{"id":6444,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-694-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-694-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-00\/","title":{"rendered":"T-694-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n del funcionario de dar respuesta a una solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a una determinada petici\u00f3n de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por alguno de los sujetos procesales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, al conocer una determinada solicitud de pruebas, el fiscal o el juez de la causa, tienen la obligaci\u00f3n de responderla expresamente, ya sea en sentido positivo o negativo. En efecto, de no existir una respuesta expresa, no existir\u00eda providencia alguna que pudiera ser objeto de recursos y, en consecuencia, se estar\u00eda privando arbitrariamente a las partes de su derecho a recurrir la correspondiente actuaci\u00f3n judicial. As\u00ed, en todo evento en el que el funcionario judicial pretenda negar una solicitud de pruebas, por considerar que las mismas son inconducentes o superfluas para el esclarecimiento de los hechos o la definici\u00f3n del grado de responsabilidad subjetiva de las personas implicadas, debe hacerlo mediante providencia motivada, la cual es apelable en el efecto diferido, so pena de incurrir en un grave vicio o defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Parte civil en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Error en juicio valorativo debe ser flagrante y ostensible \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA-Indebida preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda de segunda instancia no ten\u00eda competencia para precluir la investigaci\u00f3n por los delitos de hurto y falsedad. Por lo tanto, de no haberse producido vulneraci\u00f3n anotada del debido proceso o, de haberse corregido adecuada y oportunamente, la fiscal\u00eda de primera instancia hubiera debido continuar la investigaci\u00f3n penal, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de hurto y falsedad. En suma, la enorme confusi\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, termin\u00f3 por permitir que arbitrariamente la fiscal\u00eda archivara la investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad y que el expediente fuera irregularmente remitido a un juez penal municipal para que \u00e9ste asumiera competencia para resolver sobre la eventual comisi\u00f3n de la contravenci\u00f3n especial de hurto entre condue\u00f1os de menor cuant\u00eda. En el presente caso, la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los sujetos procesales. No obstante, pese a la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte civil, el juez de tutela dej\u00f3 de proteger adecuadamente el derecho violado y, por el contrario, origin\u00f3 una nueva vulneraci\u00f3n al indicar que el competente para adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n era un juez municipal y no el fiscal de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n en tr\u00e1mite de nulidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por omisi\u00f3n injustificada de Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>La actora propuso, ante la fiscal\u00eda de segunda instancia, la nulidad de las decisiones objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, dicha solicitud nunca fue tramitada. Al respecto, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que la omisi\u00f3n se debi\u00f3 a un descuido en el tr\u00e1mite administrativo. Indica que si bien la solicitud de nulidad fue recibida cuando la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n se encontraba en la etapa de notificaci\u00f3n, por un error administrativo, el proceso fue remitido al fiscal de primera instancia, sin pronunciamiento alguno. Sin embargo, incluso despu\u00e9s de advertido el error, la fiscal\u00eda de segundo grado se abstuvo de resolver la nulidad propuesta. De lo anterior resulta claro que la actitud omisiva de la referida fiscal\u00eda, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, pues la entidad demandada pretermiti\u00f3, por completo y sin justificaci\u00f3n alguna, un incidente fundamental para el ejercicio de su derecho de defensa. De este modo, por carecer dicha omisi\u00f3n de toda justificaci\u00f3n normativa, se configura una v\u00eda de hecho, pues el funcionario judicial incurri\u00f3 en un grave defecto procedimental al omitir, por completo y de manera arbitraria, un tr\u00e1mite judicial que resultaba crucial para el ejercicio pleno del derecho de defensa de la parte civil. \u00a0Adicionalmente, dado que la investigaci\u00f3n fue archivada sin que se resolviera la mencionada nulidad, debe afirmarse que la actora no cuenta con un medio de defensa ordinario dentro del proceso. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-269932 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Zamora De Home contra Pablo Enrique Rodriguez, Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, y EDGAR BAUTISTA CABRERA, Fiscal 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., junio doce (12) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ MARINA ZAMORA DE HOME contra PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, y EDGAR BAUTISTA CABRERA, Fiscal 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El proceso penal que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela puede sintetizarse como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El 5 de noviembre de 1997, la actora instaur\u00f3 denuncia penal contra el se\u00f1or Jairo Alexis Christian Castro por los delitos de estafa, hurto entre condue\u00f1os y falsedad por ocultamiento de documento privado (C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 356, 353 y 224). \u00a0<\/p>\n<p>En su denuncia, as\u00ed como en la ampliaci\u00f3n de \u00e9sta, manifiesta que el 3 de julio de 1997, celebr\u00f3 un contrato con el se\u00f1or Jairo Alexis Christian Castro, por el cual adquiri\u00f3 el 50% de la f\u00e1brica de alimentos concentrados para animales &#8220;Concentrados T\u00e9cnicos de Colombia Ltda. CONTECCOL&#8221;, de propiedad del denunciado. Se\u00f1ala que luego de haber invertido una considerable cantidad de dinero en dicha empresa, se percat\u00f3 de que la fabrica no cumpl\u00eda con las expectativas ofrecidas por el se\u00f1or Christian Castro. Agrega que \u00e9ste, de manera fraudulenta, se apropi\u00f3 de los ingresos de las ventas realizadas durante los primeros meses e inici\u00f3 conversaciones para vender la f\u00e1brica sin informarle de tal decisi\u00f3n a la denunciante. Finalmente aduce que el se\u00f1or Christian Castro ocult\u00f3 documentos como los k\u00e1rdex de existencias y algunos comprobantes de ingresos y egresos, con la finalidad de imposibilitarle el manejo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 La denuncia correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe P\u00fablica y Patrimonio de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., la cual profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n el 29 de diciembre 1997. En dicha providencia se orden\u00f3 vincular mediante indagatoria al se\u00f1or Jairo Alexis Christian Castro, solicitar sus antecedentes penales, y escuchar una serie de declaraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 El 13 de enero de 1998 fue admitida la demanda de parte civil presentada por la actora, quien solicit\u00f3 que se decretar\u00e1n una serie de medidas precautelativas as\u00ed como la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a dilucidar los hechos, la responsabilidad del implicado y el monto del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 El 18 de mayo de 1998, luego de recibidos algunos de los testimonios \u00a0solicitados por la denunciante, el Fiscal de conocimiento se declar\u00f3 incompetente para continuar con la instrucci\u00f3n en raz\u00f3n de la cuant\u00eda y, en consecuencia, dispuso remitir la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 En virtud de lo anterior, la Fiscal\u00eda 73 local asumi\u00f3 el manejo de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Mediante distintas peticiones, la parte civil solicita nuevamente la pr\u00e1ctica de algunas pruebas previamente solicitadas as\u00ed como de nuevas declaraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 31 de julio de 1998, al definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado, el Fiscal 73 local resuelve PRECLUIR la investigaci\u00f3n por los delitos de estafa y falsedad por ocultamiento o destrucci\u00f3n de documento privado, y REMITIR la actuaci\u00f3n a los jueces penales municipales para que se investigue la \u00a0presunta contravenci\u00f3n de hurto, pues a su juicio el objeto del punible no sobrepasa los diez salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 La resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica fue apelada por la parte civil, conociendo de esta impugnaci\u00f3n la Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. y Cundinamarca. Por providencia de 13 de enero de 1999, la Fiscal\u00eda Delegada declar\u00f3 &#8220;la nulidad de la actuaci\u00f3n inclusive desde la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la fiscal\u00eda de segunda instancia, el Fiscal 73 local no era competente para adelantar la investigaci\u00f3n, pues la competencia para conocer del delito de falsedad radica en los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito. En consecuencia, orden\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la decisi\u00f3n de 31 de julio de 1998, y la devoluci\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda Seccional de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El 29 de enero de 1999, encontr\u00e1ndose el expediente a\u00fan en la Fiscal\u00eda 73 local, la denunciante insiste en la realizaci\u00f3n de las pruebas previamente solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Las diligencias fueron nuevamente remitidas a la Fiscal\u00eda 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de Santa Fe de Bogot\u00e1, la cual procede a definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado el 28 de mayo de 1999. En dicha resoluci\u00f3n se decide: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba. PRECLUIR la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en este proceso en contra de JAIRO ALEXIS CHRISTIAN CASTRO, en cuanto tiene que ver con el il\u00edcito de ESTAFA denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2\u00ba. ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento al mismo CHRISTIAN CASTRO respecto de los delitos de FALSEDAD y HURTO que se le atribuyen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fiscal de conocimiento, no se configura el delito de estafa, ya que no existi\u00f3 enga\u00f1o o maniobra fraudulenta por parte del se\u00f1or Christian Castro que indujera a la denunciante a celebrar el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los punibles de falsedad y hurto, considera que no se encuentra un indicio grave de su ocurrencia. Por ello, pese a continuar con la investigaci\u00f3n y ordenar la ampliaci\u00f3n del testimonio de la denunciante as\u00ed como la pr\u00e1ctica de otras diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, se abstiene de imponer medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la actora, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. En su escrito de impugnaci\u00f3n, solicita a la fiscal\u00eda de segunda instancia revocar la decisi\u00f3n de 28 de mayo de 1999 proferida por el Fiscal 142 Seccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que si bien es cierto que conoc\u00eda la situaci\u00f3n de la f\u00e1brica y su maquinaria antes de firmar el contrato, decidi\u00f3 realizar dicho negocio debido a que el se\u00f1or Christian Castro por medio de enga\u00f1os le hizo creer que el negocio contaba con importantes clientes y un nivel alto de ganancias. \u00a0Agrega que si la fiscal\u00eda estimaba que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para dar plena certeza de la comisi\u00f3n de la estafa, debi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de otras diligencias para esclarecer los hechos y no la preclusi\u00f3n extraordinaria de la investigaci\u00f3n, pues para que \u00e9sta proceda debe existir \u201cplena prueba de la causal esgrimida\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del C.P.P. Respecto a los delitos de falsedad y hurto, se\u00f1ala que en el proceso obran pruebas documentales relacionadas con su presunta comisi\u00f3n que no han sido \u00a0objeto de contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Dicha impugnaci\u00f3n fue resuelta por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, mediante providencia del 23 de agosto de 1999. La decisi\u00f3n de segunda instancia, confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el delito de estafa y, adicionalmente, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por los punibles de falsedad y hurto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. El 3 de septiembre de 1999 la actora solicit\u00f3, ante la Fiscal\u00eda Delegada, la nulidad de todo lo actuado desde &#8220;inclusive la providencia de primera instancia.&#8221; Considera que tanto el Fiscal de primera instancia como la Fiscal\u00eda Delegada incurrieron en algunas irregularidades al decidir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y, en consecuencia, vulneraron su derecho al debido proceso. En su solicitud, sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n antes citada [providencia del Fiscal de primera instancia], precluye la investigaci\u00f3n a favor del procesado por (\u2026) el delito de estafa, y ordena continuar la investigaci\u00f3n por los otros dos. La decisi\u00f3n, que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n ante su despacho, se tom\u00f3 sin agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Desatado el recurso por la segunda instancia, no solamente no se advirti\u00f3 la pretermisi\u00f3n de los procedimientos en que incurri\u00f3 la primera con relaci\u00f3n al delito de estafa, (\u2026), sino que resolvi\u00f3 hacer lo mismo con los otros dos punibles que ni siquiera se han empezado a investigar, y que en manera desafortunada pretendi\u00f3 analizar en lugar equivocado del iter criminis.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la petici\u00f3n de nulidad nunca fue resuelta. En consecuencia, el expediente fue devuelto al funcionario de primera instancia para su archivo definitivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. En efecto, a trav\u00e9s de providencia del 21 de septiembre 1999, la Fiscal\u00eda 142 Seccional resolvi\u00f3, de acuerdo con lo dispuesto por el juez de segunda instancia, ordenar &#8220;el archivo del proceso&#8221; y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares, decretadas mediante providencia del 14 de abril de 1998, que pesaban sobre la f\u00e1brica de propiedad de los se\u00f1ores Jairo Alexis Crhistian Castro y Luz Marina Zamora de Home. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como fue mencionado, el 29 de septiembre de 1999, la se\u00f1ora Luz Marina Zamora de Home interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, contra la Fiscal\u00eda 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico y la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el fiscal de primera instancia vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en la medida en que procedi\u00f3 a precluir la investigaci\u00f3n, que por el delito de estafa adelantaba en contra del se\u00f1or Jairo Alexis Christian Castro, sin haberse pronunciado sobre m\u00faltiples solicitudes de pruebas previamente formuladas por la parte civil. Adicionalmente, considera que la autoridad demandada valor\u00f3 de manera completamente arbitraria las pruebas obrantes en el expediente. Finalmente, consider\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en la medida en que el fiscal dej\u00f3 de aplicar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 438 del CPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el fallo de la fiscal\u00eda de segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y la adicion\u00f3 en el sentido de precluir la investigaci\u00f3n por los punibles de falsedad y hurto, la actora afirma que dicho despacho extralimit\u00f3 su competencia al resolver por fuera de lo pedido en el recurso de apelaci\u00f3n. Explica que por considerar que con tal determinaci\u00f3n se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y el principio de la &#8220;doble instancia&#8221;, propuso la nulidad de lo actuado por la fiscal\u00eda de segunda instancia \u00a0y solicit\u00f3 al Ministerio P\u00fablico vigilancia especial al proceso. Sin embargo, se\u00f1ala que al no haberse pronunciado la Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca sobre la nulidad propuesta, se han agotado todos los medios de defensa dentro del proceso y, por lo tanto, no tiene m\u00e1s alternativa que acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante escrito del 4 de octubre de 1999, el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., y Cundinamarca, manifest\u00f3 que la fiscal\u00eda cometi\u00f3 un error administrativo dentro del tr\u00e1mite del expediente antes mencionado, lo que condujo a que la solicitud de nulidad formulada por la parte civil nunca fuera resuelta. A este respecto se\u00f1ala que la petici\u00f3n de nulidad no fue tramitada en la medida en que \u201c(e)l escrito fue anexado al proceso cuando se hallaba notific\u00e1ndose la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y el proceso fue devuelto (a la fiscal\u00eda de primera instancia) sin haber existido pronunciamiento acerca de la nulidad.&#8221; Agrega que &#8220;existiendo un error por parte de la Secretar\u00eda de esta Unidad al no haber retornado el proceso con la petici\u00f3n de nulidad al Despacho, considero que no se ha dado respuesta a esa petici\u00f3n y, por lo tanto, la decisi\u00f3n no ha quedado ejecutoriada, (\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de oficio de la misma fecha, el Jefe de la Unidad Quinta de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mica de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., indic\u00f3 al Tribunal que la \u00faltima decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 dentro del referido proceso fue la proferida el 21 de septiembre de 1999, por medio de la cual &#8220;el Fiscal 142, Dr EDGAR BAUTISTA CABRERA, se est\u00e1 a lo dispuesto por la segunda instancia, esto es la confirmaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n por el punible de estafa y la misma decisi\u00f3n respecto a los delitos de hurto y falsedad; (\u2026).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por providencia del 13 de octubre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Sin embargo, incurri\u00f3 en una serie de imprecisiones que condujeron, en \u00faltima instancia, a la imposibilidad de restablecer el derecho protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al proferir la providencia de 23 de agosto de 1999, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, en la medida en que se pronunci\u00f3 sobre aspectos que no hab\u00edan sido cuestionados a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. En particular, el juez de tutela consider\u00f3 que la Unidad no pod\u00eda precluir la investigaci\u00f3n adelantada contra Jairo Alexis Christian Castro por la totalidad de los delitos presuntamente cometidos, cuando la primera instancia hab\u00eda decidido continuar la investigaci\u00f3n al menos por algunos de ellos, y est\u00e1 decisi\u00f3n no hab\u00eda sido impugnada por la parte civil. Al respecto, el Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar el funcionario fiscal vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuanto &#8216;la apelaci\u00f3n permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados.