{"id":6445,"date":"2024-05-30T20:38:51","date_gmt":"2024-05-30T20:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-695-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:51","slug":"t-695-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-00\/","title":{"rendered":"T-695-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-285.225 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Patricia Garc\u00eda Pinz\u00f3n contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia\u2013Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Patricia Garc\u00eda Pinz\u00f3n contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que la entidad demandada le reconoci\u00f31 una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre, de la cual disfrut\u00f3 inicialmente con su se\u00f1ora madre y que luego le fue asignada individualmente2 en virtud del nuevo matrimonio contra\u00eddo por su progenitora, pero que finalmente le fue suspendida una vez adquirida la mayor\u00eda de edad (30 de septiembre de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al jefe de historias laborales y n\u00f3minas de pensionados del Seguro Social de Sogamoso y a la directora de pensiones de esa misma entidad en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (10 de septiembre de 1998 y el 13 de octubre de 1998, seg\u00fan el orden mencionado), que se ampliara el reconocimiento de esa pensi\u00f3n hasta que cumpliera los 25 a\u00f1os de edad, toda vez que, a\u00fan se encontraba cursando estudios de medicina de tiempo completo en la \u201cUPTC\u201d de Tunja3. Las respuestas a ambas peticiones coincidieron en se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n no era procedente, ya que la sustituci\u00f3n pensional para los hijos de los afiliados fallecidos se extend\u00eda hasta los 18 a\u00f1os con suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de la misma por este hecho ( 16 de septiembre de 1998 y 4 de diciembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos antes relatados, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social (22 de octubre de 1999), coadyuvada por la \u201cpersonera delegada para la vigilancia de los bienes del municipio, acci\u00f3n de tutela y derecho de petici\u00f3n\u201d, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, educaci\u00f3n, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales reconocidas y la formaci\u00f3n integral del adolescente, con base en argumentos que posteriormente fueron precisados en la ampliaci\u00f3n de la demanda, de la siguiente manera: i.) que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos de matr\u00edcula universitaria y de los dem\u00e1s elementos requeridos para la formaci\u00f3n profesional, ii.) que no pod\u00eda trabajar para subsistir, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de estudiante iii.) que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la madre, pero que la ayuda no le permit\u00eda asumir los costos de estudio, y iv.) que formulaba la acci\u00f3n en forma transitoria, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de su carrera y mientras iniciaba el correspondiente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia\u2013Laboral, mediante fallo del 9 de noviembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la accionante. Consider\u00f3 que de los documentos que reposaban en el expediente se evidenciaba que el Seguro Social desconoci\u00f3, en forma caprichosa, el principio de favorabilidad aplicado para la interpretaci\u00f3n de la ley laboral (C.P., art. 53 y C. S. T., art. 21), pues ignor\u00f3 que \u201ca partir de la fecha en que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la tutelante, ampliaron este derecho prorrogando la sustituci\u00f3n pensional hasta los 22 a\u00f1os, edad que luego la Ley 100 ampli\u00f3 hasta los 25 a\u00f1os, norma que modifica los acuerdos que la demandada cita en sus escritos de contestaci\u00f3n, no obstante que la joven tutelante acudi\u00f3 a la entidad demandada acreditando su condici\u00f3n de dependiente del causante y su escolaridad, exigencias que impone la nueva Ley (Ley 100 Art. 47).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, orden\u00f3 al Seguro Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, tomara las medidas pertinentes para reanudar el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se suspendi\u00f3 su cancelaci\u00f3n, en la condici\u00f3n de sustituta del padre fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Administrativo ARP y Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyac\u00e1 impugn\u00f3 la anterior providencia, puesto que las razones para suspender la prestaci\u00f3n reclamada por la accionante, tal y como se le indic\u00f3 en la respuesta otorgada a las peticiones enviadas por ella, obedec\u00edan a que la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue reconocida bajo una normatividad diferente a la prevista en la Ley 100 de 1993, como era la contenida en el Acuerdo 224 de 1966, art\u00edculo 22, y en el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, con base en la cual la prestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n pensional s\u00f3lo se extend\u00eda hasta los 18 a\u00f1os de edad del beneficiario, previo cumplimiento de los requisitos del caso. De ah\u00ed que, el retiro de la n\u00f3mina hubiese sido autom\u00e1tico, una vez cumplida la mayor\u00eda de edad por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina general de pensionados del Seguro Social y de sus novedades corresponde al nivel central, en la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a la cual dijo que remiti\u00f3 el fallo para