{"id":6435,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-685-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-685-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-00\/","title":{"rendered":"T-685-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Betancourt Sanabria contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Betancourt \u00a0Sanabria contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que desde el 14 de abril de 1999 present\u00f3 ante las Oficinas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en esta ciudad, una solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, considerando que cumpl\u00eda con los requisitos legales necesarios para tener derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 1999 present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n y desde \u00e9sa \u00e9poca \u00a0tan s\u00f3lo le responden que \u201ctenga paciencia porque el tr\u00e1mite se demora\u201d. Considera vulnerado su derechos de petici\u00f3n ante la demora en obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n envi\u00f3 al juez de instancia, con ocasi\u00f3n de la tutela interpuesta, se explica que \u201cla mora en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, se debe a que las decisiones sobre las solicitudes de prestaciones \u00a0se (sic) deben guardar un riguroso orden de llegada a que deben someterse todas las solicitudes, tal y como lo establece el art\u00edculo 49 del decreto 1045 de 1978\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 25 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 no conceder la tutela interpuesta, basado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma y como quiera que en el presente asunto efectivamente se solicita es el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sobre el cual al juez de tutela no le es viable realizar las investigaciones que le competen a otras corporaciones correspondi\u00e9ndole al accionante ejercer las acciones pertinentes como son la v\u00eda gubernativa o proceder ante la v\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n de Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, s\u00f3lo se puede proceder por \u00a0la v\u00eda de \u00a0la tutela cuando se solicita el pago de las mesadas pensionales que se encuentren ya reconocidas, todas que es un derecho ya adquirido con anterioridad. Otra cosa diferente es la prontitud con que deben resolverse las peticiones de los administrados, que s\u00ed puede, en ciertos casos, llegar a ser protegida con la tutela. La administraci\u00f3n p\u00fablica se nutre de unos principios generales dentro de los cuales est\u00e1 la celeridad en las decisiones. Por ello, de acuerdo a lo contestado por la entidad, no se entiende c\u00f3mo una solicitud presentada en junio, a\u00fan se encuentre en el grupo de reparto y que despu\u00e9s se vaya a sustentar la demora en el orden que deben llevar en cuanto a la presentaci\u00f3n de los documentos. Es cierto que el orden de prevalencia es garant\u00eda de igualdad, pero con la consabida celeridad\u201d.(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en cuanto a que no es competencia del juez constitucional ordenar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social por v\u00eda de tutela, se encuentra, en principio, conforme a lo expuesto en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en las cuales ha sido enf\u00e1tica en sostener que la Corte Constitucional, no puede imponer el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y ordenar su pago , porque \u201cfuera de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisi\u00f3n semejante. Mediante la acci\u00f3n de tutela es posible lograr que el juez imparta una orden para que la autoridad renuente o morosa resuelva; sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n ata\u00f1e a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar la respuesta pertinente\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de haberlo advertido, no lo consider\u00f3 en su parte resolutiva, la sentencia de instancia no ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que s\u00ed aparec\u00eda vulnerado en este caso, en donde hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses sin respuesta alguna. El derecho de petici\u00f3n incluye no s\u00f3lo la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas en inter\u00e9s particular o general, sino \u201ctambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, que cuando las autoridades omiten dar respuesta pronta y oportuna a las solicitudes respetuosas elevadas ante ellas por los particulares, violan como en este caso, la garant\u00eda fundamental del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-575 del 14 de Diciembre de 1994, T-228 del 13 de Mayo de 1997, T-251 de Marzo del 2000 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), as\u00ed como la T-125 del 22 de Marzo de 1995 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela impetrada, por advertirse clara vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 23 de la Carta, y por cuanto la respuesta que la entidad demandada envi\u00f3 al juez de instancia, no satisface, como tantas veces lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n,3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, radicado en una respuesta de fondo comunicada al peticionario, \u00fanico interesado en el resultado de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si ya no lo hubiere hecho, d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por el Se\u00f1or Nelson Betancourt Sanabria desde el 6 \u00a0junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-131 de 1996, \u00a0T-169 de 1996 y T-206 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-069 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-388 de 1997 y T-405 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-283633 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Betancourt Sanabria contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}