{"id":6437,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-687-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-687-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-00\/","title":{"rendered":"T-687-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusi\u00f3n de preexistencias previa, expresa y taxativamente \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-En el transcurso no es posible su modificaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Excepci\u00f3n a cobertura no puede plantearse de manera general \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Examen de ingreso completo, riguroso y previo a la vinculaci\u00f3n del usuario \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283580 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Torres Rojas y otros contra \u201cHUMANA S. A\u201d, Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio de (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda, presentada por intermedio de apoderado, contra la empresa HUMANA S.A., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de octubre de 1990, el Se\u00f1or Eduardo Torres Cruz, present\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada HUMANA S.A. solicitud de afiliaci\u00f3n para recibir la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0de \u00e9l, su esposa y sus dos hijas, y sus padres Jorge Torres Rojas y Mar\u00eda Dora Cruz de Torres, de 72 y 64 a\u00f1os respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 1990 se suscribe el contrato de medicina integral \u00a0prepagada No. 01-1-1-00751-0000. El 29 de octubre del mismo a\u00f1o, Humana practica el respectivo examen m\u00e9dico al se\u00f1or Jorge Torres Rojas, en el que se establece con claridad por parte del m\u00e9dico examinador Doctor Guillermo Gonz\u00e1lez, la inexistencia de hipertensi\u00f3n arterial y de accidente cerebro vascular. En los documentos principales y anexos del contrato, \u00fanicamente aparecen como preexistencias miop\u00eda y laminectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la renovaci\u00f3n del contrato efectuada para la vigencia del 23 de octubre de 1994 al 22 de octubre de 1995, Humana S. A. incluy\u00f3 como exclusiones por preexistencias las secuelas, complicaciones, estudios y tratamientos por hipertensi\u00f3n arterial. A partir de esa renovaci\u00f3n, Humana no se hac\u00eda responsable en el cubrimiento del costo por dicha enfermedad. El mismo procedimiento se utiliz\u00f3 en la renovaci\u00f3n del contrato realizada en el a\u00f1o de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud de los se\u00f1ores Jorge Torres Rojas y Eduardo Torres Cruz, la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Humana S.A., excluye de la renovaci\u00f3n de contrato de octubre de 1998 a octubre de 1999, la hipertensi\u00f3n como preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 1999, el cardi\u00f3logo Carlos Eljaiek Almanza, atendi\u00f3 al se\u00f1or Jorge Torres Rojas por un cuadro cl\u00ednico sugestivo de isquemia cerebral transitoria, tal como consta en certificaci\u00f3n que se anex\u00f3 al expediente. Seg\u00fan el diagn\u00f3stico \u00a0del m\u00e9dico mencionado, el paciente requer\u00eda de una examen de laboratorio y TAC, que la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Humana S. A. se niega a practicar. Solicita en cambio al se\u00f1or Eduardo Torres Cruz, contratante, la relaci\u00f3n y registro de las entradas de su padre, Jorge Torres Rojas a la Cl\u00ednica del Country. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez allegada la informaci\u00f3n solicitada, la Compa\u00f1\u00eda da por terminado unilateralmente el contrato a partir del 23 de octubre de 1999, aduciendo la siguiente raz\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de la revisi\u00f3n de la historia \u00a0cl\u00ednica No.25237 de la Cl\u00ednica del Country, donde figuran los datos correspondientes a varias hospitalizaciones del se\u00f1or JORGE TORRES ROJAS, establecimos que en la declaraci\u00f3n de salud del se\u00f1or en menci\u00f3n se omiti\u00f3 declarar que cursaba con hipertensi\u00f3n arterial y estaba recibiendo manejo para la misma, igualmente se omiti\u00f3 que hab\u00eda cursado con un accidente cerebro vascular. Por considerarlo un hecho de especial importancia y suma gravedad, en ejercicio de la prerrogativa consagrada en el numeral 3 de la cl\u00e1usula XIII de CAUSALES DE TERMINACION DEL CONTRATO QUE EN SUS APARTES PERTINENTES DICE: \u201cb.- Cuando \u00a0en la \u00a0solicitud \u00a0de afiliaci\u00f3n exista omisi\u00f3n o inexactitud, sumarialmente comprobada, por parte del contratante y \/o usuario , dolosa o no, a partir de la fecha en que tal situaci\u00f3n se notifique al contratante\u201d, Humana S. A. compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada ha decidido dar por terminado el contrato de la referencia a partir del 23 de octubre del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el escrito de tutela que la afiliaci\u00f3n con la entidad demandada, \u00a0fue inexacta en cuanto a lo relacionado con las preexistencias, circunstancia que no puede atribu\u00edrsele al contratante o usuario, como quiera, igualmente que la entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ratificar dicho cuestionario con el examen m\u00e9dico exhaustivo que le debe practicar al solicitante a fin de establecer las preexistencias con exactitud, en aras de la seguridad jur\u00eddica de las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el conocimiento de Humana, tal como consta en documento que se anexan, durante los nueve (9) a\u00f1os de vigencia del contrato el Se\u00f1or Jorge \u00a0Torres Rojas, registra once entradas a la Cl\u00ednica del Country, bajo la responsabilidad de Humana S.A. las cuales constan en el examen cl\u00ednico que re\u00fane todos