&#8217; Principio que tiene su raz\u00f3n de ser en el respeto por la doble instancia, pues de lo contrario, el superior so pretexto de la resoluci\u00f3n de un recurso de alzada, terminar\u00eda por definir todos los aspectos del proceso y las partes quedar\u00edan \u00a0indefensas ante la inexistencia \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ver\u00e1 en los fundamentos de la presente decisi\u00f3n, al establecer los antecedentes del proceso, la Sala confunde distintas piezas procesales y termina por afirmar (1) que, en el presente caso, el fiscal de primera instancia precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada por los delitos de estafa y falsedad, y dispuso &#8220;la compulsa de copias para que &#8211; el juez municipal competente &#8211; continuara investigando la eventual contravenci\u00f3n de hurto&#8221;; y (2) que el fiscal de segunda instancia precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada por el delito de hurto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la equivocada lectura del expediente, el juez de tutela indic\u00f3 que la \u00fanica investigaci\u00f3n respecto de la cual no exist\u00eda preclusi\u00f3n en primera instancia era aquella adelantada por el presunto delito de hurto. Adicionalmente, entendi\u00f3 que, en virtud de la decisi\u00f3n del fiscal de primera instancia, este delito deb\u00eda ser investigado por un juez municipal. En consecuencia, consider\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso de la actora en la medida en que el fiscal de segunda instancia \u201cextralimit\u00f3 su competencia y orden\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por un comportamiento aparentemente contravencional\u201d. Por lo tanto, decret\u00f3 la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n del 23 de agosto de 1999, dictada por la fiscal\u00eda de segunda instancia, &#8220;en cuanto orden\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por un comportamiento il\u00edcito, para lo que no ten\u00eda competencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Obrando en ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo (E) VOLMAR ANTONIO PEREZ ORTIZ, solicita a la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de insistencia, asevera que el juez de tutela parti\u00f3 de una consideraci\u00f3n errada de los hechos y dej\u00f3 de estudiar la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la acci\u00f3n de tutela. En este sentido sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Surge clara una contradicci\u00f3n en la providencia de tutela en cuanto a la consideraci\u00f3n de los hechos, ya que se afirma que la Fiscal\u00eda de primer grado precluy\u00f3 por los delitos de estafa y falsedad, cuando no fue as\u00ed, e igualmente se\u00f1ala, contradictoriamente que la Fiscal\u00eda de segundo grado confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n por estos delitos, siendo que fue m\u00e1s all\u00e1 y precluy\u00f3 por todos los comportamientos criminosos (sic). \u00a0Lo que produce esta contradicci\u00f3n no es otra cosa que partir del supuesto que la segunda instancia precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n para los delitos de estafa y falsedad, evento que no ocurri\u00f3. \u00a0Por ende, en el \u00e1mbito constitucional, se dej\u00f3 de estudiar si la segunda instancia contaba con competencia para precluir por todos los delitos, cuando es sabido que la apelaci\u00f3n solamente permite revisar los aspectos impugnados, por lo que queda sin resolver la problem\u00e1tica de s\u00ed la autoridad judicial de segundo grado pod\u00eda extender la preclusi\u00f3n a los otros delitos, factor que no fue objeto de apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda concluye que el fallo de tutela de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ha generado confusi\u00f3n, por lo cual pese a que el derecho invocado fue tutelado, la fiscal\u00eda de conocimiento ha mantenido la orden de preclusi\u00f3n por la totalidad de los delitos investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Por auto de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informar el estado del referido proceso penal, se\u00f1alando las actuaciones que se surtieron luego de conocer el fallo de tutela de octubre 13 de 1999, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Fiscal Jefe de la Unidad Quinta de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., en comunicaci\u00f3n recibida por esta Corporaci\u00f3n el 3 de abril de 2000, indic\u00f3 que &#8220;mediante auto del 14 de octubre de 1999, se orden\u00f3 anexar al expediente el fallo de tutela comentado y (\u2026) con base en el mismo se dispuso compulsar copias de toda la actuaci\u00f3n con destino al Juzgado de Reparto Penal Municipal de la ciudad, para efecto que all\u00ed fuera investigada la contravenci\u00f3n especial de Hurto en cuant\u00eda inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que posteriormente por providencia del 20 de octubre de 1999, se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes del sindicado. Precisa que la parte civil solicit\u00f3 la nulidad de la anterior decisi\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada a trav\u00e9s de auto del 14 de diciembre de 1999, el cual fue impugnado por la se\u00f1ora Zamora de Home. Por \u00faltimo, informa que actualmente se esta resolviendo dicho recurso en la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 1999, la se\u00f1ora Luz Marina Zamora de Home interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 142 Delegada, adscrita a la Unidad Quinta de Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., y la Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida acci\u00f3n de tutela impugna tres actuaciones diferentes: (1) la providencia de 28 de mayo de 1999, mediante la cual el Fiscal 142 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Jairo Alexis Christian Castro, y decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por el delito de estafa y continuarla, absteni\u00e9ndose de imponer medida de aseguramiento, respecto a los punibles de falsedad y hurto; (2) la providencia de 23 de agosto de 1999, a trav\u00e9s de la cual la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el delito de estafa y, adicionalmente, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por los punibles de falsedad y hurto; (3) la omisi\u00f3n, imputable a la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, consistente en dejar de tramitar la solicitud de nulidad presentada por la actora contra la decisi\u00f3n de 23 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Sin embargo, como ser\u00e1 estudiado m\u00e1s adelante, la sentencia de tutela se fund\u00f3 en hechos equivocados y origin\u00f3 una serie de irregularidades que, finalmente, impidieron la protecci\u00f3n del derecho tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte determinar si las actuaciones judiciales impugnadas constituyen v\u00edas de hecho judiciales que afectan los derechos fundamentales de la actora y respecto de las cuales no existe ning\u00fan mecanismo de defensa distinto a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede proceder contra una actuaci\u00f3n judicial, cuando el funcionario respectivo actu\u00f3 en forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, en completa desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico1. En este sentido, la Corte ha considerado que la actuaci\u00f3n demandada constituye una v\u00eda de hecho cuando el funcionario correspondiente incurri\u00f3 (1) en un evidente defecto sustantivo, esto es, cuando su actuaci\u00f3n se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto; o, (2) en un grave defecto f\u00e1ctico, el cual se produce cuando es incuestionable que el fallador carece del material probatorio adecuado para aplicar la norma en que se sustenta el dictamen; o, (3) en un defecto org\u00e1nico manifiesto, que se origina en la falta absoluta de competencia del funcionario que profiere la decisi\u00f3n; o, finalmente, (4) en un flagrante defecto procedimental, el que se verifica siempre que el juez o el fiscal competente, act\u00fae por fuera del procedimiento legal establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado que el juez de tutela s\u00f3lo puede calificar una sentencia judicial como una v\u00eda de hecho, cuando el vicio alegado es protuberante y notorio a simple vista. Asimismo, en raz\u00f3n al car\u00e1cter especial de la acci\u00f3n de tutela, el vicio que se pretende corregir a trav\u00e9s del amparo constitucional, debe implicar la violaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales. Finalmente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de depender de la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo para restablecer el derecho fundamental vulnerado o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para resolver esta cuesti\u00f3n, es necesario precisar si, en el presente caso, la actora ten\u00eda a su alcance otro medio de defensa judicial que resultara id\u00f3neo para impedir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, es esencial identificar si las actuaciones impugnadas constituyen v\u00edas de hecho que puedan ser objeto de acci\u00f3n de tutela. Finalmente, si los presupuestos de procedibilidad mencionados resultar\u00e1n demostrados, tendr\u00eda la Corte que definir si las referidas actuaciones vulneran los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de las actuaciones del fiscal de primera instancia: presunta v\u00eda de hecho por dejar de resolver la solicitud de pruebas elevada por la parte civil \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Luz Marina Zamora de Home, afirma que el Fiscal 142 demandado procedi\u00f3 a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de se\u00f1or Jairo Alexis Christian Castro y a precluir la investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa, sin que previamente hubiera resuelto las reiteradas solicitudes presentadas por ella, en su calidad de parte civil, destinadas a aportar elementos de juicio pertinentes para la correspondiente investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, al no resolver sus solicitudes, la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 el art\u00edculo 250 C.P.P., que establece la obligaci\u00f3n del funcionario de pronunciarse, a trav\u00e9s de providencia motivada, respecto a la solicitud de pruebas presentada por los sujetos procesales y, en consecuencia, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso (CP art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte ha indicado que se vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a una determinada petici\u00f3n de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por alguno de los sujetos procesales3. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, al conocer una determinada solicitud de pruebas, el fiscal o el juez de la causa, tienen la obligaci\u00f3n de responderla expresamente, ya sea en sentido positivo o negativo. En efecto, de no existir una respuesta expresa, no existir\u00eda providencia alguna que pudiera ser objeto de recursos y, en consecuencia, se estar\u00eda privando arbitrariamente a las partes de su derecho a recurrir la correspondiente actuaci\u00f3n judicial.4 As\u00ed, en todo evento en el que el funcionario judicial pretenda negar una solicitud de pruebas, por considerar que las mismas son inconducentes o superfluas para el esclarecimiento de los hechos o la definici\u00f3n del grado de responsabilidad subjetiva de las personas implicadas, debe hacerlo mediante providencia motivada (CPP art. 250), la cual es apelable en el efecto diferido (CPP art. 204-b-1), so pena de incurrir en un grave vicio o defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el funcionario judicial cuenta con la oportunidad procesal para definir la pertinencia de las pruebas solicitadas, momento en el cual podr\u00e1 negar la pr\u00e1ctica de aquellas que considere impertinentes o inconducentes para el desarrollo del proceso. Sin embargo, luego de decretar las pruebas, no es admisible que, arbitrariamente, se niegue a practicarlas, puesto que la realizaci\u00f3n de la \u00a0totalidad de las diligencias \u00a0decretadas por el funcionario se convierte en un derecho de los sujetos procesales.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La omisi\u00f3n de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violaci\u00f3n a su derecho de defensa y al debido proceso. El hecho de que no se hayan rendido los testimonios solicitados por el peticionario resulta especialmente grave si se tienen en cuenta estas dos circunstancias: 1) los testimonios solicitados eran pertinentes e indispensables desde el momento mismo de la indagatoria y, adem\u00e1s, fueron solicitados formalmente por el representante del peticionario, y 2) no hay trazas de que el fiscal hubiere estimado, en cualquier sentido, la conducencia de la prueba y de ah\u00ed su actitud omisiva, la cual impide al acusado la interposici\u00f3n de los recursos que le habr\u00edan permitido proteger su derecho de defensa. El art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que el juez que rechaza una prueba debe hacerlo mediante providencia. Dicha providencia es apelable en el efecto diferido, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 204-b-1 del mismo c\u00f3digo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Corte es claro que la actitud omisiva de un funcionario judicial, consistente en dejar de responder la solicitud de pruebas presentada por alguno de los sujetos procesales, o abstenerse de practicar las pruebas ordenadas, constituye una irregularidad que afecta \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229) del solicitante. En efecto, en estos eventos, se entiende que el funcionario judicial ignor\u00f3 los medios de prueba requeridos sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable, as\u00ed como el derecho de los sujetos procesales a recurrir las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, resulta relevante recordar que los derechos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como \u201cparte civil\u201d, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses. Sobre esta importante cuesti\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara las v\u00edctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el il\u00edcito. Esta posibilidad se desprende no s\u00f3lo del derecho general fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que est\u00e1 tambi\u00e9n consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14 en la parte que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0acceso, en la legislaci\u00f3n colombiana, puede ser de dos tipos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Art\u00edculo 28 del C. de P.P. -&#8220;Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado: La v\u00edctima o el perjudicado, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial con el fin de obtener informaci\u00f3n o hacer solicitudes espec\u00edficas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario debe responder dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El resarcimiento, en materia penal, depende de s\u00ed se declara o no responsable al procesado. Para definir esta responsabilidad est\u00e1n los medios id\u00f3neos ordenados por los respectivos funcionarios judiciales, decretados oficiosamente o a petici\u00f3n de los SUJETOS PROCESALES, con la \u00fanica cortapisa de que sean conducentes y pertinentes (art. 250 C.P.P.). El C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 149) incluye dentro de los sujetos procesales a la Parte Civil.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, pese a que toda vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la parte civil debe poder ser reparada judicialmente, lo cierto es que el mecanismo para obtener la reparaci\u00f3n no es, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Corte ya ha indicado que la existencia de una irregularidad en el desarrollo del proceso, no significa que la tutela est\u00e9 llamada a prosperar, por cuanto es necesario que tal irregularidad sea flagrante y vulnere grave e inminentemente un derecho fundamental.8 En otras palabras, no todo vicio que afecte el proceso constituye una v\u00eda de hecho susceptible de acci\u00f3n de tutela, pues para que el amparo constitucional proceda debe presentarse cierta gravedad en la vulneraci\u00f3n o amenaza, que se proyecte en manifiesta indefensi\u00f3n de la parte agraviada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que, en casos como el presente, la acci\u00f3n de tutela pueda proceder, resulta indispensable que la parte afectada demuestre que las pruebas que han sido omitidas eran objetivamente conducentes para esclarecer los hechos o para definir la responsabilidad de las personas implicadas. S\u00f3lo en estos eventos el juez constitucional est\u00e1 autorizado para revisar la \u00a0actuaci\u00f3n asumida por el juez o el fiscal de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, es necesario que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger el derecho presuntamente vulnerado. En consecuencia, en casos como el que estudia la Corte, la tutela s\u00f3lo podr\u00eda proceder si no existiera un medio de defensa alternativo, a trav\u00e9s del cual la actora pudiera solicitar la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n cuestionada. Es indispensable indagar entonces, si la decisi\u00f3n mediante la cual el fiscal de primera instancia precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n sin haberse pronunciado, previamente, sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte civil, puede ser cuestionada por una eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso (CP art. 29) ante una autoridad judicial distinta del juez de tutela. En otras palabras, la Corte debe identificar si, en el presente caso, exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial de los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. El mecanismo judicial id\u00f3neo para cuestionar decisiones como la que se impugna mediante la tutela, es el recurso de apelaci\u00f3n. Ciertamente, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el recurso de apelaci\u00f3n \u201cconstituye el instrumento procesal m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la decisi\u00f3n que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, verifica la Corte que la actora interpuso, oportunamente, el respectivo recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial objeto de la presente tutela. No obstante, al resolver dicha impugnaci\u00f3n mediante providencia de 23 de agosto de 1999, el fiscal de segunda instancia no se pronunci\u00f3 expresamente sobre las pruebas dejadas de practicar, pues consider\u00f3 que, de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso, estaba plenamente establecida la atipicidad de la conducta que se le imputaba al se\u00f1or Christian Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, una vez conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, la actora procedi\u00f3 a solicitar la nulidad de lo actuado. No obstante, por un error en el tr\u00e1mite administrativo del expediente, dicha solicitud nunca fue resuelta y la investigaci\u00f3n penal regres\u00f3 a la fiscal\u00eda de primera instancia para ser archivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el incidente de nulidad planteado constituye un mecanismo judicial id\u00f3neo para remediar, si fuera el caso, la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso que, seg\u00fan la actora, se origin\u00f3 en la actuaci\u00f3n de primera instancia. En efecto, la solicitud de nulidad se enderez\u00f3 contra las providencias objeto de la presente acci\u00f3n de tutela y, en especial, contra la providencia del 23 de