{"id":6434,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-684-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-684-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-00\/","title":{"rendered":"T-684-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato excepcional para acreedores de entidades en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Generalidad para acceder en proceso concursal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de igualdad aplicado a los procesos liquidatorios de las entidades financieras se concreta en la m\u00e1xima par condictio creditorum, es decir, igualdad de trato para todos los acreedores en un proceso concursal; de ah\u00ed que, la variaci\u00f3n de \u00e9sta posici\u00f3n solo resulta admisible si las medidas excepcionales est\u00e1n dirigidas a compensar la situaci\u00f3n de aquellos individuos que, debido a las especiales condiciones que afrontan, son capaces de resquebrajar la hipot\u00e9tica igualdad inicial. As\u00ed las cosas, las circunstancias invocadas y probadas por la accionante, es decir, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y la corta edad de sus hijos, debido a su generalidad, no permiten un trato preferente en un proceso concursal. Lo anterior porque, muy seguramente, al proceso de liquidaci\u00f3n que enfrenta la entidad accionada concurren otras mujeres cabezas de familia y menores afectados, como tambi\u00e9n padres de familia y personas con m\u00faltiples necesidades; sin embargo, unos y otros, deber\u00e1n afrontar el proceso de liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la igualdad que plantean las disposiciones vigentes y a los liquidadores corresponde maximizar los resultados para aliviar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-265.307 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luisa Matiz de Ocampo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Camila, Juan Pablo y Nicol\u00e1s Ocampo Matiz contra Banco del Pac\u00edfico S.A en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien act\u00faa como ponente, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo de Familia y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala de Familia-, ambos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luisa Matiz de Ocampo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Camila, Juan Pablo y Nicol\u00e1s Ocampo Matiz contra Banco del Pac\u00edfico S.A en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luisa Matiz de Ocampo, madre de los menores Camila, Juan Pablo y Nicol\u00e1s Ocampo Mat\u00edz, manifest\u00f3 que afrontan una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica a ra\u00edz del fallecimiento de su esposo de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que solo poseen para su subsistencia dieciocho millones ochocientos dieciocho mil ciento noventa y tres pesos ($18\u00b4818.193.oo) depositados en el Banco del Pac\u00edfico S.A en liquidaci\u00f3n. Aduce que, no obstante estar vencido el t\u00e9rmino convenido para su devoluci\u00f3n, no ha podido disponer de su dinero, debido a que la entidad entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n forzosa. Agrega que la aludida intervenci\u00f3n imposibilit\u00f3 a la entidad intervenida para expedir el certificado de dep\u00f3sito correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ocampo Ram\u00edrez, expedido por el Instituto de Medicina Legal de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de dos certificaciones expedidas por la Notar\u00eda Cuarta de Bucaramanga, relativas a los registros civiles del nacimiento de los menores Juan Pablo Ocampo Mat\u00edz y Nicol\u00e1s Ocampo Mat\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Camila Ocampo Mat\u00edz, ante el Notario Treinta y Dos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la partida eclesi\u00e1stica de matrimonio de Luisa Mat\u00edz Vel\u00e1zquez y Jos\u00e9 Ignacio Ocampo Ram\u00edrez, expedida por la Parroquia de Santa Bibiana de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los extractos bancarios de la cuenta corriente No 008-09965-7, del Banco de Bogot\u00e1, cuya titular es la se\u00f1ora Luisa Mat\u00edz Vel\u00e1zquez, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1999 que denotan un promedio de ingresos de $4\u00b4000.000.oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del contrato celebrado entre Jos\u00e9 Ignacio Ocampo Ram\u00edrez y Soto Pombo Ltda, relativo al arrendamiento con fines de vivienda del inmueble ubicado en la Av. 13 No 127-30 Int. 32 de Santa Fe de Bogot\u00e1, con vigencia de un a\u00f1o a partir del 1\u00b0 de mayo de 1999 y canon mensual de $990.