{"id":6431,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-681-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-681-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-00\/","title":{"rendered":"T-681-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-279112, T-282382 y T-283484. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jeaneth Pataquiva Silva, Blanca Cecilia Pi\u00f1eros Guti\u00e9rrez y Sonia Mar\u00eda Chamorro L\u00f3pez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Diecis\u00e9is y Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por Jeaneth Pataquiva Silva, Blanca Cecilia Pi\u00f1eros Guti\u00e9rrez y Sonia Mar\u00eda Chamorro L\u00f3pez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en los expedientes T-279112 y T-282382, y contra ese mismo Ministerio y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el expediente T-283484. Se\u00f1alaron las accionantes que les fue vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde hace varios meses \u00a0solicitaron el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, las cuales no les han sido reconocidas por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ente que argumenta para ello, que no se puede expedir acto administrativo alguno, que implique una erogaci\u00f3n, sin que exista el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no les hab\u00edan sido reconocidas sus cesant\u00edas parciales, excus\u00e1ndose la administraci\u00f3n en la falta de disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los tutelantes consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, pues otros servidores p\u00fablicos que s\u00ed se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, \u00a0recibieron su pago al poco tiempo de solicitarlas, sin que exista a juicio de los demandantes, justificaci\u00f3n alguna para el trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, y piden se ordene el pago de las cesant\u00edas parciales a que tienen derecho, as\u00ed como la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-279112. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que mientras no se produzca el acto administrativo formal sobre la solicitud y el pago de las cesant\u00edas parciales, no hay ninguna precisi\u00f3n sobre el derechos que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, inform\u00f3 que ya apropi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los recursos para cubrir el pago de cesant\u00edas parciales, no teniendo competencia para la ejecuci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-282382. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-283484 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia del veintiocho (28) de octubre de 1999, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante y orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, expidiera el acto administrativo resolviendo la petici\u00f3n formulada por la actora, pues consider\u00f3 que la falta de presupuesto es raz\u00f3n v\u00e1lida para el no pago inmediato, pero de ninguna manera puede constituirse en un obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si existe el derecho a la prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, declar\u00f3 improcedente la tutela en relaci\u00f3n con el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues \u00e9ste no tiene injerencia en la ejecuci\u00f3n de las partidas asignadas a la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en fallo del 10 de diciembre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, luego de considerar que en el expediente no obra prueba que acredite la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y que para reclamar el pago de cesant\u00edas, existen otros medios de defensa judicial, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante la falta de respuesta oportuna en torno al derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha considerado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, cuya funci\u00f3n por antonomasia es la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de las relaciones de orden laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha ordenado \u00a0el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, ha sido bajo hip\u00f3tesis profundamente distintas a los casos revisados, y en donde se ha visto afectado el derecho a la igualdad por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores en funci\u00f3n del r\u00e9gimen que los cobija2, y siempre bajo la certeza de que exista un \u00a0derecho ya reconocido. As\u00ed, la Corte Constitucional ha advertido que, en la gran mayor\u00eda de los casos, los funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un determinado r\u00e9gimen salarial y prestacional, no pod\u00edan verse discriminados en la cancelaci\u00f3n oportuna de sus cesant\u00edas parciales por ese simple hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se revisan, no existe a\u00fan el acto administrativo que reconozca tal derecho, y seg\u00fan se comprob\u00f3, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo ha se\u00f1alado el monto de las mismas, emitiendo respuestas aparentes justificadas en la inexistencia de disponibilidad presupuestal que respalden la resoluci\u00f3n de los respectivos reconocimientos. Se advierte as\u00ed, una flagrante violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de los actores, pues no se est\u00e1 resolviendo en concreto sobre la existencia de sus derechos a la solicitada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En situaci\u00f3n similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, Magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla liquidaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial no conforma, como \u00e9sta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. As\u00ed, pues, dicho estado de indefinici\u00f3n constituye vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso de la sentencia T-206 de 1997, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos objeto de an\u00e1lisis, la caracter\u00edstica com\u00fan a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinici\u00f3n acerca de la materia planteada por ellos ante la administraci\u00f3n judicial -el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resoluci\u00f3n por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el reconocimiento de un derecho subjetivo, no puede condicionarse a la disponibilidad de una partida presupuestal4 la Administraci\u00f3n, en los presentes casos, debi\u00f3 dar respuesta entorno a la existencia del derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos de los expedientes T-279112 y T-282382, las demandantes s\u00f3lo instauraron sus acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad que cumpli\u00f3 a cabalidad con todas las gestiones a su cargo, pues hizo las correspondientes apropiaciones presupuestales, y situ\u00f3 a favor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los recursos presupuestados, no teniendo competencia para ir m\u00e1s all\u00e1 de las anteriores actuaciones administrativas, pues lo atinente a la ejecuci\u00f3n y distribuci\u00f3n de dichos recursos corresponde exclusivamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia, s\u00f3lo en los casos de los expedientes referidos en este mismo p\u00e1rrafo, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-283484, en donde \u00a0s\u00ed se demand\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, siguiendo lo ya expuesto por la jurisprudencia, para lo cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, deber\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, dar respuesta -afirmativa o negativa- a la petici\u00f3n ante ella elevada por la demandante, para lo cual se le advierte, que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no ser\u00e1 excusa v\u00e1lida para la definici\u00f3n del \u00a0derecho subjetivo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si la respuesta fuere favorable, la Registradur\u00eda Nacional del estado Civil, deber\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes proceder a pagar a la demandante, teniendo en cuenta los turnos de solicitud de las cesant\u00edas.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Diecis\u00e9is y Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 del diecisiete (17) y diez (10) de noviembre de 1999, dentro de los expediente T-279112, T-282382 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) dentro del expediente T-283484. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales solicitada por la peticionaria Sonia Mar\u00eda Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil profiera el acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las adiciones presupuestales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a la demandante, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFEDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A Folio 5 del expediente T-279112, existe constancia expedida por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que se certifica el monto de las cesant\u00edas a favor de la accionante, y el cumplimiento por parte de esta de los requisitos legales para su reconocimiento. Sin embargo se\u00f1ala que no se ha expedido la correspondiente resoluci\u00f3n por no haber disponibilidad presupuestal. Igual situaci\u00f3n se presenta en el expediente T-282382\u00b8 que a folio 6 del expediente se encuentra una certificaci\u00f3n en iguales t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-418 de 1996. T-363 de 1997, SU-400 de 1997 y T-499 de 1997 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-609, T-721, y T-794 de 1998, T-256, T-072, T-091, T-100, T-128 yT-348 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-072 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/00 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de cesant\u00edas parciales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesant\u00edas parciales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-279112, T-282382 y T-283484. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Jeaneth Pataquiva Silva, Blanca Cecilia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}