{"id":6439,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-689-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-689-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-00\/","title":{"rendered":"T-689-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283525 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raquel Orduz Bernal contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que elev\u00f3 solicitud para el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales ante la entidad demandada el 1\u00b0 de abril de 1998. Hasta la fecha de interponer la tutela, la solicitud no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n viola su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que omite dar respuesta oportuna a su solicitud. La entidad accionada respondi\u00f3 que desde el 16 de septiembre de 1998, la petici\u00f3n se encuentra en la Fiduciaria La Previsora para aprobaci\u00f3n y visto bueno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio de la Sentencia del 29 de Octubre de 1999 decidi\u00f3 conceder la tutela presentada por la se\u00f1ora Aura Raquel Orduz Bernal, basado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede concebirse que la entidad demandada, Fondo de Prestacional del Magisterio, se disculpe que el expediente se encuentra en el Fiduciaria, con el argumento de que seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba. Del decreto 1775 de 1990, es la Previsora S. A., quien le da el visto bueno al Fondo para ver si se aprueba o no se aprueba la prestaci\u00f3n social que reclama la accionante. Es que al examinar la norma en menci\u00f3n, la entidad \u201cLa previsora\u201d no es la encargada de reconocer el derecho que tiene la petente de si es beneficiaria al pago de la cesant\u00eda parcial, sino que esta autoridad solo da un visto bueno para efectuarse la liquidaci\u00f3n respectiva si tiene que recurrir a la Previsora, para que \u00e9sta entidad indique la disponibilidad presupuestal con que se cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n es revocada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1, negando la protecci\u00f3n reclamada por la accionante, en la medida en que lo pretendido por ella, sugiere una respuesta compleja en donde deben intervenir varias autoridades, y por ello no puede \u201cendilgarse una conducta injusta o arbitraria por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado en el caso en cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue vulnerado por la entidad demandada toda vez que a la fecha de interpuesta la tutela no exist\u00eda prueba alguna que demostrara que \u00e9sta hubiese respondido a la accionante su solicitud de cesant\u00edas parciales y antes por el contrario, han transcurrido casi dos a\u00f1os desde la respectiva petici\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue con ocasi\u00f3n de la tutela y la en respuesta que la demandada dio al juzgado de instancia, que se conocieron las razones de la entidad demandada en torno a la solicitud realizada por la accionante. Al respecto valga recordar, que la respuesta dirigida a las instancias en un proceso de tutela en donde se reclama un derecho de petici\u00f3n, no satisface la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 23 y al respecto, ya la Corte ha fijado su posici\u00f3n estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente\u201d.(Sentencia T 388 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tal como se ha procedido en ocasiones anteriores en donde se ha demandado a la misma entidad,3 es menester proteger la integridad del derecho de petici\u00f3n, orden\u00e1ndole a \u00e9sta la pronta y efectiva resoluci\u00f3n de la solicitud presentada por la actora, a fin de que tenga certeza sobre el reconocimiento o la negaci\u00f3n del derecho que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa, tal como lo manifest\u00f3 la sentencia T-619 de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, que es al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, y no a la Fiduciaria La Previsora, quien no expide actos administrativos de reconocimiento, ya que su funci\u00f3n se limita administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con obligaciones de medio y no de resultado en los t\u00e9rminos de la fiducia p\u00fablica, no pudiendo realizar pagos sin antes existir presentaci\u00f3n en debida forma de actos administrativos de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, para confirmar las consideraciones expuestas en el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de 10 de noviembre de 1999, proferido por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. CONFIRMAR la providencia del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n, y ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, responda de fondo la petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales de la se\u00f1ora Ludys Pilar Carri\u00f3n de Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese comun\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha precisado que \u201cno se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y mucho menos la comunicaci\u00f3n de que se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los peticionarios es obtener una contestaci\u00f3n a sus inquietudes\u201d. (T-504 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 \u00a0T-456 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-314 de 1997, T-552 de 1998, T-836 de 1999 y T-405 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-283525 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raquel Orduz Bernal contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}