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las libretas de pago del Colegio Mar\u00eda Angela, con sellos de cancelado correspondiente a los meses comprendidos entre enero y mayo de 1999, por valor mensual de $306.000. Tambi\u00e9n se anexa documento que denota los pagos en el Colegio San Tarsicio, por el per\u00edodo enero a julio de 1999, a raz\u00f3n de $646.900 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud elaborada en papeler\u00eda del Banco del Pac\u00edfico-Colombia \u201cPara Constituci\u00f3n de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino CDAT -Persona Natural\u201d, suscrita por Luisa Matiz de Ocampo el 19 de mayo de 1999, por valor de dieciocho millones ochocientos dieciocho mil ciento noventa y tres pesos ($18\u00b4818.193.oo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formato de reclamaci\u00f3n de cr\u00e9ditos diligenciado ante el Banco del Pac\u00edfico en Liquidaci\u00f3n por Luisa Matiz de Ocampo. Tiene sello de recibido de fecha 15 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de Datacr\u00e9dito-Bogot\u00e1 elaborado por la firma COMPUTEC S.A, con notas manuscritas referidas a una cuenta activa en el Banco de Bogot\u00e1 de esta ciudad y una cuenta inactiva en el Banco Ganadero de la ciudad de Buga. Aparece una nota tambi\u00e9n manuscrita relativa a una obligaci\u00f3n en mora por servicio de telefon\u00eda celular a favor de Cocelco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el objeto de establecer el estado de la reclamaci\u00f3n presentada por la accionante ante un Fondo de Pensiones. Igualmente se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada con ocasi\u00f3n de su matrimonio y disuelta por la muerte de su esposo. No se recibi\u00f3 respuesta de la requerida, en su lugar se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Jes\u00fas M. Mat\u00edz U, quien dijo ser su padre, informando que su hija se encontraba fuera del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora demanda por v\u00eda de tutela un trato preferente dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa del Banco del Pacifico S.A. Justifica su solicitud en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa y en la protecci\u00f3n especial que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las mujeres cabezas de familia, a los menores y a los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debido al fallecimiento de su esposo, del cual depend\u00eda econ\u00f3micamente, no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n y salud, tanto de ella como de sus hijos. Tambi\u00e9n aduce que no est\u00e1 en capacidad de atender los gastos que demanda la educaci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad financiera accionada contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a que se despache favorablemente la acci\u00f3n interpuesta argumentando que la acci\u00f3n de tutela no procede contra la conducta leg\u00edtima de un particular. Reconoci\u00f3 a la accionante como acreedora de la entidad por haber presentado su reclamaci\u00f3n en tiempo. Se refiri\u00f3 en detalle al procedimiento previsto en la ley para atender los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa de las entidades financieras y afirm\u00f3 que la restituci\u00f3n del dinero depositado por la actora, como la de todos los acreedores, se ha sometido a dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 resolver la primera instancia, deneg\u00f3 el amparo por ausencia de elementos probatorios capaces de demostrar la grave situaci\u00f3n denunciada por la accionante. Adujo, que no se prob\u00f3 que la se\u00f1ora Mat\u00edz de Ocampo estuviera en incapacidad de trabajar para procurarse un ingreso que le permita atender su sustento y solventar las necesidades de sus hijos menores. Concluy\u00f3 diciendo que las formas del proceso liquidatorio han de ser respetadas por cuanto han sido establecidas en defensa del inter\u00e9s general y que las excepciones injustificadas, como la invocada por la accionante, quebrantar\u00edan el derecho a la igualdad de los ahorradores. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala de Familia- confirm\u00f3 el fallo impugnado retomando los argumentos del A Quo. Consider\u00f3 que la actora no present\u00f3 pruebas capaces de demostrar que tuviera derecho a un trato preferente y se detuvo en la necesidad de someter el proceso de liquidaci\u00f3n al tr\u00e1mite legal, con el objeto de respetar los derechos de todos los ahorradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la necesidad de revisar los fallos de instancia. Consider\u00f3 que estas decisiones deb\u00edan ser corregidas por haber desconocido los derechos fundamentales de la actora y de sus hijos menores. Argument\u00f3, que las circunstancias que estos padecen les dan derecho a exigir un trato especial en el proceso de liquidaci\u00f3n que adelanta