{"id":6430,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-680-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-680-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-00\/","title":{"rendered":"T-680-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-279161, T-279485 y T-281912. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Bautista Guerrero, Justo Pastor Amaya Guevara y Leovigildo Bautista Gonz\u00e1lez contra el Departamento de Boyac\u00e1, Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y Secretar\u00eda de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos acumulados de tutela n\u00fameros T-279161, T-279485 y T-281912, proferidos por diversas Salas del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 y diferentes secciones del H. Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los accionantes que la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, no ha cumplido con la obligaci\u00f3n legal y constitucional de cancelar en forma oportuna las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho por los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron atravesar por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo el ingreso pensional el \u00fanico sustento para mantener a sus familias. Refieren que se les han suspendido hasta los cr\u00e9ditos por alimentos, debido al tiempo que ha transcurrido por no pago, adem\u00e1s de que los pr\u00e9stamos bancarios est\u00e1n cerrados. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores pidieron a los jueces de tutela, ordenar a los entes demandados la cancelaci\u00f3n en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas, as\u00ed como el pago de los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n de los expedientes, se allegaron contestaciones de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, en las que se acepta deber las mesadas pensionales de julio y agosto, las cuales no se han cancelado debido a la falta de los recursos que debe girar el Departamento de Boyac\u00e1. La Gobernaci\u00f3n del citado Departamento igualmente indic\u00f3 que el pago no se ha efectuado debido a la crisis financiera que atraviesa. Allega documentos con los cuales pretende probar justamente el no pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Decisi\u00f3n No. 2, 4 y 1 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, respectivamente, en primera instancia, accedieron a la protecci\u00f3n solicitada, al considerar violados los derechos fundamentales invocados, ya que la situaci\u00f3n fiscal por la que atraviesa el Departamento no es \u00f3bice para el cumplimiento de las obligaciones contraidas con los pensionados. Se orden\u00f3 el pago de lo adeudado, negando lo relativo a la indexaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, por impugnaci\u00f3n que hicieran los accionantes, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera y Cuarta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por los jueces de instancia y en su lugar deneg\u00f3 las acciones incoadas, considerando que el derecho a la Seguridad Social no es fundamental y no se demostr\u00f3 en los expedientes que la vida de los demandantes se encontrara en peligro por el no pago de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente argument\u00f3 que para el cobro de lo adeudado por la administraci\u00f3n existe un procedimiento diferente al de la Tutela, cual es el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n De Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su m\u00ednimo vital, o de pensionados que por carecer de todo otro ingreso se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna por causa de la inobservancia de las obligaciones de entes p\u00fablicos o privados en cumplir sus compromisos laborales.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo relatan los actores en sus demandas, \u201cel \u00fanico sustento econ\u00f3mico que poseo proviene de la mesada pensional que recibo y el atraso ha lesionado gravemente mi estabilidad social, econ\u00f3mica y familiar, por cuanto en los lugares donde me fiaban mercados, ya no lo hacen, por el tiempo transcurrido, sin haber podido hasta ahora cancelar.\u201d2 Indican que no poseen m\u00e1s ingresos y que la edad no les permite laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad del pago completo de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, recientemente la sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de los accionantes, y por ello ser\u00e1 necesario reiterar la jurisprudencia mencionada seg\u00fan la cual, excepcionalmente, proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su m\u00ednimo vital.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades financieras que vive el Departamento de Boyac\u00e1, \u00a0no constituyen justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones \u00a0laborales, ni lo redimen de la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales, en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n y se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele lo adeudado a los demandantes, poniendo de presente que el Departamento tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del mecanismo previsto en el par\u00e1grafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se cre\u00f3 el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a \u00e9stas los recursos que debe girarles la Naci\u00f3n, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las siguientes sentencias de Tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La proferida en el expediente T-279161 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La proferida en los expedientes T-279485 y T-281912 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia, CONCEDER las tutelas solicitadas por Juan Bautista Guerrero, Justo Pastor Amaya Guevara y Leovigildo Bautista Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes, advirti\u00e9ndole que tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-01 de 1997, Magistrado Ponente\u00a0: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del formato de cada uno de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-234 de 2000 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-279161, T-279485 y T-281912. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Bautista Guerrero, Justo Pastor Amaya Guevara y Leovigildo Bautista Gonz\u00e1lez contra el Departamento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}