{"id":6432,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-682-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-682-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-00\/","title":{"rendered":"T-682-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-280810 y T-281357 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Marco Fidel Medina Villamil y Mar\u00eda Elena Boada V\u00e1squez contra la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander y Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dentro de las acciones de tutela instauradas por Marco Fidel Medina Villamil y Mar\u00eda Elena Boada V\u00e1squez contra la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan el actores que son empleados de PROSOCIAL, entidad que les adeuda los siguientes dineros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dominicales, festivos y recargos nocturnos de los a\u00f1os de 1997, 1998 y 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No cancelaci\u00f3n de los aportes correspondientes a salud al I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que no cuentan con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos, se encuentran en una situaci\u00f3n personal y familiar bastante dif\u00edcil, pues sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia en lo que concierne a alimentaci\u00f3n, salud, estudio y vivienda \u00a0son apremiantes. En vista de la imposibilidad de contar con sus salarios para cubrir tales necesidades, han tenido que recurrir a la solidaridad de amigos y familiares. Insisten en que la carencia de lo m\u00ednimo para vivir en condiciones dignas y justas, los lleva a \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo \u00a0para que se ordene a PROSOCIAL el pago de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), neg\u00f3 la tutela en el caso del expediente T-280810. Se\u00f1al\u00f3 que al actor le asisten otras v\u00edas judiciales de defensa a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-281357, el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del 3 de diciembre de 1999, neg\u00f3 la tutela. Para ello consider\u00f3 que la demandante tiene otra v\u00eda de defensa judicial. Adem\u00e1s, como lo afirma la accionante, la entidad PROSOCIAL le cancel\u00f3 los salarios adeudados, as\u00ed como los aportes por concepto de salud.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos fallos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que el salario ha de ser \u00a0objeto de una protecci\u00f3n especial, pues con su cancelaci\u00f3n puntual y completa se est\u00e1n asegurando unas condiciones de vida digna y justas para quienes dependen del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo en situaciones excepcionales, surge como la v\u00eda judicial id\u00f3nea para la efectiva protecci\u00f3n del derecho al trabajo, pues ante la carencia del salario, se da al traste con las condiciones m\u00ednimas de vida de quienes s\u00ed cumplen con su compromiso laboral, y se dejan inaplicados otros derechos fundamentales como la subsistencia y eventualmente la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones fueron recogidas en la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, al afirmar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objetos de revisi\u00f3n, los demandantes son trabajadores vinculados a la entidad &#8220;PROSOCIAL&#8221;, la cual les adeuda no s\u00f3lo varias mensualidades de sus salarios, sino que adem\u00e1s no ha cancelado otras obligaciones de car\u00e1cter laboral, omisi\u00f3n que afecta de forma clara su m\u00ednimo vital3 y en el presente caso el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, que ha reiterativa por parte de la entidad demandada, y que fue objeto de decisi\u00f3n reciente mediante sentencia T-252 de 2000, Magistrado ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en criterio de la Sala, amerita protecci\u00f3n judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar a los demandantes, se configuran como la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos con que cuentan para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como consta en la declaraci\u00f3n rendida por la demandante Mar\u00eda Elena Boada V\u00e1squez, el ente accionado ya le cancel\u00f3 los salarios adeudados, as\u00ed como tambi\u00e9n los aportes correspondientes a salud, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de instancia, por carencia de objeto al momento de proferir el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1or Marco Fidel Medina Villamil, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Villa del Rosario (Norte de Santander), y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a PROSOCIAL asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante Marco Fidel Medina Villamil y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes al I.S.S.4 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y PROSOCIAL descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la E.P.S. correspondiente, se ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal Bogot\u00e1 del 3 de diciembre de 1999 en el expediente \u00a0 \u00a0T-280810. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Marco Fidel Medina Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL, para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Igualmente PROSOCIAL, deber\u00e1 asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante Marco Fidel Medina Villamil y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 20 y 21 del expediente T-281357, en los que consta la declaraci\u00f3n rendida por la demandante Mar\u00eda Elena Boada V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 12 y 13 del expediente T-280810 en el caso del se\u00f1or Marco Fidel Medina Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Seg\u00fan la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Referencia: expedientes T-280810 y T-281357 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Marco Fidel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}