agosto de 1999, a trav\u00e9s de la cual se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, de prosperar la nulidad, la fiscal\u00eda de segunda instancia podr\u00eda proferir una nueva resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se revocara &#8211; siempre que ello fuere pertinente &#8211; la parte impugnada de la providencia de primera instancia cuestionada (C.P.P. arts. 304 a 306). En consecuencia, hasta tanto no se resuelva la mencionada solicitud de nulidad no es posible afirmar que no existe otro medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no escapa a la Corte que la fiscal\u00eda nunca tramito el incidente de nulidad mencionado. Efectivamente, la propia entidad demandada acepta que \u00a0la investigaci\u00f3n fue archivada sin que se hubiera producido una decisi\u00f3n sobre la precitada solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la tarea de la Sala debe centrarse en definir si la actitud omisiva del fiscal de segunda instancia constituye una v\u00eda de hecho que pueda ser cuestionada mediante la presente acci\u00f3n. De ser as\u00ed, la decisi\u00f3n del juez constitucional tendr\u00eda que limitarse a ordenar la resoluci\u00f3n pronta y efectiva de la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>9. A juicio de la actora, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del C.P.P., para que el funcionario judicial pueda precluir la instrucci\u00f3n o cesar el procedimiento, debe existir \u201cplena comprobaci\u00f3n\u201d de la causal esgrimida. En este sentido, se\u00f1ala que, en el caso objeto de estudio, deb\u00eda existir plena prueba de la atipicidad de la conducta, lo cual, en su criterio, no ocurr\u00eda. Al respecto, estima que la decisi\u00f3n del fiscal no se tom\u00f3 de acuerdo con las pruebas existentes, sino que fue el resultado del \u201ccapricho de su voluntad desprovista de sentido jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que el principio de autonom\u00eda funcional le confiere al funcionario judicial un enorme poder para valorar las pruebas que obran en el expediente. Sin embargo, el ejercicio del mencionado poder no puede ser arbitrario y debe responder a criterios serios, objetivos y razonables10. Si la valoraci\u00f3n de las pruebas es evidentemente arbitraria, caprichosa o irrazonable, se configura una v\u00eda de hecho judicial que puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre que no exista otro medio de defensa judicial de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el error en el juicio valorativo debe ser flagrante y ostensible, y debe tener un efecto notorio en la correspondiente decisi\u00f3n11. Si no fuere as\u00ed, el juez de tutela terminar\u00eda invadiendo las competencias propias y el \u00e1mbito de autonom\u00eda del juez natural12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los criterios anteriores, la Corte tendr\u00eda que definir si, en el presente caso, el fiscal de primera instancia valor\u00f3 de manera arbitraria las pruebas que obraban en la investigaci\u00f3n y si tal valoraci\u00f3n tuvo un efecto notorio en la decisi\u00f3n adoptada. Sin embargo, este an\u00e1lisis s\u00f3lo puede ser realizado si no existe otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como fue mencionado en un ac\u00e1pite anterior de esta providencia, en principio, el recurso de apelaci\u00f3n es el medio adecuado para que se corrijan o enmienden las actuaciones de los funcionarios judiciales que puedan atentar contra los derechos de los sujetos procesales. En efecto, mediante este recurso el funcionario judicial superior revisa y corrige la actuaci\u00f3n del inferior. En consecuencia, el recurso de apelaci\u00f3n es el medio adecuado para definir si, verdaderamente, existi\u00f3 arbitrariedad en el ejercicio del poder que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan al funcionario judicial de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 c\u00f3mo en el presente caso la parte civil interpuso en tiempo, el recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, el fiscal de segunda instancia adopt\u00f3 una decisi\u00f3n contraria a las pretensiones de la apelante \u00fanica. En consecuencia, la actora solicit\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. A trav\u00e9s de dicha solicitud, buscaba que se revocara la decisi\u00f3n de segunda instancia y se profiriera una providencia que amparara los derechos que, en su criterio, hab\u00edan sido vulnerados. Sin embargo, por un error aparentemente administrativo, el expediente regres\u00f3 a la fiscal\u00eda de primera instancia, para su archivo, sin que se hubiera dado el tr\u00e1mite respectivo a la precitada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe afirmarse que, en la actualidad, se encuentra pendiente el tr\u00e1mite de la referida solicitud, el que hubiera podido ser abocado y resuelto en cualquier tiempo por la fiscal\u00eda. En estas condiciones, s\u00f3lo agotado el incidente de nulidad propuesto o demostrada la imposibilidad de tramitarlo, podr\u00eda afirmarse que no existe otro medio de defensa judicial de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la investigaci\u00f3n fue archivada sin que el fiscal de segunda instancia diera tr\u00e1mite a la solicitud incoada, la labor de la Corte reside en definir si la referida omisi\u00f3n origina una v\u00eda de hecho que pueda ser ventilada mediante la presente acci\u00f3n de tutela. De ser as\u00ed, la decisi\u00f3n de la Corte tendr\u00eda que contraerse a ordenar la resoluci\u00f3n de la precitada nulidad (C.P.P. arts. 304 a 306).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Una argumentaci\u00f3n similar a la que ha sido expuesta, se predica del estudio de la eventual v\u00eda de hecho originada, seg\u00fan la actora, en la presunta omisi\u00f3n del fiscal de primera instancia consistente en precluir la investigaci\u00f3n sin haber agotado previamente el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 438 del C.P.P. Si el mencionado tr\u00e1mite era o no aplicable al caso bajo estudio, es una cuesti\u00f3n que deb\u00eda decidirse al desatar la apelaci\u00f3n y, en su defecto, al resolver la solicitud de nulidad oportunamente planteada. S\u00f3lo en el evento en el cual no existiera el mecanismo de defensa mencionado, podr\u00eda el juez de tutela entrar a identificar si la no aplicaci\u00f3n del mencionado tr\u00e1mite, por parte del fiscal de primera instancia, constituir\u00eda una v\u00eda de hecho judicial que afecta el derecho fundamental al debido proceso de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte debe proceder a estudiar si la actitud omisiva del fiscal de segunda instancia que dej\u00f3 de resolver la solicitud de nulidad planteada origina una v\u00eda de hecho judicial. Sin embargo, antes de analizar el asunto mencionado, resulta de fundamental importancia estudiar la decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. En efecto, como fue mencionado dicha decisi\u00f3n procedi\u00f3, entre otras cosas, a anular, directamente, un aparte de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, sin atender al hecho de que exist\u00eda una solicitud de nulidad que a\u00fan no hab\u00eda sido definida por el funcionario competente. Adicionalmente, cometi\u00f3 una serie de imprecisiones que crearon una enorme confusi\u00f3n e impidieron la tutela del derecho protegido. Por lo anterior y \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n que le ha sido confiada (CP art. 241-9), la Corte debe proceder a pronunciarse sobre el referido fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n y actuaci\u00f3n del fiscal de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. Pese a que la actora impugn\u00f3 una serie de actuaciones de los fiscales de primera y segunda instancia, la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n se limit\u00f3, exclusivamente, a pronunciarse sobre las irregularidades cometidas por el fiscal de segunda instancia. En principio, lo anterior no apareja vicio alguno, pues si el pronunciamiento sobre las actuaciones del funcionario de segunda instancia tiene como efecto la protecci\u00f3n integral de los derechos vulnerados, nada obsta para que el juez constitucional omita el an\u00e1lisis sobre el resto de las cuestiones planteadas. Dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la responsabilidad de estudiar integralmente los elementos planteados por el actor, &#8211; aun cuando ello resulte aparentemente in\u00fatil para adoptar la correspondiente decisi\u00f3n -, s\u00f3lo puede predicarse, en principio, de la Corte Constitucional, dada su condici\u00f3n de instancia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y la funci\u00f3n que le compete de elaborar criterios universales de interpretaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como fue mencionado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, actuando como juez de tutela, entendi\u00f3 que el fiscal de segunda instancia no pod\u00eda pronunciarse sobre aspectos que no hab\u00edan sido objeto de apelaci\u00f3n. En criterio del Tribunal, una resoluci\u00f3n por fuera de lo pedido, deja a la parte interesada sin la posibilidad de recurrir la correspondiente decisi\u00f3n, y vulnera el derecho al debido proceso de los sujetos afectados. En consecuencia, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. No obstante, la sentencia de tutela incurri\u00f3 en una serie de imprecisiones que condujeron a que se profiriera una orden equ\u00edvoca que implic\u00f3, a la postre, la imposibilidad de restablecer el derecho fundamental protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n, el estudio de la providencia citada, debe ser dividido en dos cuestiones diferentes. En primer lugar, la Corte deber\u00e1 definir si la tesis o ratio iuris que sirve de fundamento a la decisi\u00f3n de tutela, encuentra respaldo constitucional. En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que estudiar el contenido de la orden \u00a0impartida para corregir, si fuera el caso, sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>15. La actora, en su calidad de parte civil, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 28 de mayo de 1999, mediante la cual el Fiscal 142 defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado. A trav\u00e9s de dicha providencia, el fiscal decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por el delito de estafa y continuarla por los delitos de hurto y falsedad. En su impugnaci\u00f3n, la actora solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n del funcionario de primera instancia en lo relativo a la preclusi\u00f3n extraordinaria de la investigaci\u00f3n por el delito de estafa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el delito de estafa. Adicionalmente, la fiscal\u00eda de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n respecto a los il\u00edcitos de falsedad y hurto, y, en su lugar, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por tales conductas. Evidentemente, contra esta \u00faltima decisi\u00f3n no puede proceder el recurso de apelaci\u00f3n, pues fue adoptada, justamente, al desatar dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la actora, la fiscal\u00eda de segunda instancia vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, en tanto dicha autoridad extralimit\u00f3 su competencia al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, por fuera de lo pedido en la respectiva impugnaci\u00f3n. Por otra parte, considera que, dado que nunca fue resuelta la solicitud de nulidad propuesta, se han agotado los medios legales ordinarios para restablecer su derecho y, en consecuencia, considera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo existente para garantizar su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar el funcionario fiscal vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuanto &#8216;la apelaci\u00f3n permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados.&#8217; Principio que tiene su raz\u00f3n de ser en el respeto por la doble instancia, pues de lo contrario, el superior so pretexto de la resoluci\u00f3n de un recurso de alzada, terminar\u00eda por definir todos los aspectos del proceso y las partes quedar\u00edan \u00a0indefensas ante la inexistencia \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En materia penal, la ley ha previsto un \u00a0r\u00e9gimen general, seg\u00fan el cual las sentencias y las providencias interlocutorias son apelables (C.P.P. art. 204), salvo que el legislador, de manera expresa, disponga lo contrario (C.P.P. art. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al impugnar la decisi\u00f3n, la parte inconforme \u00a0busca que el superior corrija los errores que, a su juicio, han sido cometidos por el funcionario de primer grado. Por lo tanto, puede afirmarse que la impugnaci\u00f3n persigue que se profiera un pronunciamiento favorable a las pretensiones del recurrente.13 En virtud de lo anterior, el legislador ha considerado que el ejercicio del derecho de defensa a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, no puede verse afectado, en principio, por una decisi\u00f3n que comprenda aspectos que no han sido recurridos. En consecuencia, ha delimitado las competencias del funcionario judicial que conoce de la apelaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole revisar, \u00fanicamente, los aspectos impugnados. A este respecto, el art\u00edculo 217 del C.P.P., expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 217.- La consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelaci\u00f3n le permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el agente del ministerio p\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s en ello, la hubieren recurrido.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita se\u00f1ala con extrema claridad que la competencia del superior al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, est\u00e1 delimitada por el asunto objeto de impugnaci\u00f3n, pues s\u00f3lo le faculta para revisar aquellos aspectos que se cuestionan a trav\u00e9s del citado recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte coincide con el juez de instancia al considerar que el fiscal de segundo grado vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 217 del C.P.P., al proferir una resoluci\u00f3n que exced\u00eda los aspectos respecto de los cuales pod\u00eda pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, la pregunta que debe ser resuelta en el curso de una acci\u00f3n de tutela, es si la vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 217 transcrito apareja una simple violaci\u00f3n al procedimiento establecido por las leyes penales o, adicionalmente, puede originar una v\u00eda de hecho que comprometa gravemente alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la violaci\u00f3n a lo dispuesto en la norma precitada, lesiona el principio de la doble instancia consagrado en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, podr\u00eda afirmarse que lo anterior no es suficiente para aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto de dicho principio no se deriva necesariamente el derecho fundamental de apelar todas las providencias judiciales y aqu\u00e9l no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. En efecto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, el derecho a una doble instancia no pertenece al \u00a0n\u00facleo esencial del debido proceso, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.14 En los dem\u00e1s casos, ser\u00e1 el legislador el encargado de definir, conforme a los principios constitucionales pertinentes, la existencia de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no implica que la vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 217 del C.P.P., no tenga efecto alguno sobre los derechos fundamentales. Si bien es cierto que la Carta s\u00f3lo consagra el derecho fundamental a recurrir las sentencias penales condenatorias, tambi\u00e9n lo es que una vez la ley ha establecido el recurso de apelaci\u00f3n como medio de defensa dentro de un determinado proceso, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetarlo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso y, mas espec\u00edficamente, el derecho de defensa de los sujetos procesales. En otras palabras, el funcionario judicial que pretermita o por cualquier medio impida el ejercicio pleno del derecho a recurrir decisiones que, por mandato del legislador, pueden ser revisadas en una segunda instancia, vulnera el derecho de defensa de los sujetos procesales titulares del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ya ha sido sostenida por la Corporaci\u00f3n. En efecto, en reiterada jurisprudencia la Corte ha manifestado que siempre que el legislador hubiere consagrado el derecho a una segunda instancia, este se convierte en un instrumento del derecho fundamental de defensa de las partes procesales y en el medio m\u00e1s efectivo para remediar las irregularidades que se cometan durante el proceso. Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de la doble instancia constituye &#8220;una piedra angular dentro del Estado de derecho&#8221;, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que &#8220;el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia ha sido expl\u00edcita al indicar que una vez se ha consagrado el derecho a apelar una determinada providencia, la vulneraci\u00f3n de este derecho apareja la violaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa y, por consiguiente, del derecho al debido proceso (CP art. 29). Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la doctrina general de esta Corporaci\u00f3n en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales espec\u00edficos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya correcci\u00f3n se persigue.16 Sin embargo, una vez que el recurso de apelaci\u00f3n ha sido consagrado en la legislaci\u00f3n, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia, su negaci\u00f3n injustificada o la abstenci\u00f3n del funcionario judicial en su tr\u00e1mite constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.17\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las consideraciones anteriores conducen a la Corporaci\u00f3n a confirmar la tesis expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Efectivamente, la decisi\u00f3n de 23 de agosto de 1999 en virtud de la cual la fiscal\u00eda de segunda instancia defini\u00f3 un asunto que no hab\u00eda sido objeto de impugnaci\u00f3n, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 los l\u00edmites competenciales definidos por el art\u00edculo 217 del CPP, sino que, adicionalmente, vulner\u00f3 el derecho de defensa de la parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la providencia en cuesti\u00f3n se encuentra afectada por un evidente defecto org\u00e1nico. Ciertamente, seg\u00fan en el art\u00edculo 217 citado, la competencia del funcionario judicial demandado se contra\u00eda a resolver las cuestiones objeto del recurso de apelaci\u00f3n. Por consiguiente, carec\u00eda de facultades para revocar la decisi\u00f3n de continuar la investigaci\u00f3n por los delitos de hurto y falsedad, adoptada por el fiscal de primera instancia, en tanto la misma no hab\u00eda sido impugnada. \u00a0Adicionalmente, la precitada providencia incurri\u00f3 en un flagrante defecto procedimental, pues tuvo como resultado pretermitir, completamente, el tr\u00e1mite de segunda instancia de decisiones que, por mandato legal, pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no sobra reiterar que la providencia acusada lesiona el derecho de defensa de la actora, pues como acertadamente lo indic\u00f3 la sentencia de tutela, al adoptar decisiones propias del fiscal de primera instancia, la fiscal\u00eda de segundo grado impidi\u00f3 que la actora pudiera ejercer el derecho a impugnar, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, la mencionada decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte no puede menos que confirmar la tesis de juez de tutela seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n proferida el 23 de agosto de 1999 por la fiscal\u00eda de segunda instancia, constituye una v\u00eda de hecho que vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no es suficiente para conceder el amparo constitucional solicitado y anular la parte viciada de la decisi\u00f3n de segunda instancia. Para que ello fuera posible ser\u00eda necesario que no existiera otro mecanismo de defensa judicial, cuesti\u00f3n \u00e9sta que no fue estudiada por el Tribunal al proferir la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n. Como se analizar\u00e1 en el aparte que sigue de esta providencia, el Tribunal, sin atender a la existencia de una solicitud de nulidad que no hab\u00eda sido resuelta, procedi\u00f3 a anular, parcialmente, la decisi\u00f3n de segunda instancia. Adicionalmente, en la respectiva sentencia de tutela, el Tribunal incurri\u00f3 en una serie de imprecisiones que originaron, a la postre, que el derecho formalmente protegido nunca fuera realmente restablecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A juicio del Tribunal, la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al proferir la providencia de 23 de agosto de 1999, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, en la medida en que se pronunci\u00f3 sobre aspectos no impugnados por los sujetos procesales. Sin embargo, el juez de tutela confundi\u00f3 distintas piezas procesales y profiri\u00f3 un fallo equ\u00edvoco que termin\u00f3 por confirmar la vulneraci\u00f3n del debido proceso que hab\u00eda sido advertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el juez de tutela, de manera completamente err\u00f3nea, entendi\u00f3 que la fiscal\u00eda de primera instancia hab\u00eda preclu\u00eddo la investigaci\u00f3n por dos de los tres delitos respecto de los cuales exist\u00eda denuncia penal (falsedad y estafa). Consider\u00f3 que el tercero (hurto), por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, se encontraba tipificado como contravenci\u00f3n y no como delito y, en consecuencia, que el competente para investigarlo era un juez penal municipal. Por lo tanto, entendi\u00f3 que la fiscal\u00eda de segunda instancia, al precluir la investigaci\u00f3n por hurto, hab\u00eda extralimitado sus facultades al concluir la investigaci\u00f3n por un comportamiento contravencional (hurto entre condue\u00f1os de menor cuant\u00eda) para el cual no ten\u00eda competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recuento de los hechos realizado en la precitada sentencia, se aparta por completo de la verdad. \u00a0En efecto, como ya fue estudiado, la providencia de primera instancia s\u00f3lo precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada por el delito de estafa y decidi\u00f3 continuar la investigaci\u00f3n por los delitos de hurto y falsedad, para lo cual ten\u00eda plena competencia. Nunca existi\u00f3 una orden de primera instancia en el sentido de compulsar copias del expediente \u201cpara que &#8211; el juez municipal competente &#8211; continuara investigando la eventual contravenci\u00f3n de hurto&#8221;. Finalmente, la segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n adelantada por el delito de estafa y, adicionalmente, decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por los delitos de falsedad y hurto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las imprecisiones advertidas, la sentencia de tutela orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, que fuera vulnerado a la se\u00f1ora LUZ MARIA ZAMORA DE HOME; solo (sic) en cuanto la Fiscal\u00eda de segunda instancia extralimit\u00f3 su competencia y orden\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por un comportamiento aparentemente contravencional \u00a0<\/p>\n<p>2.- En consecuencia, decretar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n del 23 de agosto del presente a\u00f1o, dictada por la Fiscal\u00eda de segunda instancia, en cuanto orden\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por un comportamiento il\u00edcito, para lo que no ten\u00eda competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la orden anterior, la fiscal\u00eda archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n y compuls\u00f3 copias al juez penal municipal de reparto para que estudiara la eventual ocurrencia de la contravenci\u00f3n especial de hurto de menor cuant\u00eda entre condue\u00f1os. En efecto, el Fiscal Jefe de la Unidad Quinta de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., inform\u00f3 a la Corte que &#8220;mediante auto del 14 de octubre de 1999, se orden\u00f3 anexar al expediente el fallo de tutela comentado y (\u2026) con base en el mismo se dispuso compulsar copias de toda la actuaci\u00f3n con destino al Juzgado de Reparto Penal Municipal de la ciudad, para efecto que all\u00ed fuera investigada la contravenci\u00f3n especial de Hurto en cuant\u00eda inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya fue estudiado, la fiscal\u00eda de segunda instancia no ten\u00eda competencia para precluir la investigaci\u00f3n por los delitos de hurto y falsedad. Por lo tanto, de no haberse producido vulneraci\u00f3n anotada del debido proceso o, de haberse corregido adecuada y oportunamente, la fiscal\u00eda de primera instancia hubiera debido continuar la investigaci\u00f3n penal contra Jairo Alexis Crhistian Castro, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de hurto y falsedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la enorme confusi\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, termin\u00f3 por permitir que arbitrariamente la fiscal\u00eda archivara la investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad y que el expediente fuera irregularmente remitido a un juez penal municipal para que \u00e9ste asumiera competencia para resolver sobre la eventual comisi\u00f3n de la contravenci\u00f3n especial de hurto entre condue\u00f1os de menor cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso, la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los sujetos procesales. No obstante, pese a la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte civil, el juez de tutela dej\u00f3 de proteger adecuadamente el derecho violado y, por el contrario, origin\u00f3 una nueva vulneraci\u00f3n al indicar que el competente para adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n era un juez municipal y no el fiscal de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que la parte resolutiva de la sentencia de tutela estudiada, hubiera podido ser interpretada de conformidad con los hechos del caso, con el derecho vigente y, en particular, con el derecho al debido proceso que hab\u00eda sido adecuadamente protegido. Si as\u00ed hubiera ocurrido, la fiscal\u00eda, en lugar de proceder a archivar irregularmente la investigaci\u00f3n y compulsar copias para que un juez municipal adelantara lo que era de su estricta competencia, hubiera podido mantener la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por estafa y, sin embargo, continuarla por la eventual comisi\u00f3n de los delitos de hurto y falsedad. Adicionalmente, nada le imped\u00eda al ente acusador corregir los errores ya advertidos, resolviendo la solicitud de nulidad que hab\u00eda sido interpuesta en tiempo por la parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la infracci\u00f3n anotada, se suma el hecho de que la investigaci\u00f3n penal que ha sido rese\u00f1ada, ya hab\u00eda sido objeto de m\u00faltiples irregularidades y omisiones (antecedentes 2.5 a 2.8) y de una nulidad decretada 13 de enero de 1999 (antecedentes 2.8). Lo anterior explica por qu\u00e9, corridos dos a\u00f1os y medio desde la instauraci\u00f3n de la denuncia penal por parte de la actora y existiendo suficientes elementos para adelantar con eficiencia y eficacia la instrucci\u00f3n penal, el precitado proceso no ha logrado superar con \u00e9xito la etapa inicial de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra advertir que, incluso, la Defensor\u00eda del Pueblo incurre en errores al solicitar la selecci\u00f3n de la tutela para su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En efecto, como qued\u00f3 mencionado en los antecedentes, la Defensor\u00eda interviene para se\u00f1alar las consecuencias de la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, indica, entre otras cosas, que dicha sentencia (1) parte del supuesto contradictorio de que la fiscal\u00eda de primera instancia hab\u00eda dictado resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n por todos los delitos, y, (2) dej\u00f3 de estudiar si la segunda instancia ten\u00eda competencia para precluir por todos los delitos. Estas afirmaciones no se ajustan a la verdad, pues pese a la enorme confusi\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, lo cierto es que la misma se detiene en el estudio de las facultades del fiscal de segunda instancia y concluye que su competencia llega exclusivamente hasta el estudio de las cuestiones impugnadas mediante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda, en suma, que ning\u00fan funcionario p\u00fablico ha asumido con seriedad y rigor la defensa de los derechos de las partes procesales dentro de la investigaci\u00f3n penal y el proceso de tutela estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, vicia el procedimiento adelantado, mina la legitimidad de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia y lesiona los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Nada, en las disposiciones jur\u00eddicas o en las circunstancias pr\u00e1cticas de operaci\u00f3n del aparato judicial, permite justificar que una investigaci\u00f3n de esta naturaleza pueda permanecer m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio de despacho en despacho y de imprecisi\u00f3n en imprecisi\u00f3n, sin haber superado siquiera la etapa