los datos, personas y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad.1 En estos informes se declara siempre el accidente cerebro vascular y la hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, el se\u00f1or Jorge Torres Rojas, ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica del Country en dos ocasiones- 24 de agosto y 20 de septiembre de 1990 &#8211; nueve (9) d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n del contrato con la empresa prepagada &#8211; y en todas aparece la hipertensi\u00f3n arterial y el accidente cerebro vascular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye la demanda, \u201c el hecho de que Humana S. A. \u00a0a\u00f1o por a\u00f1o, esto es desde 1991 hasta 1998 es decir en ocho ocasiones renovara el contrato a sabiendas de la hipertensi\u00f3n arterial y el accidente cerebro vascular, como consta a lo largo de toda la \u00a0historia cl\u00ednica, significa que convalid\u00f3 No. 01-1-1-00751-0000 incluyendo la solicitud de afiliaci\u00f3n, los registros cl\u00ednicos o antecedentes y dem\u00e1s documentos que forman parte integral del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la familia Torres Rojas que con la actitud de la empresa accionada se lesionan los derechos a la salud y a la vida de una persona de 81 a\u00f1os con graves problemas de salud, y la de varios ni\u00f1os que igualmente son beneficiarios del contrato suscrito con Humana S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como quiera, que existe otro medio judicial como es la acci\u00f3n contractual ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de diciembre 15 de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, neg\u00f3 la tutela impetrada por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n \u00a0con la \u00a0que cuentan los demandantes para confrontar la decisi\u00f3n unilateral de la compa\u00f1\u00eda Humana S.A. con la normatividad constitucional y los preceptos legales y reglamentarios que rigen los contratos de medicina integral prepagada. Tambi\u00e9n disponen, se\u00f1al\u00f3 la sentencia que se revisa, de las acciones de \u201ccontroversias contractuales, previstas en el art\u00edculos 87 del C.C. A. para obtener la declaraci\u00f3n de incumplimiento del contrato, la orden de su renovaci\u00f3n y las consecuentes condenas indemnizatorias, de acuerdo con lo pretendido y probado para formar el convencimiento del juez administrativo en un debido debate procesal entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>Dos son las controversias planteadas en la revisi\u00f3n de la presente tutela y \u00a0que la Corte diferenciar\u00e1 para efectos de su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La primera ata\u00f1e a la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato de medicina prepagada por parte de la E.P.S. Humana, cuyo cubrimiento se extend\u00eda a las personas demandantes y en especial al se\u00f1or Jorge Torres Rojas, persona de 81 a\u00f1os de edad, mayor perjudicado con la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada. Para este primer t\u00f3pico, la Corte reiterar\u00e1 su doctrina seg\u00fan \u00a0la cual \u201clas diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se expone en la presente tutela una discusi\u00f3n en torno de la celebraci\u00f3n de un contrato de medicina prepagada en el cual no se especific\u00f3 con claridad y mediante un examen previo, si una determinada \u00a0afecci\u00f3n a la salud constitu\u00eda preexistencia. Porque existen derechos constitucionales comprometidos y porque en la ejecuci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada el juez constitucional debe trascender la mera conmutatividad econ\u00f3mica propia de las relaciones contractuales, para advertir si existen derechos fundamentales como la salud y la vida que ameriten protecci\u00f3n, la Corte abordar\u00e1 este punto, para seguir su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los servicios que deben prestar las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, de acuerdo con los contratos celebrados para el efecto y, espec\u00edficamente, en cuanto ata\u00f1e a la manera de estipular las exclusiones por concepto de tratamientos a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n entre la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada y los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre la materia, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas y no obstante que su objeto lo constituye la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, nada menos que el de salud, este tipo de relaci\u00f3n entre dos particulares es de car\u00e1cter contractual, lo cual supone que a \u00e9l le son aplicables las normas pertinentes de los c\u00f3digos Civil y Mercantil colombianos, especialmente aquella que obliga a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe2. Luego, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por \u00e9l se obligan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, deben ellos cumplir con todo lo dispuesto en sus cl\u00e1usulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no est\u00e1 expresamente dispuesto. Pero en cuanto se refiere a las exclusiones o no cubrimiento de las denominadas preexistencias, la regla anteriormente se\u00f1alada se invierte, en vista de que, en principio, el contrato de medicina prepagada se entiende celebrado para la prestaci\u00f3n de servicios integrales que, como el adjetivo lo indica, pretenden una cobertura total para la salud del usuario. Entonces, en relaci\u00f3n con este tema, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que se entienden excluidos del objeto contractual, \u00fanica y exclusivamente aquellos padecimientos del usuario que previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionados