{"id":643,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-329-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-329-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-93\/","title":{"rendered":"T 329 93"},"content":{"rendered":"<p>T-329-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencias de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Agosto de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-329\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional afirma el car\u00e1cter de derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros. Pero el reconocimiento de la condici\u00f3n de derecho fundamental no conlleva necesariamente la cualidad de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, aqu\u00e9llos que no requieren de desarrollo legal o de realizaci\u00f3n material progresiva para poder exigirse su efectividad. La exigibilidad de un derecho fundamental que no es de aplicaci\u00f3n inmediata se condiciona a la creaci\u00f3n y mantenimiento de las condiciones necesarias para garantizar la efectividad del derecho. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Asignaci\u00f3n de cupos &nbsp;<\/p>\n<p>La continuidad del servicio, la decisi\u00f3n pol\u00edtica de controlar la deserci\u00f3n estudiantil y la necesidad de un empleo eficiente de los recursos materiales y humanos de la educaci\u00f3n, son justificaci\u00f3n suficiente para que los estudiantes que adelantan estudios en un determinado establecimiento tengan prevalencia sobre aquellos que por primera vez se postulan para la obtenci\u00f3n de un cupo. No es arbitraria, en consecuencia, la decisi\u00f3n de la autoridad educativa en el sentido de condicionar el derecho de permanencia en el sistema educativo a la aprobaci\u00f3n del a\u00f1o seg\u00fan las exigencias acad\u00e9micas y disciplinarias del establecimiento educativo, cumplido lo cual se tendr\u00eda asegurada, en principio, la continuidad de los estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD EDUCATIVA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la discrecionalidad en materia de solicitudes de reingreso debe contemplar la existencia de circunstancias ajenas a la voluntad del estudiante que justifican su decisi\u00f3n de no continuar en el sistema educativo. El hecho fortuito de la p\u00e9rdida de un ser querido no debe tener la virtualidad de generar consecuencias perjudiciales a nivel de la formaci\u00f3n personal, en este caso, la p\u00e9rdida del cupo de estudio. Al contrario, valores constitucionales que inspiran todo el sistema jur\u00eddico &#8211; dignidad, solidaridad &#8211; brindan una protecci\u00f3n especial a las personas golpeadas por el infortunio, quienes m\u00e1s que soportar una carga adicional tienen derecho a un tratamiento m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 12275 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: BLANCA CELINA NARVAEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-12275 adelantado por BLANCA CELINA NARVAEZ GUTIERREZ contra el Rector del IDEM &#8211; Playa Rica, Bello Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El seis (6) de marzo de 1993, BLANCA CELINA NARVAEZ, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad LUZ EDILMA ZULUAGA NARVAEZ, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Rector del IDEM &#8211; PLAYA RICA de Bello, Antioquia, establecimiento educativo de car\u00e1cter oficial, aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Los hechos objeto de la tutela fueron expuestos por la petente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Mi hija, LUZ EDILMA ZULUAGA NARVAEZ, curs\u00f3 en el IDEM Playa Rica los grados 6o., 7o. y 8o., este \u00faltimo s\u00f3lo hasta el mes de junio; la raz\u00f3n para que mi hija no continuara estudiando este \u00faltimo grado en el a\u00f1o inmediatamente anterior se debi\u00f3 a que mi esposo y a su vez padre de la menor, se encontraba en un estado muy grave de salud, hospitalizado, por \u00e9ste motivo yo ten\u00eda que permanecer continuamente en el hospital y las hijas menores permanec\u00edan en la casa sin tener quien las cuidara. Es as\u00ed como consider\u00e9 necesario que LUZ EDILMA, permaneciera al lado de sus dos hermanas peque\u00f1as. Cuando se terminaron las vacaciones escolares de mitad de a\u00f1o, mi hija quizo volver al colegio pero algunos profesores me sugirieron que la retirara del colegio porque llevaba muchas horas atrasadas y porque sicol\u00f3gicamente la menor se encontraba muy afectada por la muerte de su padre que en esos d\u00edas hab\u00eda fallecido como consecuencia de una grave enfermedad. Los mismos profesores nos dijeron que le guardaban el cupo