{"id":6443,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-693-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-693-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-00\/","title":{"rendered":"T-693-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda de la voluntad limitada \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad para negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condici\u00f3n de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad de negociar tambi\u00e9n se limita por la prohibici\u00f3n de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-284.384. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Esmeralda Guti\u00e9rrez Lozano contra Citibank S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12) de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien act\u00faa como ponente, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Santiago de Cali, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Esmeralda Guti\u00e9rrez Lozano contra el Citibank S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa Esmeralda Guti\u00e9rrez Lozano instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en demanda de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a exigir pronta y satisfactoria respuesta, en raz\u00f3n de que el Citibank S.A. no contest\u00f3 su comunicaci\u00f3n del 10 de noviembre de 1999, mediante la cual solicit\u00f3 se le informara el nombre de las personas responsables de hacer un abono extraordinario en una cuenta y se le explicaran las razones que tuvo la entidad para enviar su cr\u00e9dito a cobro jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de 10 de noviembre de 1999, dirigido por Teresa Esmeralda Guti\u00e9rrez Lozano a Citibank -Departamento de Cartera Cali-, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que denuncia un error no subsanado en una consignaci\u00f3n, solicita se suministre el nombre de los responsables de digitar las consignaciones por concepto de abonos en la cuenta 31991333972 y demanda una explicaci\u00f3n relativa a la remisi\u00f3n de su cr\u00e9dito a cobro jur\u00eddico. Aparece un sello de recibido de \u201cCitibank-Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda, ordenada por el juzgado de instancia, en la cual la se\u00f1ora Teresa Esmeralda Guti\u00e9rrez se refiri\u00f3 en detalle a diversos contratiempos en sus relaciones comerciales con la entidad financiera y acompa\u00f1\u00f3 sendos documentos alusivos a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Santiago de Cali, tan pronto como avoc\u00f3 el conocimiento del proceso, solicit\u00f3 a la entidad financiera accionada absolver el cuestionario propuesto con el prop\u00f3sito de establecer si la accionante era su cliente y si en dicha condici\u00f3n hab\u00eda elevado peticiones ante la entidad, tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto del contenido y oportunidad de las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada mediante escrito dirigido al juez de instancia absolvi\u00f3 el cuestionario propuesto; para el efecto reconoci\u00f3 a la accionante como su cliente por haberle otorgado un cr\u00e9dito y manifest\u00f3 haber recibido de parte de la misma una petici\u00f3n en marzo de 1999, destinada a verificar su saldo de Credicheque y haberla respondido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Juzgado de instancia consider\u00f3 insuficiente la respuesta, mediante un nuevo oficio orden\u00f3 a la entidad accionada que le informar\u00e1, dentro de las 4 horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n elevada por la actora el 10 de Noviembre de 1999. En dicho oficio se pidi\u00f3 claridad tanto de la petici\u00f3n como de la respuesta, indicando que al absolver el cuestionario se hizo referencia a una petici\u00f3n del mes de marzo de 1999, mientras que la solicitud que motiv\u00f3 la acci\u00f3n fue presentada el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal solicitud, la entidad financiera accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Santiago de Cali deneg\u00f3 el amparo invocado porque consider\u00f3 que no proced\u00eda por v\u00eda de tutela obligar a una entidad de derecho privado, que no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, a dar pronta y satisfactoria respuesta a sus clientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante aclar\u00f3 que si la actora sent\u00eda vulnerados sus derechos, pod\u00eda acudir en queja ante la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena es competente para revisar la providencia dictada en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de veintid\u00f3s (22) de febrero de 2.000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Materia Sujeta a Examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que en el asunto de la referencia, el problema jur\u00eddico planteado se origina en que la peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n contra el Citibank S.A. pues este no le contest\u00f3 la comunicaci\u00f3n elevada por ella, el 10 de noviembre de 1999, mediante la cual solicit\u00f3 se le informara el nombre de las personas responsables de hacer un abono extraordinario en una cuenta y se le explicaran las razones que tuvo la entidad para enviar su cr\u00e9dito a cobro jur\u00eddico, con lo que estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que debe definirse en el asunto sub examine, es si el derecho de petici\u00f3n le fue vulnerado o no a la accionante por parte del banco accionado, y si contra \u00e9ste es procedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que la accionada