en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos, cuando sean considerados por los contratantes como preexistencias3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de expresi\u00f3n y taxatividad de aquellos padecimientos no cubiertos por el objeto contractual, suponen un impedimento para que sean pactados en forma gen\u00e9rica, es decir, sin atender a las condiciones particulares del usuario dispuesto a contratar con la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, entre otras razones porque con dicha exigencia no se le est\u00e1 obligando a la entidad a algo imposible, pues cuenta con el personal y los equipos necesarios para establecer con exactitud, antes de celebrar la convenci\u00f3n, las dolencias f\u00edsicas del usuario que no asumir\u00e1. Luego, estas excepciones a la cobertura deben derivarse de un examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato, el cual debe ser practicado al usuario por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada que, en todo caso, puede ser objetado por \u00e9l con ex\u00e1menes sustentados, practicados por profesionales de la medicina extra\u00f1os a la compa\u00f1\u00eda, en caso de duda o desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la compa\u00f1\u00eda que se dispone a prestar los servicios no puede durante la ejecuci\u00f3n del contrato cambiar las reglas de juego inicialmente pactadas, pues ello se traducir\u00eda en una falta grave a la ley aplicada en la respectiva convenci\u00f3n y, sobre todo, a los postulados de la buena fe que por tal raz\u00f3n la vinculan. M\u00e1s si se tiene en cuenta que frente a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, los usuarios son d\u00e9biles y est\u00e1n en cierto grado de indefensi\u00f3n, pues son ellas quienes deciden, en principio, sobre la prestaci\u00f3n de tales servicios, tienen la facultad y el personal id\u00f3neo para definir, por ejemplo, si una enfermedad es o no cong\u00e9nita, o si se ten\u00eda antes de contratar o se adquiri\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato, posibilidades lejanas a los usuarios y que, por ende, explican por s\u00ed mismas la obligaci\u00f3n de claridad, expresi\u00f3n y taxatividad de las exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada no pueden pactar excepciones a la cobertura de los contratos de manera general, excluyendo, por ejemplo, la atenci\u00f3n de todas las enfermedades cong\u00e9nitas o para todas las preexistencias y, por tanto, se impone para ellas la obligaci\u00f3n de determinar con exactitud cu\u00e1les enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada usuario, lo cual solamente puede hacerse, a juicio de la Sala, a partir de un riguroso examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d. (Sentencia T-290 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.)(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presente caso son exactamente aplicables las consideraciones del fallo transcrito, pues se presentan los elementos que han permitido a la Corte conceder la acci\u00f3n de tutela en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara, que la motivaci\u00f3n de la Corte versar\u00e1 sobre la negativa de la entidad accionada en asumir el tratamiento de una enfermedad que no calific\u00f3 nunca como preexistencia, y que gener\u00f3 en los contratantes de buena fe la confianza y certidumbre de renovar el contrato cada a\u00f1o con la certeza de que la hipertensi\u00f3n y el accidente cerebro vascular del se\u00f1or Jorge Torres Rojas no constitu\u00eda preexistencia, al no haber quedado as\u00ed descrita ni pactada en el contrato original. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos pormenorizadamente expuestos en este fallo, ciertamente se advierte que en parte alguna los contratantes excluyeron clara, expresa e individualmente para sus condiciones especiales, la hipertensi\u00f3n arterial o el accidente cerebro vascular del se\u00f1or Jorge Torres Rojas y menos a\u00fan lo consideraron como preexistencia, a partir del riguroso examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato que en estos casos se exige. Se insiste en que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n insustituible para la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, hacer un examen de ingreso completo, riguroso y previo a la vinculaci\u00f3n de cada usuario, con el fin de definir la cobertura del contrato. As\u00ed, las exclusiones solamente proceden en estos contratos cuando se han determinado como consecuencia del examen descrito, es decir, no de cualquier manera, y sobre todo, en forma individual, tal como qued\u00f3 expresado en los planteamientos que se reiteran4. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza la Sala las consideraciones de la entidad accionada vertidas en su terminaci\u00f3n unilateral del contrato, en donde insin\u00faa \u00a0que la actuaci\u00f3n del paciente Jorge Torres Rojas fue de mala fe al no manifestar, a la iniciaci\u00f3n del contrato, que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial y padec\u00eda secuelas de un accidente cerebro vascular. Ya la Corte Constitucional se ha ocupado, al punto de desestimarlas, de este tipo de excusas de las entidades de medicina prepagada advirtiendo que en aras de la indefensi\u00f3n en que se encuentran los futuros afiliados, no pueden \u00a0trasladar la carga de la carencia en el cubrimiento de la atenci\u00f3n, a quien precisamente m\u00e1s la necesita y por ello acude a quienes s\u00ed tienen los elementos para calificar las anomal\u00edas, disfuncionalidades y afecciones en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juicio sobre la enfermedad que se considerar\u00e1 o no como preexistencia \u201cs\u00f3lo puede hacerse despu\u00e9s de un riguroso examen del estado que presenta el usuario en el momento del ingreso, obligaci\u00f3n \u00e9sta que no puede ser escatimada trasladando la carga de identificar qu\u00e9 enfermedades son cong\u00e9nitas, preexistentes o importantes a quien menos conoce del asunto, y que precisamente por eso, contrata los servicios de medicina prepagada\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, en donde la empresa acusada era la misma que ocupa este caso, se trat\u00f3 el mismo punto se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctal y como obra dentro del expediente de la presente tutela, la demandante en el momento de afiliarse a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada HUMANA S.A., no indic\u00f3 el hecho de que varios a\u00f1os antes le hab\u00eda sido diagnosticado un mioma y que le ven\u00edan tratando a su vez de una disminorrea severa y un quiste de ovario. Si bien dichos antecedentes m\u00e9dicos no fueron informados por la demandante, la misma compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada debe, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia arriba citada, realizar el correspondiente examen de ingreso, con el \u00fanico fin de poder determinar desde el momento mismo de la afiliaci\u00f3n, todas aquellas malformaciones y preexistencia que para dicho contrato ser\u00e1n excluidas del cubrimiento m\u00e9dico por ellos ofrecido. Por tanto, al carecerse de dicho examen, HUMANA S.A., no puede en desarrollo del contrato, cambiar o modificar los t\u00e9rminos del contrato de forma unilateral, y as\u00ed sustraerse a la obligaci\u00f3n contraida por ella desde un principio. Por lo tanto, deber\u00e1, en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida de la demandante, HUMANA S.A. deber\u00e1. autorizar y realizar la correspondiente intervenci\u00f3n quir\u00fargica, recomendada por uno de sus mismos m\u00e9dicos, y, posteriormente, si as\u00ed lo considera, proceder contra la demandante a trav\u00e9s de una acci\u00f3n por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la presente Sala de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el juez de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Hern\u00e1ndez Garc\u00eda a la salud y a la vida. Para ello ordenar\u00e1 a HUMANA S.A., compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, para que en los siguientes quince (15) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y realice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada miomectomia, la cual se har\u00e1 con cargo al contrato de medicina prepagada. (T-118 de 1999, Magistrado Ponente, Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional mantiene en este caso, su doctrina seg\u00fan la cual, cuando sin verificaci\u00f3n previa de los hechos que anteceden al contrato- enfermedades ya existentes al celebrarlo- la entidad de salud opone a los usuarios preexistencias que no est\u00e1n expresa, clara y completamente previstas en el texto del contrato, debe responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos y dem\u00e1s elementos necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del afiliado y sus beneficiarios.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y dado que existe un derecho constitucional amenazado con la decisi\u00f3n de la entidad accionada, se ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada como mecanismo transitorio, ordenando a Humana S.A. que de manera inmediata preste los servicios de salud al se\u00f1or Jorge Torres Rojas relacionados especialmente con su hipertensi\u00f3n arterial y las secuelas del accidente cerebro vascular, las cuales no se pactaron como preexistencias y deben ser cubiertas por la medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta el momento en que la justicia ordinaria resuelva sobre las pretensiones de esa \u00edndole, que deber\u00e1 \u00a0formular el peticionario ante esa jurisdicci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se accede a las pretensiones relativas a la protecci\u00f3n que se demanda para el resto de beneficiarios, pues no se advirti\u00f3 respecto a ellos ninguna violaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1999 por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . En su lugar TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Jorge Torres Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a HUMANA S.A., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada prestar de manera inmediata los servicios de salud al se\u00f1or Jorge Torres Rojas relacionados especialmente con su hipertensi\u00f3n arterial y las secuelas del accidente cerebro vascular, las cuales no se pactaron como preexistencias y deben ser cubiertas por la medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta el momento en que la justicia ordinaria resuelva sobre las pretensiones de esa \u00edndole, que deber\u00e1 \u00a0formular el peticionario ante esa jurisdicci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Todos los documentos relacionados en la demandada se allegaron al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1602. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-533 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en las Sentencias SU 039 de 1998, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-104 y T-105 del mismo a\u00f1o, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y SU 039 de 1998.M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-096 de 1999. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-533 de 1996, y T-250 de 1997.M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusi\u00f3n de preexistencias previa, expresa y taxativamente \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-En el transcurso no es posible su modificaci\u00f3n unilateral \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Excepci\u00f3n a cobertura no puede plantearse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}