{"id":6438,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-688-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-688-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-00\/","title":{"rendered":"T-688-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/00 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en la que incurre un empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestaci\u00f3n, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios\/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-284726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Patricia Gil Ram\u00edrez contra Comfenalco, E.P.S., Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Patricia Gil Ram\u00edrez contra Comfenalco, E.P.S., Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, y derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de las personas de la tercera edad. Solicita adem\u00e1s, se ordene a Comfenalco E.P.S., la reactivaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la accionante y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali- en providencia del 12 de noviembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela por considerar violados los derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad. Se\u00f1al\u00f3 que la misma Corte Constitucional ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o aportes a salud de las personas de la tercera edad, ocasiona un perjuicio irremediable que merece la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela. Adem\u00e1s ninguna entidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica puede negar la prestaci\u00f3n del servicio, alegando para ello la falta o retraso en el pago de las cotizaciones por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia es revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 1999, bajo la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. Las instituciones correspondientes \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n garantizar la cobertura integral de los riesgos en la medida en que se cumplan las cotizaciones de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, tal como lo refiere la propia peticionaria, la Fundaci\u00f3n Ballet de Cali dej\u00f3 de pagar los aportes en salud de sus trabajadores, de modo que no puede el juez de tutela, como lo concluyera \u00a0el Tribunal, exigir al ente accionado la asistencia o amparo a un asegurado o grupo de ellos, si el empleador obligado \u00a0a las cotizaciones legales las omite o incumple, ya que, so pretexto de proteger su derecho, se auspiciar\u00eda esa conducta irregular, vale decir, que el empleador evada su carga contributiva, y adem\u00e1s se permitir\u00eda que la seguridad social quedase sin respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de cotizaciones debe responder el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la omisi\u00f3n en la que incurre un empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestaci\u00f3n, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que si la atenci\u00f3n en salud, est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de los aportes, cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima, quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que remitiera Comfenalco al expediente, a \u00a0la afiliada Ana Patricia Gil Ram\u00edrez se la cancel\u00f3 la afiliaci\u00f3n, por cuanto su empleador, \u201cFundaci\u00f3n Ballet de Cali\u201d, incurri\u00f3 en mora desde el d\u00eda 10 de octubre de 1997 en el pago de aportes en salud de sus trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta probado entonces que para la \u00e9poca de interponer la tutela no exist\u00eda por parte del patrono de la accionante la debida afiliaci\u00f3n a Comfenalco, E.P.S. y por ello \u00e9sta entidad, niega leg\u00edtimamente a la demandante la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Considera esta Sala, en aplicaci\u00f3n de su jurisprudencia que es el patrono quien debe asumir los costos que se deriven de la salud de la accionante.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirma el fallo de segunda instancia negando la tutela interpuesta, en la que adem\u00e1s no se aprecia peligro de la vida de la accionante que permita conceder un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1999 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por Ana Patricia Gil Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-177 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-562 de 1999. T-259 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/00 \u00a0 La omisi\u00f3n en la que incurre un empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}