a LUZ EDILMA para el a\u00f1o pr\u00f3ximo. Cuando fu\u00ed a matricular a mi hija, el rector MARTIN HENAO SEGURA le neg\u00f3 el puesto porque no hab\u00edan fichos y porque mi hija ten\u00eda algunos problemas personales con \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A su solicitud de tutela, la peticionaria acompa\u00f1\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la ficha de seguimiento de la alumna LUZ EDILMA ZULUAGA NARVAEZ en el Colegio IDEM &#8211; PLAYA RICA, la cual reposa en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia. En ella aparece que la mencionada joven curs\u00f3 los grados 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba, \u00e9ste \u00faltimo solamente hasta la mitad de a\u00f1o cuando se retir\u00f3 por problemas familiares, como lo certifica el coordinador de disciplina del mencionado establecimiento. Igualmente, se registra en la ficha que las relaciones con su padre, madre y hermanos &#8211; cuatro en total &#8211; fueron normales durante los a\u00f1os de estudio en el establecimiento, que los padres mostraron inter\u00e9s en la formaci\u00f3n de su hija y en los compromisos con la instituci\u00f3n y que las materias por las que m\u00e1s se inclina LUZ EDILMA son las matem\u00e1ticas y la est\u00e9tica. En relaci\u00f3n con factores de razonamiento, valoraci\u00f3n personal, seguridad en s\u00ed misma, estabilidad emocional y capacidad de trabajar en grupo, obtuvo para el grado 8\u00ba un nivel ACEPTABLE. &nbsp;En cambio, en cuanto a su rendimiento acad\u00e9mico, iniciativa y capacidad de liderazgo, la estudiante presenta una disminuci\u00f3n del nivel ACEPTABLE a BAJO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y ofici\u00f3 al Rector del IDEM -PLAYA RICA, para que informara al despacho si la petente o su hija solicitaron oportunamente cupo en el citado colegio, y, en caso afirmativo, qu\u00e9 razones se manifestaron para negarle el cupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. MARTIN EMILIO HENAO SEGURO, rector del establecimiento educativo en menci\u00f3n, mediante carta de marzo 12 de 1993 di\u00f3 respuesta a los interrogantes elevados por el juez de tutela en el sentido de especificar que todo establecimiento educativo est\u00e1 dise\u00f1ado para un n\u00famero limitado de alumnos, dependiendo del n\u00famero de docentes y de la planta f\u00edsica. Manifiesta que es competencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento el nombramiento de docentes y la apertura de nuevos cupos, mientras que corresponde al Distrito Educativo N\u00ba 3 vigilar el n\u00famero de alumnos por grupo y el cumplimiento de las normas vigentes. Acerca del &nbsp;sistema de asignaci\u00f3n de cupos, sostiene que el establecimiento educativo se gu\u00eda por criterios institucionales y no de car\u00e1cter personal. Agrega que es deber de la instituci\u00f3n recibir a los alumnos que terminaron el a\u00f1o anterior de acuerdo con su comportamiento y rendimiento acad\u00e9mico. En su concepto el alto grado de urbanizaci\u00f3n en la zona de Bello en los \u00faltimos a\u00f1os ha incrementado el n\u00famero de estudiantes excluidos de los colegios por falta de cupo, entre ellos 126 alumnos para el grado sexto, 54 para el grado s\u00e9ptimo y 38 para el grado octavo en 1993. Por \u00faltimo, informa &nbsp;al juzgado que el IDEM Playa Rica inici\u00f3 labores escolares el 1\u00ba de febrero de 1993 y cerr\u00f3 matr\u00edculas el 19 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con el fin de precisar los diversos aspectos de la informaci\u00f3n suministrada por escrito, se dispuso la declaraci\u00f3n juramentada del mencionado rector. En el curso de la diligencia reconoci\u00f3 que la petente solicit\u00f3 el &#8220;ficho&#8221; respectivo para el ingreso de su hija al IDEM Playa Rica, pero que \u00e9ste le fue negado por no existir cupos para el grado 8\u00ba, al cual aspiraba la ni\u00f1a. En cuanto al orden de precedencia para la entrega de &#8220;fichos&#8221;, el rector anot\u00f3 que los estudiantes que terminaron el a\u00f1o en el plantel tienen prelaci\u00f3n o preferencia para obtener un cupo de estudio, siempre y cuando la conducta y el rendimiento acad\u00e9mico lo ameriten. Preguntado por el despacho sobre la contestaci\u00f3n dada a la madre de la menor cuando \u00e9sta solicit\u00f3 cupo en el plantel para su hija, el director de la instituci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Le dije no hay cupos y, fuera de ello, la problem\u00e1tica que vive la ni\u00f1a a nivel familiar y social no es conveniente a la instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando ingres\u00f3 como rector al colegio