{"id":6442,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-692-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-692-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-692-00\/","title":{"rendered":"T-692-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Prohibici\u00f3n de supeditar pago de acreencias laborales a presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-281952 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Guzm\u00e1n contra el Alcalde Municipal del Guamo (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Guzm\u00e1n contra el Municipio del Guamo, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Guzm\u00e1n interpone acci\u00f3n de tutela contra el Municipio del Guamo, por considerar que a pesar de estar prestando sus laborales regulares de celador, no se le han cancelado los meses de abril, mayo junio agosto y septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en varias sentencias de la Corte Constitucional, pide el amparo a su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Solicita que se ordene al Alcalde del Guamo iniciar las diligencias administrativas para proceder al pago de los salarios debidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero Pagador del ente accionado reconoce los valores adeudados al demandante y se\u00f1ala que ha sido imposible pagar porque los ingresos corrientes de la naci\u00f3n se encuentran pignorados con el Banco Popular, y los recursos propios con insuficientes toda vez que sirven para el pago de tutelas recibidas con anterioridad originando iliquidez para el cumplimiento de pagos de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en decisiones anteriores proferidas por ese mismo \u00f3rgano judicial, el Tribunal Administrativo del Tolima, concedi\u00f3 el amparo invocado, con argumentos que logran extractarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se agota \u00fanicamente con la posibilidad de acceder a \u00e9l, \u201cno cumple un empleador solamente con garantizar la permanencia del servidor, sino que esta obligado a la contraprestaci\u00f3n como es al pago oportuno del salario a que se comprometi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el salario es vital para un trabajador oficial, no se puede siquiera pensar que lograr\u00e1 su protecci\u00f3n por un medio diferente a la tutela, que es el mecanismo que le ofrece remediar la situaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la segunda instancia por el Consejo de Estado, se afirm\u00f3 que la tutela no esta instituida para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales, por lo que el peticionario tienen otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en el caso del Municipio del Guamo, Tolima ante la falta constante de sus compromisos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del demandante, que ha sido violado por un ente territorial que no cancela el salario de manera oportuna. Considera la Corte que a pesar de que no es la tutela el instrumento id\u00f3neo para el efectivo pago de obligaciones salariales, procede, como en este caso para remediar un perjuicio causado por la carencia de salarios durante seis (6) meses de una persona que se desempe\u00f1a como celador al servicio del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de salarios esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos1 ha reconocido que la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa, para su reconocimiento y pago resultar\u00eda id\u00f3nea y eficaz, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no representa para el empleado como para quienes de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que exija una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del salario. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la deuda fue reconocida por parte del Municipio y \u00a0trat\u00e1ndose de un trabajador en el oficio de celador, es dable inferir que su \u00a0m\u00ednimo vital que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 representado por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social2, se encuentra sensiblemente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta el Municipio del Guamo, es similar a la que soportan todos los entes territoriales, pero ello no justifica que se abuse de la posici\u00f3n que frente a los trabajadores ostentan los empleadores, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar la suspensi\u00f3n de los pagos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 122 de la Carta, la principal obligaci\u00f3n de los entes nominadores consiste, en relaci\u00f3n con los empleos p\u00fablicos, en que \u201cpara proveer los cargos de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d, obligaci\u00f3n constitucional que parece desconocida por entes territoriales como el accionado, que constantemente incumple sus obligaciones laborales por falta de dinero apropiado para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el principio de confianza leg\u00edtima en las autoridades estatales resulta comprometido en estos casos, pues si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, a\u00fan si afronta una crisis econ\u00f3mica, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, con mayor raz\u00f3n las autoridades estatales, representadas en este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como ya se ha anotado en otros procesos en los que se demand\u00f3 al mismo Municipio, no puede aceptar la Corte que la negligencia de las autoridades demandadas, se traslade al juez constitucional precisamente por cumplir con el deber de proteger los derechos vulnerados. Es lo que insin\u00faa el Tesorero Municipal cuando se\u00f1ala que la iliquidez del Municipio tiene origen \u00a0en el pago de tutelas anteriores. Se insistir\u00e1 por lo tanto, \u00a0en lo que ya en ocasiones pasadas3 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 al ente territorial accionado, en el sentido de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indicio de \u00a0ineficacia e ineficiencia del Estado, caer en el absurdo de que las autoridades que representan los intereses municipales y departamentales s\u00f3lo cumplen con su deber bajo la presi\u00f3n de la tutela, la que a su vez, debe presentarse forzosamente por los asalariados y jubilados que s\u00ed cumplieron con su parte en el compromiso laboral. Se introduce as\u00ed una pr\u00e1ctica viciosa \u00a0en el manejo de los presupuestos de las entidades territoriales que esta Corte condena por contrariar tambi\u00e9n principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima en las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo deben entonces las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones4,por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En s\u00edntesis, el deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares5. La actitud del Alcalde Municipal del Guamo, reiterada por lo dem\u00e1s, puesto que ya en ocasi\u00f3n pasada \u00e9sta Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre su negligencia en el pago de \u00a0compromisos laborales, merece ser investigada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, que deneg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar, ordenar al Alcalde del Guamo, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al demandante, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. En su lugar conceder la protecci\u00f3n reclamada por el se\u00f1or Orlando Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del Guamo, Tolima que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al demandante siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de instancia en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-437\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-273\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-075\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-399\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-011\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-666 de 1999 y 238 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencia T-206\/94 del 26 de abril de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-431\/94 del 30 de septiembre de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-500 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 MUNICIPIO-Prohibici\u00f3n de supeditar pago de acreencias laborales a presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-281952 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}