando no ha transcurrido el plazo legal para responder \u00a0<\/p>\n<p>El ente demandado no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva se elev\u00f3 el 1 de octubre de 1999, y el 5 del mismo mes se inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, en cuanto se refiere a este derecho, no puede prosperar la pretensi\u00f3n de la actora, toda vez que para la \u00e9poca que se present\u00f3 la demanda en referencia, a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal otorgado al ente demandado para responder. Cabe recordar que la respuesta oportuna es uno de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan se deduce del texto del art\u00edculo 23 de la Carta, pero en el asunto que se revisa la demandante se apresur\u00f3 indebidamente a hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, puesto que como no hab\u00eda transcurrido el plazo para responder, aqu\u00e9lla no pod\u00eda alegar todav\u00eda la violaci\u00f3n del aludido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza\/REGIMEN CONTRIBUTIVO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud, dadas las particulares condiciones econ\u00f3micas de nuestro Estado, cuenta con recursos limitados, \u00a0motivo por el cual se han dise\u00f1ado dos tipos de reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado. As\u00ed, quienes tienen capacidad econ\u00f3mica est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de efectuar los respectivos aportes; mientras que los grupos m\u00e1s desfavorecidos econ\u00f3micamente podr\u00e1n acceder a los servicios de manera gratuita, y ello con el fin de dar aplicaci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la persona a nombre de quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, perdi\u00f3 su calidad de beneficiario del sistema de seguridad social, debido a la muerte de la persona afiliada, y como a\u00fan no se le ha reconocido su derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, no pod\u00eda, en principio, aspirar a permanecer en el r\u00e9gimen contributivo. No obstante, la Corte encuentra que en el caso particular debe resaltarse que se trata de una persona que no se puede valer por s\u00ed misma debido a sus condiciones s\u00edquicas, y que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe otorgar especial tratamiento y protecci\u00f3n a los disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 a la espera del reconocimiento de la pensi\u00f3n, motivo por el cual esta Sala estima pertinente otorgar el amparo de la salud hasta cuando se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre aqu\u00e9lla prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283314 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda Rengifo, en representaci\u00f3n de Fredy Fernando Rodr\u00edguez Lozano, contra el Seguro Social -Seccional Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando como curadora provisoria de Fredy Fernando Rodr\u00edguez Lozano, quien a trav\u00e9s de fallo judicial fue declarado interdicto por presentar discapacidad desde su nacimiento (par\u00e1lisis cerebral y retardo mental), asever\u00f3 que el Seguro Social ha violado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la igualdad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la actora que la madre del interdicto estaba afiliada al Seguro Social y que \u00e9l ten\u00eda la calidad de beneficiario, pero que desde el fallecimiento de su progenitora (14 de noviembre de 1998), el mencionado ente \u00a0suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el 1 de octubre de 1999 la peticionaria, en su condici\u00f3n de curadora de Fredy Fernando Rodr\u00edguez Lozano, solicit\u00f3 al Seguro Social, la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su madre, sin que a la fecha de presentar la demanda de tutela -5 de octubre de 1999- se hubiere resuelto la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la accionante que era persona de escasos recursos, que no pod\u00eda atender los gastos relacionados con la alimentaci\u00f3n, droga y vestido de Rodr\u00edguez Lozano y que le era imposible pagar una afiliaci\u00f3n personal independiente para el interdicto, como lo pretend\u00eda el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron al expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Amanda Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de afiliaci\u00f3n al Seguro Social de Lyda Lozano, madre del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de defunci\u00f3n de la causante Lidia Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto 3629 del 20 de agosto de 1999 del Juzgado 4 de Familia de Cali, por medio del cual admiti\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional de Fredy Fernando Rodr\u00edguez Lozano, design\u00e1ndole como curadora provisoria a Amanda Rengifo, en su condici\u00f3n de prima. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia de evaluaci\u00f3n del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de vinculaci\u00f3n al Seguro Social de la madre fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de supervivencia de Fredy Rodr\u00edguez Lozano, expedido la Arquidi\u00f3cesis de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de octubre de 1999, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en conexi\u00f3n con \u00a0 los derechos a la salud y a la vida del discapacitado, en su condici\u00f3n de beneficiario de su fallecida madre. En consecuencia, orden\u00f3 al Seguro Social que prestara sus servicios de salud al interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la tutela en cuanto al derecho de petici\u00f3n, puesto que no hab\u00eda transcurrido el tiempo legalmente establecido para resolver la solicitud en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 29 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por cuanto a juicio del Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar, porque no se estaba frente a la presencia de un perjuicio irremediable, o al menos \u00e9ste no se acredit\u00f3, y porque adem\u00e1s el Seguro Social se ci\u00f1\u00f3 los preceptos legales y reglamentarios que rigen el sistema de seguridad social en salud. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 157 establece dos clases de afiliados al sistema de seguridad social en salud, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) quienes se afilian mediante el r\u00e9gimen contributivo, que son aquellas personas &#8220;vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago&#8221; y b) quienes se afilian mediante el r\u00e9gimen subsidiado, que &#8220;son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n&#8221;; y adicionalmente existen las denominadas por la ley&#8221; personas vinculadas al sistema&#8221;, grupo constituido por &#8220;aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1 derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las entidades p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el derecho de petici\u00f3n cuando a\u00fan no ha transcurrido el plazo legal para responder. La especial protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina, encuentra la Corte que el ente demandado no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva se elev\u00f3 el 1 de octubre de 1999, y el 5 del mismo mes se inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, en cuanto se refiere a este derecho, no puede prosperar la pretensi\u00f3n de la actora, toda vez que para la \u00e9poca que se present\u00f3 la demanda en referencia, a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal otorgado al ente demandado para responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la respuesta oportuna es uno de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan se deduce del texto del art\u00edculo 23 de la Carta, pero en el asunto que se revisa la demandante se apresur\u00f3 indebidamente a hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, puesto que como no hab\u00eda transcurrido el plazo para responder, aqu\u00e9lla no pod\u00eda alegar todav\u00eda la violaci\u00f3n del aludido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto se refiere a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que exige la peticionaria, debe tenerse en cuenta que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y, como tal, es inherente a la finalidad social del Estado (art\u00edculos 1, 2 y 365 C.P.) y que \u00a0por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 366 ib\u00eddem, uno de los objetivos primordiales de la actividad estatal es la de dar soluci\u00f3n a las necesidades insatisfechas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar que el sistema de seguridad social en salud, dadas las particulares condiciones econ\u00f3micas de nuestro Estado, cuenta con recursos limitados, \u00a0motivo por el cual se han dise\u00f1ado dos tipos de reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado. As\u00ed, quienes tienen capacidad econ\u00f3mica est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de efectuar los respectivos aportes; mientras que los grupos m\u00e1s desfavorecidos econ\u00f3micamente podr\u00e1n acceder a los servicios de manera gratuita, y ello con el fin de dar aplicaci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la persona a nombre de quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, perdi\u00f3 su calidad de beneficiario del sistema de seguridad social, debido a la muerte de la persona afiliada, y como a\u00fan no se le ha reconocido su derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, no pod\u00eda, en principio, aspirar a permanecer en el r\u00e9gimen contributivo. No obstante, la Corte encuentra que en el caso particular debe resaltarse que se trata de una persona que no se puede valer por s\u00ed misma debido a sus condiciones s\u00edquicas, y que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe otorgar especial tratamiento y protecci\u00f3n a los disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 a la espera del reconocimiento de la pensi\u00f3n, motivo por el cual esta Sala estima pertinente otorgar el amparo de la salud hasta cuando se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre aqu\u00e9lla prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la demandante, ella carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir todas las necesidades del discapacitado. Resulta pertinente aclarar que en caso de que el agenciado no obtenga el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y por tanto pierda definitivamente la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, aqu\u00e9l puede acceder al r\u00e9gimen subsidiado, siempre y cuando demuestre las condiciones que exige la ley para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se quiere dejar en claro es que una persona que se encuentre en las circunstancias descritas, a la luz de los preceptos superiores, no puede quedar desamparada, pero ello no implica que aqu\u00e9lla pueda continuar indefinidamente como beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo cuando precisamente ha perdido su vinculaci\u00f3n al sistema por muerte de la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, el Seguro Social \u00a0deber\u00e1 prestar sus servicios hasta que adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de la pensi\u00f3n que solicit\u00f3 el interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 29 de noviembre de 1999, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA al Seguro Social que preste el servicio de salud hasta cuando adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de la pensi\u00f3n que solicit\u00f3 el interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando no ha transcurrido el plazo legal para responder \u00a0 El ente demandado no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva se elev\u00f3 el 1 de octubre de 1999, y el 5 del mismo mes se inco\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}