es una entidad crediticia de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, que para resolver la cuesti\u00f3n planteada, debe referirse previamente a asuntos expuestos en ocasiones anteriores en decisiones proferidas por esta Corte, que versan sobre aspectos relacionados con el caso motivo de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de Tutela y el derecho de petici\u00f3n frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto citado se deduce, el claro el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer, dentro de la categor\u00eda de derecho fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P., art. 85), la facultad de las personas1, de elevar solicitudes respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular, ante las autoridades p\u00fablicas y obtener una decisi\u00f3n pronta y efectiva que les resuelva lo peticionado; as\u00ed como tambi\u00e9n la posibilidad de que ante las organizaciones particulares se pueda hacer uso de ese mismo derecho, una vez el legislador reglamente su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que el derecho de petici\u00f3n es de aquellos derechos fundamentales cuyo contenido y n\u00facleo esencial esta dado por el ordenamiento constitucional con miras a garantizar la participaci\u00f3n de los asociados como presupuesto de la existencia misma del orden institucional, porque no puede considerarse que exista Estado Social de Derecho si los administrados no se sienten part\u00edcipes, integrantes, colaboradores y art\u00edfices de la cosa p\u00fablica. De ah\u00ed que las autoridades se encuentren obligadas, porque el ordenamiento constitucional as\u00ed lo quiere, a contestar pronta y satisfactoriamente las inquietudes respetuosas de los asociados; contra aquellos servidores que incumplen con el mandato constitucional de responder a sus inquietudes y hacerlo debidamente procede la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional los conmine a hacerlo, con independencia de los procedimientos disciplinarios establecidos para sancionar al funcionario infractor2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 inciso 5o, se establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y en los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que sea dable distinguir en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n las consecuencias que trae tal situaci\u00f3n, cuando se trata de un particular que ejerce actividades de naturaleza privada con la de aquellas entidades -tambi\u00e9n de \u00edndole privada- pero que prestan servicios p\u00fablicos o desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha analizado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos3, en torno al derecho de petici\u00f3n y frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n entonces en principio es vinculante solamente para las autoridades p\u00fablicas, no obstante que la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, -si as\u00ed lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales4, lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al no haber sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que el Constituyente no estableci\u00f3 una orden imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las organizaciones privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta -reglamentaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n del servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de manifestarse, que la Corte Constitucional ha dejado en claro, que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial,6 independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, ya que act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir unos fines de inter\u00e9s p\u00fablico, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero tambi\u00e9n resultan obligatorias para cumplir condiciones m\u00ednimas en garant\u00eda de los derechos de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de destacar, que el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio bancario es restringido, como quiera que la propia Carta establece como requisito previo e indispensable para el desarrollo de esa labor la autorizaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego no todas las personas pueden prestar el servicio bancario, pues en raz\u00f3n del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la prestaci\u00f3n en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza p\u00fablica nacional e internacional, justifican la previa licencia gubernamental7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que la autonom\u00eda de la voluntad para negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condici\u00f3n de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad de negociar tambi\u00e9n se limita por la prohibici\u00f3n de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Servicio p\u00fablico de la actividad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria, es as\u00ed como en sentencia C-122 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se dijo: La actividad bancaria, dada su caracterizaci\u00f3n y trascendencia dentro del marco de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica propia del Estado Social de Derecho, es un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en sentencia SU- 157 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine8, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de predicarse que de conformidad con jurisprudencia reiterada9 de esta Corporaci\u00f3n se tiene que los particulares, en circunstancias excepcionales, se encuentran obligados