{"id":6436,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-686-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-686-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-00\/","title":{"rendered":"T-686-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-279471 y T-281935. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Germ\u00e1n Vargas Forero y Janeth Torres Maldonado contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d \u00a0dentro de las acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Germ\u00e1n Vargas Forero y Janeth Torres Maldonado contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante Janeth Torres Maldonado, en calidad de trabajadora del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira, Valle, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa Entidad, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en raz\u00f3n a que se encuentra laborando en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, y octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, julio y agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante Mario Germ\u00e1n Vargas Forero, manifiesta que se desempe\u00f1\u00f3 como Jefe de Facturaci\u00f3n en la Instituci\u00f3n demandada hasta el d\u00eda 26 de febrero de 1999, adeud\u00e1ndole los salarios correspondientes a los meses de julio agosto, septiembre, y octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, situaci\u00f3n que ha perdurado hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente encargado de la Entidad Hospitalaria accionada, mediante apoderados, reconoce que se adeudan varios meses de salarios a los accionantes; adem\u00e1s hace referencia a la crisis del sector salud, la cual afecta a la instituci\u00f3n que gerencia, lo que ha llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales, no obstante los ingentes esfuerzos en ponerse al d\u00eda en la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo, profiri\u00f3 fallos los d\u00edas diecisiete (17) de septiembre y once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tutel\u00f3 los derechos invocados contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira, Valle esgrimiendo como argumentos, que no obstante tratarse de una problem\u00e1tica de origen laboral que corresponder\u00eda dirimir a la jurisdicci\u00f3n laboral, con la misma se est\u00e1n violando los derechos fundamentales de los accionantes, al no existir duda de que se les est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, no constituyendo justificaci\u00f3n para ello el estado de iliquidez que padece el ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnados los fallos de primera instancia, por parte de la demandada, respecto a lo concedido a los accionantes Vargas Forero y Maldonado, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, quien mediante providencias de once (11) de noviembre y dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999), revocaron los fallos del a-quo, considerando que los litigios laborales provenientes de una relaci\u00f3n de trabajo deben resolverse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n ordinaria, adem\u00e1s, la mora en el pago de los salarios tienen justificaci\u00f3n en la crisis econ\u00f3mica que viven los hospitales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que es improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, y que s\u00f3lo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional.1 Es evidente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, quienes durante varios meses se han visto privados del sustento para mantenerse, de lo necesario para sobrevivir, lo que los ha abocado a situaciones traum\u00e1ticas en todos los planos de su vida, desencaden\u00e1ndoles un sin n\u00famero de problemas, dada la conexidad existente entre la necesidad de una remuneraci\u00f3n vital y oportuna y las diferentes facetas en que se desenvuelve la vida de ciudadanos como los accionantes.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del demandante Vargas Forero, quien ya no labora al servicio del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira, pero se vi\u00f3 obligado a iniciar la presente acci\u00f3n de tutela ante la insostenible situaci\u00f3n econ\u00f3mica que lo aqueja, en raz\u00f3n a la actitud omisiva de su empleador, quien con su demora lo priv\u00f3 de los beneficios econ\u00f3micos a que ten\u00eda derecho por los servicios prestados, no cancel\u00e1ndole sus sueldos durante su vinculaci\u00f3n y luego de seis (6) meses de terminada la misma. Es necesario tener en cuenta, que la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del \u00a0empleador incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no exista v\u00ednculo laboral vigente, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes casos, sin desconocer esta Corporaci\u00f3n la crisis econ\u00f3mica y financiera que aqueja a las entidades del sector salud, considera esta Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose del no pago de las obligaciones salariales se ha estimado que tal omisi\u00f3n patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n, vestuario, sino lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en fallo que unific\u00f3 la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre este tema, estableci\u00f3 que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda y un derecho fundamental. Esta obligaci\u00f3n patronal est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, y ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; adem\u00e1s, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No acoge esta Corporaci\u00f3n, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira, en particular, como justificaci\u00f3n para la falta de pago de salarios, pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible, dado que la aceptaci\u00f3n de tal excusa conducir\u00eda inexorablemente al desconocimiento de los fundamentales ya referidos.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, es importante anotar que cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que conlleva como consecuencia insoslayable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de esos derechos, faltando entonces su misi\u00f3n de garante de los derechos y deberes constitucionales y desfigurando el recurso de la tutela.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 por lo expuesto, la tutela solicitada, tal como reiteradamente se procedi\u00f3 en las sentencias T-716 y T-884 de 1999 y \u00a0T-025 de 20008 siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. Adem\u00e1s del pago de salarios, la Corte dispondr\u00e1 que el Hospital San Vicente de Paul se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a seguridad social, \u00a0y mientras los servicios se prestan de modo efectivo, asuma en forma directa los costos de la atenci\u00f3n en salud que demanden \u00a0las trabajadoras y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en los expedientes T-279471 y T-281935, de fechas once (11) de noviembre y dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999), en cuanto rechazaron las solicitudes de \u00a0tutela de los accionantes Mario Germ\u00e1n Vargas Forero y Janeth Torres Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por los se\u00f1ores Mario Germ\u00e1n Vargas Forero y Janeth Torres Maldonado en la demanda de tutela interpuesta contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Director del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira \u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda al pago de los salarios adeudados a los actores, e igualmente se cancelen los aportes a seguridad social. Mientras estos servicios se prestan de modo efectivo, el Hospital San Vicente de Paul, asumir\u00e1 de manera directa los costos de la atenci\u00f3n en salud que demanden las trabajadoras y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Gerente acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie -prob\u00e1ndolo ante el juez- los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-011 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Contra el mismo Centro Hospitalario y por hechos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}