que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 15 de diciembre de 1999, revoc\u00f3 la sentencia del a quo, y en su lugar deneg\u00f3 el amparo solicitado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun cuando la tutelante afirm\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre fallecido y que no pod\u00eda solventarse por s\u00ed misma, no hab\u00eda prueba que demostrara que la falta de pago de dicha prestaci\u00f3n le estaba ocasionando un perjuicio de car\u00e1cter \u201cirreparable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 29 de febrero de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos se concluye, que el Seguro Social suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales que la actora ven\u00eda devengando con ocasi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en virtud de la muerte de su padre, una vez comprobada su mayor\u00eda de edad, dando aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 224 de 1996 y del Decreto 3041 del mismo a\u00f1o. La petente reclama para s\u00ed la continuaci\u00f3n en el goce de esa pensi\u00f3n hasta la edad de 25 a\u00f1os, como lo tiene establecido la Ley 100 de 1993. La entidad accionada rechaza tal argumento por considerar que el r\u00e9gimen prestacional que la rige es el que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, el cual prev\u00e9 un l\u00edmite temporal para su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo definitivo basado en la prevalencia del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales. En cambio, el superior en ese proceso de tutela revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, por estimar que la tutela resultaba improcedente, ya que se trataba de una discusi\u00f3n legal sobre la titularidad de un derecho prestacional, asunto que contaba con su propio mecanismo de defensa judicial para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 analizar el presente asunto desde la perspectiva de la protecci\u00f3n estatal especial para la efectividad del derecho de transmisi\u00f3n pensional, dada su naturaleza e injerencia en la realizaci\u00f3n de otros derechos, principios y valores con reconocimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la salvaguarda superior del derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las anteriores precisiones, es necesario exponer los criterios que han permitido a esta Corte aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional4, como consecuencia de la satisfacci\u00f3n que por el mismo se obtiene de principios y valores constitucionales, as\u00ed como de derechos de las personas, entre ellos algunos con rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la sustituci\u00f3n pensional protege a quien tiene la vocaci\u00f3n de reemplazar en una determinada pensi\u00f3n al titular de la misma cuando \u00e9ste muere para, de alguna manera, disminuir los efectos econ\u00f3micos que produce su ausencia con respecto a las obligaciones que en vida ten\u00eda a su cargo. Seg\u00fan se formul\u00f3 en la sentencia T-190 de 19935, este derecho presenta las siguientes caracter\u00edsticas y alcances: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma en esa providencia que la sustituci\u00f3n en la prestaci\u00f3n pensional del fallecido se justifica a partir de la vigencia de los principios de justicia retributiva y de equidad \u201cpara mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d. Puede adicionarse a lo se\u00f1alado que para la obtenci\u00f3n de una regulaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito y contenido, el principio de solidaridad de las personas fundamento del Estado social de derecho colombiano (C.P., art. 1o.), tambi\u00e9n participa dentro de la base axiol\u00f3gica que la sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha afirmado por la Corte que la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y al trabajo6, as\u00ed como en el derecho a la educaci\u00f3n, de clara estirpe fundamental7, pues dicha prestaci\u00f3n protege en la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta quien a\u00fan ostenta la calidad de estudiante en proceso de formaci\u00f3n intelectual y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formaci\u00f3n personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en la sentencia T-780 de 19998 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo antes rese\u00f1ado, se tiene que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional se orienta al prop\u00f3sito de satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la condici\u00f3n que le impide proveerse de propios ingresos, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la demostraci\u00f3n de la calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en el sentido expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite se\u00f1alar que el derecho a la educaci\u00f3n configura, igualmente, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustituci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la \u201cinvoluntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.).