en enero de 1992 &#8211; sostiene el declarante -, el comit\u00e9 conformado por la coordinaci\u00f3n acad\u00e9mica, la coordinaci\u00f3n de disciplina y el rector, le inform\u00f3 sobre la problem\u00e1tica de la alumna. Se\u00f1ala que reiteradamente le plante\u00f3 a la peticionaria la conveniencia de ubicar a su hija en otro plantel alejado de la zona debido a las dificultades sociales por las que atravesaba, recibiendo como respuesta la negativa de la madre, para quien la menor ten\u00eda que estudiar en Playa Rica porque solamente all\u00ed se sent\u00eda a gusto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, mediante providencia de marzo 19 de 1993, neg\u00f3 la tutela solicitada por BLANCA CELINA NARVAEZ en representaci\u00f3n de su hija LUZ EDILMA ZULUAGA N. Consider\u00f3 el fallador de tutela que el derecho a la educaci\u00f3n no es de aplicaci\u00f3n inmediata y su efectividad est\u00e1 condicionada al desarrollo legal y a la realizaci\u00f3n progresiva mediante pol\u00edticas sociales del Estado. Aunque este derecho &#8211; afirma &#8211; tiene car\u00e1cter fundamental trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, estima el juzgador que la hija de la petente &nbsp;&#8211; de 16 a\u00f1os &#8211; no &nbsp;est\u00e1 cobijada por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, porque supera la edad que el C\u00f3digo Civil establece en su art\u00edculo 34 para que alguien sea considerado ni\u00f1o, o sea, &#8220;todo aquel que no ha cumplido siete a\u00f1os&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juez de tutela, la menor LUZ EDILMA ZULUAGA NARVAEZ no reuni\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a un puesto de estudio por no haber terminado el a\u00f1o en el plantel, sumado a la falta de cupos, sin que el hecho de haber cursado los a\u00f1os anteriores en el IDEM Playa Rica le d\u00e9 derecho a permanecer en la instituci\u00f3n. Finalmente, advierte el fallador de instancia que nadie puede solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n de manera injustificada, circunstancia que llevar\u00eda a un caos social. Adem\u00e1s &#8211; sostiene &#8211; el s\u00f3lo deseo de permanecer en una instituci\u00f3n educativa no es causal fundada para invocar un derecho, motivo por el cual deniega la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por no haber sido impugnada la sentencia, el respectivo expediente fue enviado a la Corte Constitucional. Seleccionado para revisi\u00f3n, fue repartido a este Despacho mediante auto de mayo 11 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;8. En uso de las facultades legales, el magistrado ponente ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia, solicitando informaci\u00f3n sobre los criterios para la asignaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de cupos educativos en los Institutos Departamentales de Ense\u00f1anza Media. Respecto del proceso de la referencia, requiri\u00f3 se ilustrara en torno al n\u00famero actual de cupos y de estudiantes en el grado 8\u00ba del IDEM PLAYA RICA en Bello, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos Legales, Registro y Control de Establecimientos Educativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, mediante oficio 06.310 de julio 29 de 1993, revela que la adjudicaci\u00f3n de cupos escolares se hace por sorteo seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto Departamental 02292 de 1978, en concordancia con lo establecido por el Gobierno Nacional &nbsp;(Resoluci\u00f3n 677 de 1988, Ministerio de Educaci\u00f3n). En lo que ata\u00f1e a la separaci\u00f3n del cupo a alumnos que abandonan sus estudios y posteriormente desean reanudarlos, informa que no existe normatividad, correspondiendo la decisi\u00f3n al respectivo rector en forma discrecional. Respecto al n\u00famero de cupos en los establecimientos oficiales de Educaci\u00f3n Media, cita el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Nacional 1997 de 1975 que fija el rango en un m\u00e1ximo 50 alumnos por curso y m\u00ednimo 30, para el evento de reducida capacidad o poblaci\u00f3n estudiantil num\u00e9ricamente baja. En particular sobre el n\u00famero de alumnos inscritos para el presente a\u00f1o en el grado 8\u00ba del IDEM PLAYA RICA, comunica que es de 270 alumnos distribuidos en seis grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la funcionaria departamental pone en conocimiento de la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cesaci\u00f3n de los efectos del acto impugnado &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los antecedentes expuestos anteriormente se desprende que a\u00fan en el evento de encontrar