a responder, en los mismos t\u00e9rminos de los servidores p\u00fablicos, las solicitudes que los particulares les presentan, porque se ha tenido en cuenta que los entes particulares adquieren el status de autoridad, requisito indispensable para ser sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n, cuando prestan un servicio p\u00fablico. Para el efecto se ha considerado que el servicio que se presta es p\u00fablico, cuando la satisfacci\u00f3n que brinda la prestaci\u00f3n es colectiva, puesto que no admiten restricciones ni permite privilegios y porque en caso de interrupci\u00f3n o deficiencia debe ser retomada inmediatamente por el Estado; demostrando, por su capacidad de perturbar el orden social, que se trata de una tarea de aquellas que corresponde desarrollar al ente estatal, aunque pueda confiar su ejecuci\u00f3n a particulares10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en diferentes oportunidades ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en sentencia T-105 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8221;. (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan una actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Contenido de la respuesta en el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta de inter\u00e9s precisar que, en punto a la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Corte ha sostenido que ella reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su solicitud, sin que ello signifique que la entidad publica o privada se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la contestaci\u00f3n puede dirigirse en sentido afirmativo o negativo sin que implique -en este \u00faltimo evento-, una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ya que la evaluaci\u00f3n de contenido es un asunto que compete definir directamente a la entidad accionada. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apreciaci\u00f3n de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustitu\u00edda en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administraci\u00f3n renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntenderlo de otra manera significar\u00eda invadir \u00f3rbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petici\u00f3n, otorgarle la categor\u00eda de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen. (Sentencia T-357\/96, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala entra a estudiar el caso bajo examen, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa, que la se\u00f1ora Teresa Esmeralda Guti\u00e9rrez Lozano, present\u00f3 una solicitud ante el banco accionado el 10 de noviembre de 1999, para que se le informara el nombre de las personas responsables de hacer un abono extraordinario en una cuenta y se le explicaran las razones que tuvo la entidad para enviar su cr\u00e9dito a cobro jur\u00eddico, que el Citibank S.A. -seg\u00fan lo probado en el expediente-, no contest\u00f3 dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y de conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados y tomando en consideraci\u00f3n que el Citibank S.A. es un particular que presta una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, esta Sala de revisi\u00f3n reiterando jurisprudencia, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, para ello, ordenar\u00e1 al Citibank dar respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Esmeralda Guti\u00e9rrez Lozano, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pero aclarando, que corresponde a la entidad bancaria accionada definir el contenido de la respuesta que sobre la petici\u00f3n pueda darse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Santiago de Cali el 9 de diciembre de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Citibank S.A. dar respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Esmeralda Guti\u00e9rrez Lozano, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-693\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE SERVICIO PUBLICO-Calificaci\u00f3n\/ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Atendido el modelo econ\u00f3mico constitucional, la calificaci\u00f3n de una actividad como de servicio p\u00fablico no queda a la libre conformaci\u00f3n por parte del legislador es necesario que en ausencia de calificaci\u00f3n constitucional expresa ( por ej. educaci\u00f3n, seguridad social, salud publica y saneamiento) confluyan caracter\u00edsticas especiales en la actividad de que se trate para que sea acreedora al r\u00e9gimen especial que a partir del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compete establecer al legislador. En ese orden de ideas, es evidente que las caracter\u00edsticas, naturaleza y r\u00e9gimen especial de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora \u00a0se proyecta desde la Constituci\u00f3n y no puede ser ignorado por el legislador. \u00a0Efectivamente, si bien es cierto que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos depende del legislador ( Art\u00edculo 365 en concordancia con el art\u00edculo 150,23) no es menos cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 parece haber dise\u00f1ado un r\u00e9gimen especial para actividades como la financiera \u00a0 tipificando adem\u00e1s, especialmente las instituciones cuyo objeto sea precisamente el adelantamiento de \u00a0las mismas. En ese orden de ideas, debe anotarse que el Constituyente en varios textos se refiere y regula de manera espec\u00edfica las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, de manera tal que no sea dable al legislador a mi juicio en cumplimiento de la funci\u00f3n