&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n especial estatal predicable del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por estudios, tiene su raz\u00f3n de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que la exigencia de esa protecci\u00f3n estatal al estudiante que ha obtenido una sustituci\u00f3n pensional se afianza, a\u00fan m\u00e1s, en la consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas naturales del momento de la vida en la cual aquella es reconocida, es esto es dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, pues ese derecho pensional es reconocido a los 18 a\u00f1os del beneficiario, edad en la cual el ambiente familiar, los valores sociales y culturales inciden en la estructuraci\u00f3n de la personalidad, de una identidad propia y aut\u00f3noma de la de los padres, y que naturalmente se refleja en la definici\u00f3n de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en lo relacionado con su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer par\u00e1metros precisos para alcanzar la socializaci\u00f3n del adolescente colombiano, el Constituyente de 1991 determin\u00f3 que \u00e9ste \u201ctiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d (C.P., art. 45). (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que configura obligaci\u00f3n del Estado proteger especialmente a los titulares de una prestaci\u00f3n de la naturaleza y origen comentados, pues de la misma depende la satisfacci\u00f3n de otros derechos de superior jerarqu\u00eda, como se ha dicho que ocurre con el derecho a la educaci\u00f3n. En efecto, al tratarse de la efectividad del desarrollo humano y, de esta manera, de la existencia vital de quien ya pertenece al sistema educativo, desde sus distintas perspectivas, bien sean de orden moral, personal, intelectual, f\u00edsico, profesional, etc., esa protecci\u00f3n impone el deber de garantizar a su titular la permanencia en el mismo, para que as\u00ed pueda alcanzar un desenvolvimiento aut\u00f3nomo de \u00edndole personal, laboral y social que le faciliten la realizaci\u00f3n de su propio proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela y el amparo que por su formulaci\u00f3n pueda ser ordenado judicialmente, constituyen una de esas formas de protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, siempre y cuando dicha acci\u00f3n re\u00fana los requisitos de procedibilidad que la rigen, pues no puede olvidarse que la misma es viable s\u00f3lo en la medida en que no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la salvaguarda del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o de los particulares, en ciertos casos, salvo que se evidencie la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, momento en el cual ser\u00eda procedente en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes ya establecidos, recu\u00e9rdese que para la actora es necesaria la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes suspendida por la entidad accionada, pues de ello depende que pueda continuar con sus estudios profesionales de medicina, ya que en la actualidad depende econ\u00f3micamente de su progenitora y la ayuda que ella le proporciona no alcanza para sufragar los gastos que esos estudios demandan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que la realizaci\u00f3n de dicho pago, en lo que a la duraci\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n se refiere y de conformidad con los argumentos planteados por la actora y la entidad demandada, ha sido objeto de discusi\u00f3n por la vigencia concomitante de regulaciones diversas sobre la materia, como ocurre con el Acuerdo No. 224 de 1996 y la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la pensi\u00f3n que por sobrevivientes se encontraba disfrutando la actora, est\u00e1 regulada en el Decreto No. 3041 de 196610 que en su art\u00edculo 1o. aprob\u00f3 el Acuerdo No. 224 de 196611, el cual en el art\u00edculo 22 extiende el goce de esa prestaci\u00f3n hasta los 18 a\u00f1os del beneficiario: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al momento de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n a la petente, tambi\u00e9n se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 \u201c\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d cuyo art\u00edculo 47 literal b) establece, con respecto de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la duraci\u00f3n de la misma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es entendible que la actora haya reclamado un beneficio prestacional mayor que el que ten\u00eda, pretendiendo un trato igualitario frente a las dem\u00e1s personas que aparentemente se encontraban en su misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica y eran acreedoras de una condici\u00f3n m\u00e1s favorable, en el sentido de que la pensi\u00f3n continuaba vigente hasta los 25 a\u00f1os, toda vez que, seg\u00fan lo afirma la petente, en ella permanec\u00edan las circunstancias de dependencia del causante y de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, tambi\u00e9n es claro que la discusi\u00f3n sobre la titularidad de tal derecho prestacional no puede ser resuelta por los jueces de tutela porque escapa a su \u00f3rbita de competencia; la misma forma parte de las materias objeto del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues corresponde a \u00e9sta determinar sobre la legalidad del acto que suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n y definir sobre el restablecimiento del derecho alegado, una vez sea ejercitada la correspondiente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n hasta ahora descrita fue objeto de an\u00e1lisis y pronunciamiento por parte de esta Corte12 al decidir un caso muy similar a \u00e9ste, frente al cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la respuesta a la petici\u00f3n de la demandante y la v\u00eda gubernativa que ella genere no son mecanismos judiciales de defensa para su derecho a la educaci\u00f3n, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que la acci\u00f3n de tutela sea desplazada, y como es evidente el perjuicio irremediable al que se ha expuesto a la demandante desde que se le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n y al que seguir\u00eda expuesta en caso de que la respuesta a su solicitud sea negativa, cual es la imposibilidad de continuar sus estudios ahora que est\u00e1 en edad de hacerlo, se tutelar\u00e1 su derecho constitucional a la educaci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues su protecci\u00f3n definitiva corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuando ejerza control de legalidad sobre el acto que resuelva sobre si la peticionaria debe o no continuar recibiendo la pensi\u00f3n de sobreviviente que su padre le dej\u00f3 al morir.