fundamentos para conceder la tutela, no habr\u00eda lugar a ordenar la matricula de la alumna ZULUAGA NARVAEZ por haberse \u00e9sta &nbsp;efectuado el 26 de abril del presente a\u00f1o, seg\u00fan lo informa oficialmente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia. Pese a que en el momento presente han cesado los efectos del acto por el cual se negara la posibilidad de matricularse a la hija de la petente (D. 2591 de 1991, art. 24), esta Sala proceder\u00e1 a revisar la sentencia de instancia con el objeto de dilucidar la situaci\u00f3n de los estudiantes que buscan el reintegro al sistema educativo frente a la normatividad existente en materia de adjudicaci\u00f3n de cupos en establecimientos oficiales de ense\u00f1anza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es la educaci\u00f3n un derecho fundamental ? &nbsp;<\/p>\n<p>2. La petente basa su solicitud de tutela en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de su hija menor a la educaci\u00f3n como consecuencia de la negativa del rector a matricularla. El juez de instancia niega el car\u00e1cter de derecho fundamental a la educaci\u00f3n, salvo el caso de los ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os a quienes la Constituci\u00f3n reconoce expresamente este derecho. Igualmente sostiene que la educaci\u00f3n no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata por lo que su efectividad est\u00e1 condicionada al desarrollo legal y a la realizaci\u00f3n de las pol\u00edticas sociales del Estado. En relaci\u00f3n con la alumna ZULUAGA NARVAEZ afirma que no puede ser considerada una ni\u00f1a en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil. Concluye finalmente que la menor no cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a un cupo de estudio por no haber terminado el a\u00f1o en el plantel, a lo que se suma la falta de cupos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgador de instancia limita la naturaleza fundamental de la educaci\u00f3n al derecho consagrado en favor de los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 de la Carta. A contrario sensu, no predica la categor\u00eda de derecho fundamental respecto de las personas mayores de siete a\u00f1os, remiti\u00e9ndose al C\u00f3digo Civil que define qui\u00e9nes deben ser tenidos como ni\u00f1os. Con independencia de la correcci\u00f3n o el error de esta interpretaci\u00f3n a la luz de los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, que reconocen la calidad de ni\u00f1o a toda persona menor de edad, hip\u00f3tesis en la que el ordenamiento les estar\u00eda reconociendo a aqu\u00e9llos la fundamentalidad de su derecho a la educaci\u00f3n, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sentado la doctrina constitucional que afirma el car\u00e1cter de derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El reconocimiento de la condici\u00f3n de derecho fundamental no conlleva necesariamente la cualidad de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, esta \u00faltima reservada por el Constituyente de manera exclusiva a determinados derechos. El derecho a la educaci\u00f3n no es uno de los enumerados en el art\u00edculo 85 de la Carta como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, aqu\u00e9llos que no requieren de desarrollo legal o de realizaci\u00f3n material progresiva para poder exigirse su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica bifronte de la educaci\u00f3n, derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, explica por qu\u00e9 su efectividad est\u00e1 condicionada a la ampliaci\u00f3n progresiva del cubrimiento del servicio de acuerdo con las condiciones materiales existentes. Bajo esta perspectiva, le asiste raz\u00f3n al juzgador cuando afirma que por ser un derecho de desarrollo legal, su efectividad depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas respectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Parecer\u00eda existir una antinomia entre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y su necesario desarrollo legal como servicio p\u00fablico de cubrimiento progresivo. No obstante, la exigibilidad de un derecho fundamental que no es de aplicaci\u00f3n inmediata se condiciona a la creaci\u00f3n y mantenimiento de las condiciones necesarias para garantizar la efectividad del derecho. La protecci\u00f3n inmediata del derecho a la educaci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n puede ser, en consecuencia, diversa, dependiendo de si las condiciones para prestar el servicio p\u00fablico se encuentran cumplidas, o s\u00ed, por el contrario, no existen todav\u00eda en la pr\u00e1ctica. En el primer evento, la persona goza de un derecho p\u00fablico subjetivo a acceder o permanecer en el sistema educativo. En el segundo, en cambio, los derechos a acceder y permanecer en los centros educativos sufren restricciones proporcionales a los medios disponibles con que cuenta el Estado para garantizar la efectividad del derecho. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no es acertado concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por pretenderse la protecci\u00f3n de un derecho cuya efectividad puede estar supeditada a las condiciones econ\u00f3micas y legales existentes. En tales circunstancias, corresponde al juez constitucional llevar a cabo una delicada evaluaci\u00f3n jur\u00eddica consistente en determinar si se ha respetado el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades (CP art. 13) en la distribuci\u00f3n de bienes sociales o servicios p\u00fablicos escasos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades en la asignaci\u00f3n de cupos de estudio &nbsp;<\/p>\n<p>5. La demanda creciente por educaci\u00f3n contrasta con la estrechez y la lentitud del sistema educativo para ampliar el cubrimiento del servicio. Esta situaci\u00f3n debe ser resuelta transitoriamente seg\u00fan claros principios de justicia que brinden, sin discriminaci\u00f3n, igualdad de oportunidades a todas las personas que opten por ingresar a un establecimiento educativo o por continuar sus estudios en dicho establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente ha distinguido claramente dos situaciones: el acceso al sistema educativo y la permanencia en el mismo. Ante un d\u00e9ficit de cupos de estudio, la asignaci\u00f3n de los mismos debe respetar los par\u00e1metros constitucionales y legales. Esta situaci\u00f3n podr\u00eda generar un conflicto entre la pretensi\u00f3n de aquellos que por primera vez solicitan acceso a un determinado establecimiento educativo y las personas que ven\u00edan estudiando en el mismo. La continuidad del servicio, la decisi\u00f3n pol\u00edtica de controlar la deserci\u00f3n estudiantil y la necesidad de un empleo eficiente de los recursos materiales y humanos de la educaci\u00f3n, son justificaci\u00f3n suficiente para que los estudiantes que adelantan estudios en un determinado establecimiento tengan prevalencia sobre aquellos que por primera vez se postulan para la obtenci\u00f3n de un cupo. No es arbitraria, en consecuencia, la decisi\u00f3n de la autoridad educativa en el sentido de condicionar el derecho de permanencia en el sistema educativo a la aprobaci\u00f3n del a\u00f1o seg\u00fan las exigencias acad\u00e9micas y disciplinarias del establecimiento educativo, cumplido lo cual se tendr\u00eda asegurada, en principio, la continuidad de los estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n diferente se plantea cuando la persona ha abandonado la instituci\u00f3n de ense\u00f1anza y posteriormente desea reanudar sus estudios en el mismo establecimiento educativo. En principio, puede afirmarse que el retiro coloca a la persona en la situaci\u00f3n de aquella que por primera vez solicita el acceso, con la consecuente p\u00e9rdida del privilegio impl\u00edcito en el derecho a permanecer en el sistema educativo. No obstante, no parece respetuoso del derecho a la igualdad de oportunidades consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n hacer caso omiso de las causas generadoras de la deserci\u00f3n estudiantil, dando el mismo tratamiento a quienes justificadamente se han visto obligados a abandonar sus estudios que a los estudiantes cuya propia conducta determinaba su salida del sistema educativo. Por su parte, la autoridad administrativa &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia &#8211; manifiesta que la decisi\u00f3n de admitir nuevamente a un estudiante que ha abandonado sus estudios es discrecional del Rector del establecimiento oficial de ense\u00f1anza media. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites de la discrecionalidad de la autoridad educativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La discrecionalidad de la autoridad educativa en el proceso de asignaci\u00f3n de cupos de estudio tiene l\u00edmites expl\u00edcitos en la Constituci\u00f3n: los derechos fundamentales de los educandos. La condici\u00f3n objetiva de carencia de cupos de estudio en una comunidad determinada no puede oponerse al derecho a permanecer en el sistema educativo en condiciones de equidad &#8211; cercan\u00eda del colegio, adaptaci\u00f3n al medio, v\u00ednculos afectivos &#8211; cuando el abandono de los estudios obedece a una causa justificada &#8211; enfermedad, calamidad dom\u00e9stica -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la