de calificar una actividad como de servicio p\u00fablico \u00a0asignarle tal condici\u00f3n a las financiera, burs\u00e1til y aseguradora. En consecuencia la proyecci\u00f3n de la noci\u00f3n y consecuencial trato como actividades de servicio p\u00fablico a las actividades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras quiz\u00e1 no se corresponde en la actualidad con los enunciados constitucionales. Lo anterior, por supuesto no empece que el legislador establezca tratamientos especiales para ellas, en consideraci\u00f3n a su catalogaci\u00f3n constitucional como de inter\u00e9s p\u00fablico, pero sin que se confundan con el tratamiento propio de las actividades calificadas como servicios p\u00fablicos que, se reitera, \u00a0responden a \u00a0una axiolog\u00eda diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento y consideraci\u00f3n de la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte acerca de la catalogaci\u00f3n como servicios p\u00fablicos de las actividades cumplidas por las entidades financieras he proyectado y suscrito las sentencias de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0No obstante en esta ocasi\u00f3n estimo pertinente dejar consignadas a manera de aclaraci\u00f3n de voto las siguientes reflexiones sobre el r\u00e9gimen constitucional de tales actividades \u00a0y su relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Atendido el modelo econ\u00f3mico constitucional, la calificaci\u00f3n de una actividad como de servicio p\u00fablico no queda a la libre conformaci\u00f3n por parte del legislador es necesario que en ausencia de calificaci\u00f3n constitucional expresa ( por ej. educaci\u00f3n, seguridad social, salud publica y saneamiento) confluyan caracter\u00edsticas especiales en la actividad de que se trate para que sea acreedora al r\u00e9gimen especial que a partir del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compete establecer al legislador. En ese orden de ideas, es evidente que las caracter\u00edsticas, naturaleza y r\u00e9gimen especial de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora \u00a0se proyecta desde la Constituci\u00f3n y no puede ser ignorado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Efectivamente, si bien es cierto que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos depende del legislador ( Art\u00edculo 365 en concordancia con el art\u00edculo 150,23) no es menos cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 parece haber dise\u00f1ado un r\u00e9gimen especial para actividades como la financiera \u00a0 tipificando adem\u00e1s, especialmente las instituciones cuyo objeto sea precisamente el adelantamiento de \u00a0las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe anotarse que el Constituyente en varios textos se refiere y regula de manera espec\u00edfica las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, de manera tal que no sea dable al legislador a mi juicio en cumplimiento de la funci\u00f3n de calificar una actividad como de servicio p\u00fablico \u00a0asignarle tal condici\u00f3n a las financiera, burs\u00e1til y aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 335 define las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del Art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta disposici\u00f3n, la Constituci\u00f3n da un tratamiento especial &#8211; precisamente en el citado numeral 19 del Art\u00edculo 150 &#8211; a la regulaci\u00f3n que puede expedir el legislador y tambi\u00e9n el Art\u00edculo 189 establece como funci\u00f3n espec\u00edfica del Presidente de la Rep\u00fablica, la de ejercer de acuerdo con la ley la inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre las personas que realicen actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como es sabido y ya se ha expresado, la Constituci\u00f3n a partir de la disposici\u00f3n del Art\u00edculo 365 prev\u00e9 la formulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal especial de los servicios p\u00fablicos dentro del cual se contemplan funciones espec\u00edficas de inspecci\u00f3n y vigilancia y un r\u00e9gimen especial, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el marco de \u00a0la Constituci\u00f3n vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico es servicio p\u00fablico y no ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio p\u00fablico . En consecuencia la proyecci\u00f3n de la noci\u00f3n y consecuencial trato como actividades de servicio p\u00fablico a las actividades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras quiz\u00e1 no se corresponde en la actualidad con los enunciados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por supuesto no empece que el legislador establezca tratamientos especiales para ellas, en consideraci\u00f3n a su catalogaci\u00f3n constitucional como de inter\u00e9s p\u00fablico, pero sin que se confundan con el tratamiento propio de las actividades calificadas como servicios p\u00fablicos que, se reitera, \u00a0responden a \u00a0una axiolog\u00eda diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nacionales o extranjeras, naturales o juridicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras 464 y 473 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias T- 507 de 1993, SU \u2013166 DE 1999, MP Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T \u2013507 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem . \u00a0<\/p>\n<p>11 C-134\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda de la voluntad limitada \u00a0 La autonom\u00eda de la voluntad para negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}