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar de la anterior transcripci\u00f3n jurisprudencial, en esa oportunidad se otorg\u00f3 el amparo de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de educaci\u00f3n vulnerados con la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resolv\u00eda sobre la titularidad del derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los hechos relatados en la demanda que inici\u00f3 el proceso de la referencia y el material probatorio que consta en el respectivo expediente, se puede deducir que el caso en examen no se encuadra dentro de los par\u00e1metros de an\u00e1lisis antes resaltados, lo que impide adoptar una decisi\u00f3n de amparo en id\u00e9ntico sentido, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i.) No existi\u00f3 afectaci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n de la actora, puesto que la entidad accionada en el presente proceso de tutela s\u00ed dio respuesta de fondo a sus peticiones de reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n suspendida, aunque en forma negativa a sus pretensiones (septiembre y diciembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Aun cuando el derecho a la educaci\u00f3n pudo haberse visto lesionado, la tutelante no ejercit\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n contenciosa de la cual dispon\u00eda para controvertir la decisi\u00f3n de la entidad accionada en aras de la defensa de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) La formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se produjo un a\u00f1o despu\u00e9s (22 de octubre de 1999) de la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (30 de septiembre de 1998); por consiguiente, no puede hablarse de un perjuicio irremediable respecto del cual deban adoptarse medidas urgentes e inmediatas tales como la tutela transitoria, pues ya no es posible que se profiera una decisi\u00f3n definitiva por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a la cual se refiera ese amparo el derecho en cuesti\u00f3n, ni tampoco un amparo permanente, pues la tutela es, a todas luces, improcedente cuando no se hace ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-334 de 199713 con criterios plenamente aplicables a la situaci\u00f3n expuesta, los cuales fueron posteriormente reiterados en la sentencia T-722 de 199814, consistentes en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez m\u00e1s reitera la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo el caso verificado sin duda por el juez de la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad que ten\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en vigor, para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dej\u00f3 de utilizar. Su naturaleza, como se subray\u00f3 en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisi\u00f3n favorable para el actor, cuando ya \u00e9ste ha fracasado en la utilizaci\u00f3n de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como este es precisamente el caso del actor, quien no ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n contenciosa que cab\u00eda contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, y ni siquiera agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para acceder a la jurisdicci\u00f3n, mal podr\u00eda prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con car\u00e1cter transitorio por no darse aqu\u00ed la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, adem\u00e1s, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los t\u00e9rminos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisi\u00f3n definitiva que sirva como punto de referencia para la protecci\u00f3n temporal.\u201d.( Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por lo expuesto la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia el 15 de diciembre de 1999, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la actora, por las razones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia el 15 de diciembre de 1999, denegando el amparo solicitado por la actora, en el proceso de la referencia, por las razones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n No. 05456 del 17 de septiembre de 1982 (Fl.24) \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No. 03147 del 13 de mayo de 1992 (Fl.22) \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (Fl.6). \u00a0<\/p>\n<p>4 Comprende la pensi\u00f3n de sobrevivientes contemplada en el Decreto 3041 de 1966 \u201cpor el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d que aprob\u00f3 el Acuerdo 244 de 1966 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez y Muerte\u201d, reconocida a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar las Sentencias T-513, T-571, T-638 y T-974 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-292\/95, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cpor el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-852 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/00 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protecci\u00f3n \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}