{"id":6441,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-691-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-691-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-00\/","title":{"rendered":"T-691-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-281910 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Farid Ayubi Pupo contra las Empresas P\u00fablicas \u00a0Municipales de Ayapel (C\u00f3rdoba) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela que incoara Jos\u00e9 Farid Ayuby Pupo, contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Ayapel (C\u00f3rdoba ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que labor\u00f3 en las Empresas P\u00fablicas Municipales de Ayapel, desde el d\u00eda 4 de agosto de 1994 hasta el 1\u00ba de mayo de 1998, a\u00f1o en el cual se le reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n, que consta en la Resoluci\u00f3n No. 021 de fecha 30 de abril de 1998 emanada de la empresa mencionada, se ordena el pago de la pensi\u00f3n a partir del mes de mayo de 1998 y a pesar de ello, a la fecha de interponer la tutela no hab\u00eda recibido pago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tiene 60 a\u00f1os y desde hace tres a\u00f1os sufre de una enfermedad cardiovascular de la que fue intervenido quir\u00fargicamente en la ciudad de Barranquilla, \u201cdonde le fue colocada una v\u00e1lvula mitral izquierda, le colocaron tres (3) baypas, y desbloqueada una v\u00e1lvula secundaria; situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00e9sta que me obliga a tener un control especial por intermedio de especialistas, lo que me genera gastos para poder seguir o continuar con vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita protecci\u00f3n a sus derechos a la vida y seguridad social, debido a que por su edad y quebrantos de salud no puede obtener otros medios diferentes a la mesada pensional que le permitan vivir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba que las delicadas condiciones de vida del demandante merec\u00edan el amparo por v\u00eda de tutela, y orden\u00f3 en el fallo de primer grado, que el ente accionado, \u00a0pagara las mesadas adeudadas al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 el Tribunal que dada la edad del demandante, su precario estado de salud del cual dan cuenta las historias cl\u00ednicas allegadas al expediente, y siendo la mesada su \u00fanica fuente de subsistencia, proced\u00eda la protecci\u00f3n a los derechos a la seguridad social y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado revoca la anterior decisi\u00f3n con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago oportuno de las pensiones puede lograrse mediante la acci\u00f3n de tutela en caso de que se encuentre afectada la salud y la vida del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra la garant\u00eda general de la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tutela no procede para ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que \u00e9stos, para el caso espec\u00edfico, no sean lo suficientemente \u00a0eficaces para proteger los derechos fundamentales en peligro, como ocurre en los casos en los cuales se advierte que el m\u00ednimo vital del trabajador o el pensionado se encuentran afectados. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Seguridad Social no es per se un derecho fundamental, en el presente caso asume el car\u00e1cter de tal, en tanto su desconocimiento, ha llevado a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida y la integridad f\u00edsica del demandante, quien luego del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1998, espera su efectiva cancelaci\u00f3n, sin que a la fecha de presentar la tutela tuviera conocimiento de tal pago. La salud del demandante merece atenci\u00f3n, tal como lo advirti\u00f3 la sentencia de primera instancia, siendo una raz\u00f3n adicional que urge el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia1 de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la seguridad social, ha se\u00f1alado que ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, la no cancelaci\u00f3n de las pensiones debidamente reconocidas, significa, como en el presente caso, un atentado a los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tambi\u00e9n la sentencia T- 259 de 1999, Magistrado Ponente. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 y 53) y la necesaria correlaci\u00f3n que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (art\u00edculo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 por lo tanto, la sentencia del Consejo de Estado, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, y la vida del demandante y muy especialmente para resaltar la necesaria preservaci\u00f3n constitucional de los derechos que corresponden a las personas de la tercera edad en lo referente a su seguridad social en conexidad con la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Ayapel (C\u00f3rdoba) que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las mesadas pensionales que se adeudan a Jos\u00e9 Farid Ayubi Pupo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-111 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-281910 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Farid Ayubi Pupo contra las Empresas P\u00fablicas \u00a0Municipales de Ayapel (C\u00f3rdoba) .\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}