la entidad accionada, e invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar un atentado contra el derecho a la vida en condiciones dignas, tanto de la accionante como de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas dentro del asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 24 de enero de 2.000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala establecer si la accionante tiene derecho a reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida, educaci\u00f3n, salud, vivienda, protecci\u00f3n especial de los derechos de la familia, de los ni\u00f1os, de los adolescentes y de la mujer cabeza de familia. Para el efecto, deber\u00e1 determinarse si la entidad financiera demandada los ha desconocido al tramitar el derecho que le asiste a la actora a recuperar los dineros confiados a la misma, siguiendo el tr\u00e1mite previsto en la ley, sin reparar en que se trata de una mujer cabeza de familia, que tiene a su cargo hijos menores y que afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, desde el fallecimiento de su esposo, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera la jurisprudencia que ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede contra entidades del sector financiero, cuando la actividad que desarrollan pueda dar lugar al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios 1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reitera que no es contrario al principio de igualdad atender a las especiales circunstancias de los ahorradores para proporcionarles a quienes lo demanden un trato preferente, porque el principio de igualdad permite, en procura de su realidad y eficacia, un trato diferente para quienes as\u00ed lo ameriten2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Corte no solo se ha considerado discriminatorio, sino contrario a la dignidad humana y al derecho a la autonom\u00eda personal, negar los recursos propios a una persona que no est\u00e1 en capacidad de procurarse los medios para su propia subsistencia porque, si no se atiende a su especial situaci\u00f3n, se la conmina a subsistir de la caridad ajena3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos han servido de apoyo a las diversas providencias de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ordenado un trato excepcional para aquellos acreedores de entidades financieras o cooperativas en estado de liquidaci\u00f3n a quienes, en principio, deb\u00eda aplicarse la igualdad de trato que imponen las disposiciones legales que regulan esta clase de procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, que en dichas providencias ante la certeza de que los beneficiados no pod\u00edan ser sometidos al procedimiento ordinario para la devoluci\u00f3n de sus acreencias o de parte de ellas, se orden\u00f3 un trato excepcional plenamente justificado. As\u00ed las cosas, en varias decisiones se han protegido por v\u00eda de tutela a personas de la tercera edad a quienes aquejan padecimientos f\u00edsicos que demandan tratamientos m\u00e9dicos o intervenciones quir\u00fargicas inmediatas y que no cuentan, para su atenci\u00f3n, con seguridad social. Tambi\u00e9n se ha protegido a quienes carecen de recursos propios, diferentes a los confiados a la entidad financiera, para su subsistencia y que, debido a su avanzada edad o precario estado de salud no pueden acceder al mercado laboral para procurarse su sustento4. Empero, en casos en que \u00e9stas o similares circunstancias no fueron probadas, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n en respeto del principio de igualdad de los dem\u00e1s acreedores 5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n se ha sostenido que la negativa a conceder el amparo constitucional no se puede entender como un desconocimiento de la afectaci\u00f3n que implica, para todos los que depositaron sus recursos en las entidades financieras intervenidas, el no acceder como lo hab\u00edan presupuestado a sus propios recursos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Corte comparte \u00edntegramente los fallos de instancia y habr\u00e1 de confirmarlos porque, aunque la accionante sea acreedora a una especial deferencia por su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y, sin desconocer que a sus hijos les asiste el derecho a invocar un trato especial por su condici\u00f3n de menores y adolescentes (Arts 43, 44 y 45 C.P.), \u00e9stas circunstancias por s\u00ed solas no son suficientes para desconocer el principio general de reparto de cargas y beneficios en igual proporci\u00f3n, consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio concibe que la estructura social b\u00e1sica est\u00e1 conformada por individuos que se encuentran en una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica de igualdad, de conformidad con la cual, todos deben ser tratados de manera semejante. De ah\u00ed que en procura de su cumplimiento, las desigualdades solo pueden ser consideradas justas cuando se trata de medidas capaces de producir beneficios compensatorios para aquellas personas que, por sus condiciones especiales, deben ser excluidas del presupuesto general de reparto igual de derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio constitucional de igualdad aplicado a los procesos liquidatorios de las entidades financieras se concreta en la m\u00e1xima par condictio creditorum, es decir, igualdad de trato para todos los acreedores en un proceso concursal; de ah\u00ed que, la variaci\u00f3n de \u00e9sta posici\u00f3n solo resulta admisible si las medidas excepcionales est\u00e1n dirigidas a compensar la situaci\u00f3n de aquellos individuos que, debido a las especiales condiciones que afrontan, son capaces de resquebrajar la hipot\u00e9tica igualdad inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las circunstancias invocadas y probadas por la accionante, es decir, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y la corta edad de sus hijos, debido a su generalidad, no permiten un trato preferente en un proceso concursal. Lo anterior porque, muy seguramente, al proceso de liquidaci\u00f3n que enfrenta la entidad accionada concurren otras mujeres cabezas de familia y menores afectados, como tambi\u00e9n padres de familia y personas con m\u00faltiples necesidades; sin embargo, unos y otros, deber\u00e1n afrontar el proceso de liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la igualdad que plantean las disposiciones vigentes y a los liquidadores corresponde maximizar los resultados para aliviar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como las dificultades econ\u00f3micas que aduce la accionante no fueron probadas, deber\u00e1 concluirse que no son mas apremiantes que las que afrontan los dem\u00e1s ahorradores. Tampoco se invoca impedimento f\u00edsico, antes por el contrario, la accionante es una mujer joven y capacitada que seguramente podr\u00e1 afrontar con mejor fortuna que muchos de los acreedores de la entidad, las dificultades actuales de acceso al mercado laboral. De otra parte, ha de destacarse que al decir de la misma accionante, se encuentra en tr\u00e1mite el reconocimiento de una pensi\u00f3n que la beneficiar\u00e1 como tambi\u00e9n a sus hijos y, adem\u00e1s, muy seguramente, acceder\u00e1 en breve a los derechos producto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de su esposo y sus hijos a los derechos sucesorales que dentro del mismo proceso les asisten -lo anterior por cuanto, a pesar de hab\u00e9rsele brindado la oportunidad, no prob\u00f3 lo contrario-. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la entidad accionada no est\u00e1 desconociendo el derecho a la vida, salud, educaci\u00f3n, y vivienda de los accionantes, sino que por el contrario est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a las normas legales que orientan hacia la igualdad de trato en los procesos de liquidaci\u00f3n como presupuesto seguro para la realizaci\u00f3n de la justicia. De ah\u00ed que las decisiones que se revisan, habr\u00e1n de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias de tutela proferidas el veinticuatro (24) de agosto de 1999 por el Juzgado Octavo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el veintinueve (29) de septiembre del mismo a\u00f1o por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00e9ste mismo Distrito Judicial para negar el amparo invocado por la se\u00f1ora Luisa Matiz de Ocampo a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores Camila, Juan Pablo y Nicol\u00e1s Ocampo Matiz contra el Banco del Pac\u00edfico S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Su-166\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En igual sentido T-001de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. T-735\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem T-378\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-735\/98.M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-755\/99 Vladimiro Naranjo Mesa.T-481\/2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-510\/2000 Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-510\/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato excepcional para acreedores de entidades en liquidaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Generalidad para acceder en proceso concursal\u00a0 \u00a0 El principio constitucional de igualdad aplicado a los procesos liquidatorios de las entidades financieras se concreta en la m\u00e1xima par condictio creditorum, es decir, igualdad de trato para todos los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}