{"id":6433,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-683-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-683-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-00\/","title":{"rendered":"T-683-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando las empresas se encuentren incursas en el tr\u00e1mite de un proceso concordatario o liquidatorio, deben, sin excusa alguna, cumplir con las obligaciones contraidas previamente con sus trabajadores, para lo cual pagar\u00e1n de manera puntual y completa sus obligaciones laborales y prestacionales. Si esta obligaci\u00f3n es incumplida, la empresa estar\u00e1 violando los derechos fundamentales de sus trabajadores, y urge la protecci\u00f3n del juez constitucional ante el compromiso inminente de derechos como la vida, la subsistencia y la salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-281872 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elvia Bustos Vda. de L\u00f3pez contra la empresa PFAFF de Colombia S.A, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elvia Bustos Vda. de L\u00f3pez contra la empresa PFAFF de Colombia S.A, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, de \u00a0setenta y dos (72) a\u00f1os de edad, \u00a0goza de una pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n, desde el 31 de julio de 1982, fecha en que muri\u00f3 su esposo, a quien la empresa PFAFF de Colombia S.A., hab\u00eda reconocido tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad demandada, se design\u00f3 como liquidador al se\u00f1or Julio Enrique Bonilla Reyes, quien de manera arbitraria suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho la demandante, circunstancia que se extendi\u00f3 a\u00fan bajo la gesti\u00f3n del nuevo liquidador, se\u00f1or Luis Alberto Camargo, funcionario que se ha limitado a solicitarle a la se\u00f1ora Ana Elvia Bustos \u201cevidencias suficientes para continuar con el pago de las mesadas que usted reclama a esta compa\u00f1\u00eda\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, que la sociedad PFAFF de Colombia S.A., en liquidaci\u00f3n, asumi\u00f3 de manera directa el pago de las mesadas \u00a0pensionales en vida de su esposo, titular de dicho derecho, y que llegado el momento de la sustituci\u00f3n pensional, no se procedi\u00f3 a trasladar la obligaci\u00f3n al I.S.S., tal como lo dispone la ley. Ello ha tra\u00eddo como consecuencia, que a la accionante no se le haya cancelado mesada pensional alguna desde el mes de marzo de 1999.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal situaci\u00f3n, ante la carencia de lo que percibe por su pensi\u00f3n, y sin apoyo asistencial y m\u00e9dico, la accionante considera violados sus derechos fundamentales al pago oportuno de sus mesadas pensionales, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, pues no tienen familia a la cual acudir, raz\u00f3n por la cual su m\u00ednimo vital, se encuentra vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Para su protecci\u00f3n, solicita se ordene al liquidador de la sociedad PFAFF de Colombia S.A., en liquidaci\u00f3n que proceda a cancelar de inmediato las mesadas pensionales adeudadas, mientras se resuelve por parte del I.S.S., el traslado de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de diciembre de 1999, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, neg\u00f3 la tutela. Dicho Tribunal consider\u00f3 que considerada la total iliquidez de la sociedad demandada, y en raz\u00f3n a que los pocos recursos con los que se cuenta han sido destinados al pago de servicios telef\u00f3nicos, de aseo, correos, cafeter\u00eda, honorarios de los extrabajadores que est\u00e1n actualizando la contabilidad, los aspectos tributarios, legales y de liquidaci\u00f3n de personal retirado y activo, no es posible actualmente cubrir la obligaci\u00f3n pensional existente con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Anota igualmente que las \u00faltimas mesadas pagadas, correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, se hicieron con los recursos obtenidos de la venta de m\u00e1quinas obsoletas y archivos. Adem\u00e1s, la sociedad en liquidaci\u00f3n, no posee bienes muebles e inmuebles ni tiene disponibilidad en caja o en bancos para cubrir tal obligaci\u00f3n. Visto lo anterior, la entidad ha adelantado todas las gestiones posibles estando tan s\u00f3lo a la espera de la recuperaci\u00f3n de unos bienes fideicomitidos con Fiduvalle S.A., y Fidubancoop. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el Tribunal que la situaci\u00f3n de la accionante podr\u00e1 definirse de los resultados que arroje el estudio actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades, para trasladar la pensi\u00f3n al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa PFAFF de Colombia S.A., en liquidaci\u00f3n, de la cual tiene la condici\u00f3n de pensionado. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha considerado, que existe un perjuicio irremediable, en los eventos en que la actitud negligente u omisiva de un empleador, no permite la cancelaci\u00f3n oportuna y puntual de las mesadas pensionales de sus ex trabajadores. Estas personas, que se encuentran fuera del mercado laboral y que, como en el presente caso, pertenecen a la tercera edad, dependen para subsistir de los recursos recibidos por concepto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado de manera muy clara que cuando una empresa asume de forma directa el reconocimiento y pago de las pensiones de sus ex-trabajadores, y se somete posteriormente a un proceso concordatario, viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de sus pensionados en la medida en que suspende el pago puntual y completo de las mesadas pensionales. Por lo tanto, en estos casos, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n requerida por los directamente afectados, permiti\u00e9ndose as\u00ed conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterativa ha sido la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que el inicio de una medida concordataria o de liquidaci\u00f3n, no justifica la mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales,6 en tanto que \u00e9stas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia7 y constituyen gastos de administraci\u00f3n en los mencionados procesos. Quien se encarga de la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica o privada, ha dicho la Corte, no puede proceder a ella con olvido de la prelaci\u00f3n que tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio objeto de aqu\u00e9lla est\u00e1 afectado por el gravamen correspondiente a dicha preferencia de cr\u00e9ditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, en especial el contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se proteger\u00e1n los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una pensionada de 72 a\u00f1os de edad a quien se le afect\u00f3 su subsistencia ante la suspensi\u00f3n abrupta en el pago de una pensi\u00f3n, de la cual ha dependido durante muchos a\u00f1os. La Corte Constitucional mantendr\u00e1 entonces su jurisprudencia9 seg\u00fan la cual \u00a0a\u00fan cuando las empresas se encuentren incursas en el tr\u00e1mite de un proceso concordatario o liquidatorio, deben, sin excusa alguna, cumplir con las obligaciones contraidas previamente con sus trabajadores, para lo cual pagar\u00e1n de manera puntual y completa sus obligaciones laborales y prestacionales. Si esta obligaci\u00f3n es incumplida, la empresa estar\u00e1 violando los derechos fundamentales de sus trabajadores, y urge la protecci\u00f3n del juez constitucional ante el compromiso inminente de derechos como la vida, la subsistencia y la salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvo \u00a0recientemente la sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la protecci\u00f3n al derecho prestacional, trat\u00e1ndose de los jubilados, no se limita al simple reclamo de la correspondiente mesada, si no que se extiende a todas aquellas situaciones en las cuales la falta de una organizaci\u00f3n10 y un procedimiento adecuados afecten el goce de tal derecho, se ordenar\u00e1 en esta sentencia que se contin\u00fae con el proceso de conmutaci\u00f3n pensional iniciado ya por el empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la presente Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 6 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Elvia Bustos Vda de L\u00f3pez. ORDENAR a la PFAFF de Colombia S.A., en liquidaci\u00f3n, que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en la medida en que lo permitan la liquidez y el flujo de caja de la empresa dentro del proceso liquidatorio, cancele de manera preferente a las dem\u00e1s acreencias, las mesadas adeudadas a la se\u00f1ora Ana Elvia Bustos Vda de L\u00f3pez, ya que ellas, dado su car\u00e1cter prestacional, constituyen una obligaci\u00f3n con cargo a los gastos de administraci\u00f3n de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar el pago futuro de las mesadas de la accionante, la empresa PFAFF de Colombia S.A., en liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dichos pagos, dentro de las normas del proceso concordatorio respectivo, hasta tanto se resuelva por parte del I.S.S. el tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional que ya se esta en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR el derecho a la seguridad social de la demandante, para lo cual se ORDENA a PFAFF de Colombia S.A., en liquidaci\u00f3n, \u00a0asumir de forma inmediata, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que en su momento requiera la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos preferentes de la actora, se ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Sociedades, que verifique que en el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio tenga plena efectividad el pago preferente y oportuno de las acreencias por concepto de pensi\u00f3n y del pago de los aportes de seguridad social de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 18 del expediente la demandante aclara que con excepci\u00f3n del mes de febrero de 1999, no se le ha cancelado dinero alguno por concepto de mesadas y dem\u00e1s acreencias. Corrobora lo anterior, fotocopia simple de un cheque girado a favor de la tutelante del 26 de febrero de 1999, por $ 345.714 pesos. (folio 32 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120\u00aa y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 T- 055 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Las sentencias proferidas por Corte en relaci\u00f3n con empresas que se encuentran en concordato preventivo o liquidatorio, en las que, seg\u00fan el caso concreto, se ha analizado la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Baste citar las sentencias T-299, T-428,T-528, todas del a\u00f1o de 1997; sentencias T-307, T-484, T-636, T-668, todas del a\u00f1o de 1998; sentencias T-05, T-014, T-025 del a\u00f1o de 1999. Estas sentencias reiteran lo dicho por la Corte, especialmente en la T-458 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 T- 339 de 1997. M .P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 PROCESO CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales \u00a0 A\u00fan cuando las empresas se encuentren incursas en el tr\u00e1mite de un proceso concordatario o liquidatorio, deben, sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}