inicial de la instrucci\u00f3n, y sin que ning\u00fan funcionario, pudiendo hacerlo, hubiera corregido las evidentes vulneraciones que se produjeron a los derechos de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones realizadas, la Corte encuentra necesario compulsar copias del presente expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se estudien las eventuales irregularidades en las que han podido incurrir los funcionarios judiciales que han participado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta a la Corporaci\u00f3n definir si la actitud omisiva de la fiscal\u00eda de segunda instancia, en virtud de la cual dej\u00f3 de tramitar el incidente de nulidad oportunamente instaurado, constituye una v\u00eda de hecho que lesiona los derechos fundamentales de la actora. Si as\u00ed fuera, la decisi\u00f3n de tutela deber\u00eda contraerse a ordenar la pronta resoluci\u00f3n del mencionado incidente, pues este mecanismo judicial resulta id\u00f3neo para remediar las eventuales violaciones al debido proceso de la parte civil en la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Presunta v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la nulidad solicitada por la actora \u00a0<\/p>\n<p>22. Se pregunta la Corte si la actitud omisiva de la fiscal\u00eda de segunda instancia constituye una v\u00eda de hecho judicial que lesiona los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como fue mencionado en un aparte anterior de esta providencia, una actuaci\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho cuando, entre otras cosas, el funcionario, de forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, incurre en un defecto procedimental manifiesto, es decir, cuando act\u00faa o deja de actuar, violando el procedimiento legal establecido. A este respecto, la Corte ha indicado que la omisi\u00f3n injustificada en el ejercicio de las funciones que la ley o la Constituci\u00f3n le asignan a los funcionarios judiciales, en especial cuando ello tiene como efecto pretermitir una etapa procesal dise\u00f1ada para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las partes, origina un defecto procedimiental radical que afecta el derecho fundamental al debido proceso de todos los sujetos procesales. A este respecto la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental, escapa a toda justificaci\u00f3n y desnaturaliza lo jur\u00eddico para convertirlo en una mera pr\u00e1ctica de poder y en ejercicio anormal de la funci\u00f3n jurisdiccional. El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicaci\u00f3n y se ci\u00f1a a las formas procesales contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico (providencias, autos, sentencias).\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la parte interesada eleva en tiempo una concreta solicitud al funcionario judicial competente, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de estudiarla y responderla expresamente, en un sentido positivo o negativo. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda negando de facto, el derecho de la parte a utilizar la totalidad de los recursos que dispone la ley para la defensa de sus intereses dentro del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como fue detalladamente expuesto en los antecedentes de esta providencia, el 3 de septiembre de 1999 la actora propuso, ante la fiscal\u00eda de segunda instancia, la nulidad de las decisiones objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, dicha solicitud nunca fue tramitada. Al respecto, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que la omisi\u00f3n se debi\u00f3 a un descuido en el tr\u00e1mite administrativo. Indica que si bien la solicitud de nulidad fue recibida cuando la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n se encontraba en la etapa de notificaci\u00f3n, por un error administrativo, el proceso fue remitido al fiscal de primera instancia, sin pronunciamiento alguno. Sin embargo, incluso despu\u00e9s de advertido el error, la fiscal\u00eda de segundo grado se abstuvo de resolver la nulidad propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta claro que la actitud omisiva de la referida fiscal\u00eda, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, pues la entidad demandada pretermiti\u00f3, por completo y sin justificaci\u00f3n alguna, un incidente fundamental para el ejercicio de su derecho de defensa (C.P.P. arts. 304-306). En suma, la Fiscal\u00eda no s\u00f3lo actu\u00f3 al margen del derecho procesal, sino que vulner\u00f3 flagrantemente el derecho a la defensa de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, por carecer dicha omisi\u00f3n de toda justificaci\u00f3n normativa, se configura una v\u00eda de hecho, pues el funcionario judicial incurri\u00f3 en un grave defecto procedimental al omitir, por completo y de manera arbitraria, un tr\u00e1mite judicial que resultaba crucial para el ejercicio pleno del derecho de defensa de la parte civil. \u00a0Adicionalmente, dado que la investigaci\u00f3n fue archivada sin que se resolviera la mencionada nulidad, debe afirmarse que la actora no cuenta con un medio de defensa ordinario dentro del proceso. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente. Efectivamente, en reiterada jurisprudencia la Corte ya ha se\u00f1alado que \u201ccuando se ha vulnerado el debido proceso por la omisi\u00f3n injustificada del juez o la autoridad p\u00fablica de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa judicial a cargo del afectado, o existiendo estos pero encontr\u00e1ndose frente a un perjuicio irremediable, es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela instaurada no s\u00f3lo es procedente, sino que debe ser concedida para efectos de lograr que la fiscal\u00eda de segunda instancia estudie la solicitud de nulidad impetrada, corrija las irregularidades cometidas dentro de la investigaci\u00f3n, y retorne a la primera instancia la competencia que nunca le debi\u00f3 ser arrebatada, para investigar, cuando menos, la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad y hurto (C.P.P. arts. 304 a 306).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la enorme negligencia que se evidencia en el presente proceso, no sobra advertir que, en aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia, rectores de la administraci\u00f3n de justicia, una vez reasumida la competencia por el fiscal de primera instancia, las diligencias y pruebas legalmente recaudadas dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por el juez penal por la presunta comisi\u00f3n de la contravenci\u00f3n especial de hurto, deben ser trasladadas al proceso penal para que sean tenidas en cuenta y adecuadamente valoradas por los funcionarios competentes. De otra forma, la justicia estar\u00eda, nuevamente, traicionando la confianza que la ciudadan\u00eda le ha depositado para que cumpla con la funci\u00f3n de proteger eficazmente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 13 de octubre de 1999, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de LUZ MARINA ZAMORA DE HOME, vulnerado por la actitud omisiva de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a solicitar el env\u00edo inmediato del expediente penal archivado, a fin de que, en un lapso no mayor a 15 d\u00edas h\u00e1biles, resuelva la solicitud de nulidad interpuesta por LUZ MARINA ZAMORA DE HOME, contra lo actuado, incluso, desde la providencia de 28 de mayo de 1999, mediante la cual el Fiscal 142 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Jairo Alexis Christian Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Requerir a los funcionarios competentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que surtan con prontitud, eficacia y respeto por el debido proceso, las diligencias necesarias para adelantar la investigaci\u00f3n penal que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-008\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-008\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-087\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-055\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-275\/94 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-327\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-083\/98 \u00a0(MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, la sentencia T-289\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-442\/94 MP Antonio Barrera Carbonell, T-336\/95 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-055\/97 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-008\/98 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-442\/94 MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-055\/97 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que &#8220;(\u2026) quien apela a una instancia superior es con la finalidad exclusiva de mejorar su situaci\u00f3n dentro del marco estricto de sus particulares intereses&#8230;&#8221;.( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de abril 9 de 1992. M.P. D\u00eddimo P\u00e1ez V). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-019\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-150\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-212\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-017\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 SC-153\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-054\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-523\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-204\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-083\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-055\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-348\/93 (MP Hernado Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n del funcionario de dar respuesta a una solicitud de pruebas \u00a0 Se vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a una determinada petici\u00f3n de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por alguno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}