discrecionalidad en materia de solicitudes de reingreso debe contemplar la existencia de circunstancias ajenas a la voluntad del estudiante que justifican su decisi\u00f3n de no continuar en el sistema educativo. De lo contrario, causas no atribuibles a la persona &#8211; vgr. la muerte de uno de los padres &#8211; , que la colocan en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, tendr\u00edan el efecto adicional de privarla de la protecci\u00f3n especial que la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 cuando garantiza las mismas oportunidades para todos, brindando adicionalmente una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>7. El juez de instancia estima que la alumna ZULUAGA NARVAEZ no ha cumplido con los requisitos acad\u00e9micos que le permitir\u00edan permanecer en el establecimiento educativo, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a conceder la tutela. En momento alguno se pregunta si la explicaci\u00f3n dada por la representante de la menor &#8211; enfermedad y posterior fallecimiento del padre, cuidado de los hijos menores por parte de LUZ EDILMA &#8211; constituye una justificaci\u00f3n atendible para no haber continuado con sus estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio aportado al proceso de tutela se concluye que el menor rendimiento acad\u00e9mico de la menor y la final decisi\u00f3n materna de retirarla del colegio en el segundo semestre del pasado a\u00f1o, seg\u00fan el consejo de los profesores quienes le aseguraron la conservaci\u00f3n del cupo, obedeci\u00f3 a la dolorosa circunstancia de la enfermedad y posterior muerte de uno de sus progenitores, con el natural traumatismo vital que esta situaci\u00f3n acarrea para cualquier ser humano. El hecho fortuito de la p\u00e9rdida de un ser querido no debe tener la virtualidad de generar consecuencias perjudiciales a nivel de la formaci\u00f3n personal, en este caso, la p\u00e9rdida del cupo de estudio. Al contrario, valores constitucionales que inspiran todo el sistema jur\u00eddico &#8211; dignidad, solidaridad &#8211; brindan una protecci\u00f3n especial a las personas golpeadas por el infortunio, quienes m\u00e1s que soportar una carga adicional tienen derecho a un tratamiento m\u00e1s favorable (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>8. La presunta problem\u00e1tica personal y familiar de la menor que aconsejar\u00eda, seg\u00fan el rector, la b\u00fasqueda de un colegio alejado de la zona, y que justificar\u00eda la negativa a admitirla en el IDEM PLAYA RICA de Bello, carece de sustento probatorio. Por el contrario, otros elementos de juicio &#8211; antecedentes de buen comportamiento anotados en la ficha de seguimiento de la alumna, posterior matricula de la misma en abril del presente a\u00f1o seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia &#8211; permiten concluir que si alguna problem\u00e1tica enfrentaba LUZ EDILMA al momento de abandonar sus estudios \u00e9sta era consecuencia de las circunstancias familiares ya conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende a esta Sala que el fallador de instancia &#8211; obrando como juez constitucional &#8211; no se pronuncie sobre la raz\u00f3n esbozada por el Rector del IDEM PLAYA RICA, en el sentido de no ser conveniente para la instituci\u00f3n la problem\u00e1tica familiar y social de la ni\u00f1a, para denegarle la matricula por &#8220;ausencia de cupos&#8221;. Esta argumentaci\u00f3n, m\u00e1s que una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para negar el derecho a permanecer en el establecimiento educativo, constituye un grave incumplimiento de los fines de la educaci\u00f3n, particularmente del deber estatal de velar por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (CP art. 68). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;REVOCAR la sentencia de marzo 19 de 1993, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por BLANCA CELINA NARVAEZ, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad LUZ EDILMA ZULUAGA NARVAEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dado que han cesado los efectos del acto impugnado, ADVERTIR al Rector del Instituto Departamental de Ense\u00f1anza Media, IDEM PLAYA RICA, en Bello, Antioquia, para que, en el futuro, se abstenga de la conducta que di\u00f3 lugar a conceder la presente tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-329-93 &nbsp; &nbsp; Sentencias de Tutela &nbsp; Agosto de 1993 &nbsp; Sentencia No. T-329\/93 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA &nbsp; La doctrina constitucional afirma el car\u00e1cter de derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}