{"id":6429,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-679-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-679-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-00\/","title":{"rendered":"T-679-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ORDINARIO LABORAL-Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Asiste en principio, raz\u00f3n al juez de instancia, cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir el reconocimiento de la posible pensi\u00f3n de invalidez a favor del demandante, es el proceso ordinario laboral. Pero no es menos cierto tambi\u00e9n, que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque la situaci\u00f3n que se afronta amenaza el m\u00ednimo vital de la persona que acude en demanda de tutela. En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales la controversia trascienda el mero plano legal para adquirir relevancia constitucional ante el compromiso y afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la tutela se erige en la v\u00eda expedita para tal protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-284614 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Luis de Le\u00f3n Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que dict\u00f3 el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Luis de Le\u00f3n Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante, que labor\u00f3 en la construcci\u00f3n del Edificio Irotama 2000 de la ciudad de Santa Marta, desde el d\u00eda 1 de marzo de 1996 hasta el 6 de junio de 1997, fecha en la cual tuvo un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que est\u00e1 afiliado a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales y que le correspondi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena evaluar su capacidad laboral, la cual se\u00f1al\u00f3, el d\u00eda 13 de noviembre de 1998, que tiene un 66.25% de incapacidad en sus condiciones f\u00edsicas para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Dice en la demanda el se\u00f1or Gonz\u00e1lez, que el d\u00eda 15 de noviembre hizo la solicitud del pago de la pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento del accidente hasta la fecha de presentada \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, han transcurrido 859 d\u00edas en los cuales asegura no haber recibido un s\u00f3lo peso por parte de la Entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n econ\u00f3mica es grave para \u00e9l, pues depend\u00eda exclusivamente de lo que devengaba cuando estaba trabajando, y teniendo en cuenta que qued\u00f3 casi inv\u00e1lido, sus posibilidades de trabajo son casi nulas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la pensi\u00f3n que reclama es el \u00fanico medio de subsistencia, como lo fue en su momento el salario que devengaba y del que se ha visto privado desde el momento del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis de Le\u00f3n Gonz\u00e1lez, pretende con la acci\u00f3n de tutela incoada, que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, orden\u00e1ndole a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensi\u00f3n a que tiene derecho por ser \u00e9sta el \u00fanico medio que tiene para proporcionarse alimento, educaci\u00f3n y salud, fundando sus pretensiones en lo establecido en los art\u00edculos 12, 44, 86 y 411 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, respondi\u00f3 al juzgado de instancia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para el reconocimiento de pensiones, ya que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, por ser el mecanismo id\u00f3neo el proceso ordinario laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta se\u00f1ala en su providencia del 2 de Septiembre de 1999, que la tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter residual y subsidiario utilizable s\u00f3lo cuando el afectado no posea otro mecanismo judicial de defensa, o en el evento de tenerlo, \u00e9ste sea ineficaz ante las acciones u omisiones de las autoridades y de los particulares en los casos de ley, en cuyo evento se puede recurrir a este amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, de acuerdo a la Sentencia T-414 de 1998 de la Corte Constitucional, que la tutela frente a reclamaciones que involucran la seguridad social resulta improcedente por regla general por cuanto se controvierten derechos de rango legal que escapan a la \u00f3rbita del juez de tutela, quien no puede sustituir al juez ordinario, salvo cuando la situaci\u00f3n planteada guarde conexi\u00f3n con derechos fundamentales, o en aquellos eventos en que el interesado sea una persona de la tercera edad o cuando se presenten circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable, convirti\u00e9ndose entonces el derecho a la seguridad social en fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis de Le\u00f3n Gonz\u00e1lez, no acredit\u00f3 todos los requisitos del perjuicio irremediable especialmente la inminencia, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n lo que conduce a la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta decidi\u00f3 negar la tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis de Le\u00f3n Gonz\u00e1lez, ya que el actor dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la petici\u00f3n de invalidez como es el proceso ordinario laboral ante los jueces laborales del circuito previa reclamaci\u00f3n al ente de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse en primer lugar, que la seguridad social ha sido \u00a0considerada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0como derecho fundamental amparado por la acci\u00f3n de tutela y ello en virtud de la funci\u00f3n de primer orden que cumple en beneficio del ser humano1. La seguridad social es un servicio p\u00fablico, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, es un deber del Estado prestarlo y hacer que su cobertura sea la mayor posible.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones. (T-480\/94, T-314\/96, T-357\/96, T-439\/96, T-637\/97, T-030\/98, T-361\/98, entre otras). Es posible s\u00ed, exigir por esta v\u00eda e invocando el derecho de petici\u00f3n, que se defina si se reconoce o no una pensi\u00f3n; se puede solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital e igualmente ordenar el pago de bonos pensionales necesarios para obtener una pensi\u00f3n (T-577\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, asiste en principio, raz\u00f3n al juez de instancia, cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir el reconocimiento de la posible pensi\u00f3n de invalidez a favor del demandante, es el proceso ordinario laboral. Pero no es menos cierto tambi\u00e9n, que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque la situaci\u00f3n que se afronta amenaza el m\u00ednimo vital de la persona que acude en demanda de tutela. \u00a0En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales la controversia trascienda el mero plano legal para adquirir relevancia constitucional ante el compromiso y afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la tutela se erige en la v\u00eda expedita para tal protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es cierto que la Corte no puede ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n, porque adem\u00e1s de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisi\u00f3n semejante. No obstante, dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta que muestra el petente3 y considerando que su estado actual no le permite la opci\u00f3n de un trabajo que le proporcione lo necesario para subsistir, viendo as\u00ed afectado su m\u00ednimo vital, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas estudie la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis de Le\u00f3n, y la posibilidad de concederle una pensi\u00f3n de invalidez si as\u00ed lo estima la Junta Calificadora de Invalidez y los criterios de los m\u00e9dicos tratantes.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia \u00a0proferida el 2 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, conceder la tutela en protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santa Marta, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas estudie la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis de Le\u00f3n, y la posibilidad de concederle una pensi\u00f3n de invalidez en el evento en que, en criterios de los m\u00e9dicos y la junta calificadora de invalidez del Instituto de Seguros Sociales as\u00ed lo estime. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo al dictamen presentado por la Junta de Invalidez del Magdalena, el demandante tiene un 66.25 % de invalidez y presenta como \u00a0diagn\u00f3stico \u201cpar\u00e1lisis miembro derecho, buenos reflejos sin control voluntario de la vejiga, regulaci\u00f3n de reflejos sin control voluntario ano rectal, incapacidad para funci\u00f3n sexual\u201d. Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el \u00a0mismo \u00a0sentido T-247 de 2000, T-799 de 1999 \u00a0T-364 de 1997 y \u00a0T-334 de 1997\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0 PROCESO ORDINARIO LABORAL-Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza del m\u00ednimo vital \u00a0 Asiste en principio, raz\u00f3n al juez de instancia, cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir el reconocimiento de la posible pensi\u00f3n de invalidez a favor del demandante, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}