{"id":6440,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-690-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-690-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-00\/","title":{"rendered":"T-690-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283964\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Bernardo Caro Acosta contra el se\u00f1or Leonardo Fonnegra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Bernardo Caro Acosta contra el se\u00f1or Leonardo Fonnegra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que fue contratado por el se\u00f1or Leonardo Fonnegra para realizar oficios varios tanto en su residencia como en un restaurante de su propiedad. Para ello se pact\u00f3 como remuneraci\u00f3n lo equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de abril de 1999, cuando iniciaba las labores encomendadas, en la residencia del demandado, el actor sufri\u00f3 un accidente, cayendo desde el techo del segundo piso de la vivienda, circunstancia que le caus\u00f3 un hematoma en el cr\u00e1neo, afect\u00e1ndole sus sistemas nervioso y de locomoci\u00f3n, y gener\u00e1ndole problemas en el habla, dificultad para escribir y adormecimiento de las piernas. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del mencionado percance, fue trasladado al Hospital de Fontib\u00f3n al cual lleg\u00f3 en estado inconsciente, permaneciendo as\u00ed por espacio de cinco (5) d\u00edas, siendo luego remitido al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta en su demanda que la recuperaci\u00f3n ha sido muy lenta y las condiciones de vida, as\u00ed como su m\u00ednimo vital, se han visto dr\u00e1sticamente afectadas , pues su empleador nunca lo afili\u00f3 a una E.P.S. en el plan P.O.S. o a una A.R.P., violando as\u00ed los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, seguridad y trato especial de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos antes invocados para que se ordene al se\u00f1or Leonardo Fonnegra, asumir de manera inmediata la atenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00e9l requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, existe otro mecanismo de protecci\u00f3n a los derechos presuntamente vulnerados. Por otra parte, el perjuicio no es irremediable pues los derechos presuntamente reclamados pueden ser valorados ante el juez competente, en el evento en que el presunto afectado inicie las acciones del caso. Igualmente, el juez constitucional no puede asumir funciones propias del juez ordinario argumentando para ello la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia fechada el 13 de diciembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Para ello, y de manera breve baso sus consideraciones en una decisi\u00f3n proferida en un caso similar, seg\u00fan la cual \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el presente caso de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra un particular, respecto del cual el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, por lo que la tutela es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la \u00a0seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una d\u00e1diva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aqu\u00e9llos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y, en concordancia con ellos, el 48 Ib\u00eddem). Ello impone a su vez la obligaci\u00f3n de todo patrono, de afiliar a sus empleados al sistema de seguridad social contemplado en la ley, desde cuando se inicia la relaci\u00f3n laboral en cualquiera de sus formas.1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cla atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d. Criterio \u00e9ste acogido por la Corte en su abundante jurisprudencia en donde ha reiterado que2 la omisi\u00f3n del patrono implica que \u00e9l asuma, por su cuenta y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador, por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atenci\u00f3n m\u00e9dica, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento, desde el primer d\u00eda del v\u00ednculo laboral.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona contra la cual se interpone la tutela, no respondi\u00f3 a los requerimientos que le hiciera el Tribunal de instancia a efecto de comprobar los datos de la demanda,4 en consecuencia, \u00e9stos se dar\u00e1n por ciertos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, y se presumir\u00e1 la existencia de la relaci\u00f3n laboral mencionada por el demandante en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, partiendo del supuesto de veracidad de los hechos narrados por el accionante, en la medida en que existi\u00f3 un accidente de trabajo, con las consecuencias de que da cuenta fehaciente el historial m\u00e9dico5 allegado al expediente y sus anexos6,se conceder\u00e1 la presente tutela, teniendo en cuenta, la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica del accionante, su estado de salud, su avanzada edad, 62 a\u00f1os, de acuerdo con la afirmaci\u00f3n hecha en la demanda y en los informes m\u00e9dicos allegados, y en general, su estado de debilidad f\u00edsico manifiesto, generado por la necesidad de una atenci\u00f3n asistencial, que el patrono no brind\u00f3 ni facilit\u00f3 para que en su momento lo hiciera una entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que existe una relaci\u00f3n laboral entre las partes comprometidas en este proceso, no desvirtuada a lo largo del tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0esta Sala amparar\u00e1 los derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Se ordenar\u00e1 que el trabajador sea afiliado de inmediato y que, mientras se perfeccionan los tr\u00e1mites pertinentes, el se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Caro Acosta, como empleador del accionante, asuma la totalidad de los costos que se causen para proteger al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, y T-120 de 1999. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-259 y T-347 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-120 de 1999, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante oficio del 15 de octubre de 1999, que no fue respondido por el accionado, solicitaba a \u00e9ste informaci\u00f3n, sobre la veracidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Incapacidad funcional para la marcha, requiere apoyo con bast\u00f3n, trastorno de la voz, con terapias f\u00edsicas y de lenguaje, etc. Datos que se pudieron extractar del informe m\u00e9dico que reposa a folio 53 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2 del expediente, folios 13 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/00 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-283964\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Bernardo Caro Acosta contra el se\u00f1or Leonardo Fonnegra. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}