{"id":6446,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-696-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-696-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-00\/","title":{"rendered":"T-696-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-267230 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-696\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Intervenci\u00f3n de entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha estructurado el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa para el evento en que las autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras. Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos.\u201cLa toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de car\u00e1cter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, seg\u00fan el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporci\u00f3n a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite la aplicaci\u00f3n de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen car\u00e1cter parafiscal\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos parafiscales no constituyen patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restituci\u00f3n de dineros de entidades financieras por tratarse de recursos con car\u00e1cter de contribuciones parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados: \u00a0<\/p>\n<p>T-267230, T-269203, T-281915, T-269185, T-281947, T-281961, T-269222, T-281953, T-270541, T-283665, T-275384, T-284263, T-276390, T-285293, T-278255, T-285497, T-279473, T-286609, T-279495, T-299736, T-279498, T-309250, T-280433, T-312413, T-281129. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios \u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Loter\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Liga Colombiana contra la Epilepsia -CAP- del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL, Fundaci\u00f3n Mar\u00eda Teresa Rold\u00e1n de Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVIDA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Huila- Fondo Departamental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Bol\u00edvar -Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa en Salud Alcatraz Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Construcciones Vicpar &amp; CIA. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca &#8220;Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Imu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio trece (13) de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados dentro de los procesos de tutela instaurados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Andino Colombiano S.A., en liquidaci\u00f3n y Banco del Pac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOEMSAVAL, en liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Financiero Distrital de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Andino, en liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del \u00a0Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liga Colombiana contra la Epilepsia \u2013CAP- del Valle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n FES, en liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVIDA EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Mar\u00eda Teresa Rold\u00e1n de Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Self\u00edn S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Andino, en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Huila- Fondo Departamental de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coficr\u00e9dito, en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Bol\u00edvar -Secretar\u00eda de Salud- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa en Salud Alcatraz Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Financiera Cooperativa Credisocial, en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convida EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Popular Cooperativa, intervenida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiera ARFIN, en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corfipac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria de Salud de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcciones Vicpar &amp; CIA S. en C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Self\u00edn, en liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Self\u00edn S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca &#8220;Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Popular Cooperativa, intervenida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa Credifenalco, en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Imu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cofiandina, en liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Loter\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Selfin S.A.. en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en las tutelas bajo estudio coincidieron en que las empresas donde invirtieron los dineros, ya sea en cuentas corrientes, de ahorro, de recaudado de impuestos parafiscales, en CDTs o en fondos, fueron intervenidas por las autoridades estatales para proceder a la respectiva liquidaci\u00f3n, sufriendo por este hecho un enorme perjuicio, pues algunos dineros que se reclaman son producto de impuestos para ser invertidos en seguridad social y salud; anticipos para adelantar obras p\u00fablicas; donaciones a fundaciones que desarrollan el principio de solidaridad; patrimonio de \u00a0entidades territoriales que subsidian a estratos mas vulnerables, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de cada expediente esta Sala decidi\u00f3 elaborar un cuadro estructurado en 8 columnas las cuales en su orden comprenden: n\u00famero de expediente; demandante; demandado; la suma de dinero que se reclama a la correspondiente entidad financiera en liquidaci\u00f3n; decisi\u00f3n de primera instancia; de segunda instancia y la determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Exp. de tutela No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suma que se reclama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-267230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Andino Colombiano S.A. en liquidaci\u00f3n y Banco del Pac\u00edfico S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$23.229.590.280.30 (Folio 95). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.409.547.647.61 (Folio 121) (Cuentas corrientes). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a los liquidadores de los Bancos demandados que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de las entidades financieras demandadas, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 12). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera- concedi\u00f3 la presente tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los bancos demandados no forman parte de la masa de liquidaci\u00f3n, de acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999, que se\u00f1ala: \u00a0\u201cNo har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito &#8230;las sumas recaudadas para terceros&#8230;tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;- revoc\u00f3 el fallo de la primera instancia porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las entidades demandadas en liquidaci\u00f3n &#8220;tendr\u00e1n en cuenta en el proceso liquidatorio, la preferencia constitucional ordenada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los aportes de la Seguridad Social&#8221; (Folio 348). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-269185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Financiero Distrital de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.320.699.635.15 (Cuenta corriente) (Folio1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador del Banco demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folios 5 y 231). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Tercera- concedi\u00f3 la presente tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los bancos demandados no forman parte de la masa de liquidaci\u00f3n, de acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999, que se\u00f1ala: &#8221; No har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito &#8230;las sumas recaudadas para terceros&#8230;tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera- confirm\u00f3 \u00a0el fallo de la primera instancia porque la entidad demandante atiende contingencias de salud de la poblaci\u00f3n del distrito de manera directa, &#8220;pues \u00e9stos est\u00e1n a cargo de las institucional prestadoras de salud IPS y de las empresas del Estado ESE del distrito&#8221;. Por tanto, la relaci\u00f3n que existe entre el Fondo y los usuarios se hace necesaria la adquisici\u00f3n y giro de los recursos a las IPS y a las EPS para que pueda ser posible la atenci\u00f3n que necesita la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-269203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del \u00a0Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.063.313.712.02 (Cuenta corriente) (Folio 185) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador del \u00a0Banco demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 5). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;D&#8221;- concedi\u00f3 la presente tutela por considerar que la entidad accionante no es un ahorrador m\u00e1s que se encuentra en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ahorradores, sino un depositario de los recursos del Sistema Nacional de Salud, destinados a la seguridad social de sus afiliados por lo que esos dineros depositados \u00a0son &#8220;ajenos a la masa de activos de la liquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;- confirm\u00f3\u00a0 el fallo de la primera instancia porque los recursos consignados en la empresa demandada son propios de la seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-269222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVIDA EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.303.898.301.63 (Cuenta corriente) (Folio 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a los liquidadores del Banco demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 5). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;- confirm\u00f3 \u00a0el fallo de la primera instancia porque los recursos consignados en la empresa demandada son propios de la seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-270541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.771.353.918.47 (cuenta de ahorro) (Folio 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador del Banco demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 8). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;C&#8221;- neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante porque no se evidencia la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus afiliados y, adem\u00e1s, la entidad no es la legitimada de manera directa para acudir al amparo de sus derechos. Igualmente, \u00a0su pretensi\u00f3n puede ser alegada a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-275384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Andino en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$17.833.478.81 (Cuente de ahorro) (Folio 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador del Banco demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 5). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta- concedi\u00f3 la presente tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas del \u00a0banco demandado no forman parte de la masa de liquidaci\u00f3n, de acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999, que se\u00f1ala: &#8221; No har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito &#8230;las sumas recaudadas para terceros&#8230;tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-276390 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Bol\u00edvar -Secretar\u00eda de Salud- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.768.329.499.20 (Cuenta Corriente y CDT) (Folio 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador del Banco demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de recaudo de rentas de campa\u00f1a nacionales -SEM-; recursos del r\u00e9gimen subsidiado; aportes de loter\u00eda y apuestas permanentes y recaudos del nivel nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (Folio 8). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar -Sala de Decisi\u00f3n- neg\u00f3 la tutela por existir otros medios de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-278255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Financiera Cooperativa Credisocial en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.184.100.800.oo (CDT) \u00a0(Folio 109) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador de la Cooperativa demandada tutelar los derechos fundamentales de la vida, educaci\u00f3n, salud, protecci\u00f3n a la tercera edad, a la ni\u00f1ez, juventud y discapacitados de los usuarios atendidos en los 17 centros asistenciales de la Beneficencia de Cundinamarca (Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Beneficencia de Cundinamarca abri\u00f3 en Credisocial un CDT por valor de $4.000.000.000.oo el d\u00eda 17 de octubre de 1997 con fecha de vencimiento 17 de octubre de 1998, \u00a0a una tasa del 24 % efectivo anual. Por medio de cartas enviadas el 15 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, la Cooperativa puso en conocimiento de la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca, &#8220;la iliquidez de la cual estaba siendo v\u00edctima&#8221;. (Folio 87 y 88). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;- neg\u00f3 el amparo considerando que la presente controversia implicar\u00eda una violaci\u00f3n &#8220;al principio de la igualdad, la cual se propende con el proceso liquidatorio consagrado en el Decreto 663 de 1993, en donde en forma clara y precisa, se dispone el deber de pagar en forma pronta y gradual el pasivo externo hasta la concurrencia de los activos, preservando la igualdad entre los acreedores&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera- revoc\u00f3 el fallo de primera instancia porque los recursos cuya devoluci\u00f3n pretende la Beneficencia de Cundinamarca no forman parte de la masa de liquidaci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 1399 del C\u00f3digo de Comercio, ya que se\u00f1ala esta disposici\u00f3n que los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino no hacen parte de dicha masa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-279473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiera ARFIN en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$795.688.000.oo (CDT) (Folio 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador de la Cooperativa demandada tutelar los derechos fundamentales de la vida, educaci\u00f3n, salud, protecci\u00f3n a la tercera edad, a la ni\u00f1ez, juventud y discapacitados de los usuarios atendidos en los 17 centros asistenciales de la Beneficencia de Cundinamarca (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta- neg\u00f3 la tutela porque el accionante tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer su pretensi\u00f3n (Folio158). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con el mismo argumento de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-279495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria de Salud de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$193.659.451.07 (Cuenta Corriente) (Folio 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador del Banco demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes de loter\u00eda, licores, chance y juegos de azar, entre otros, pertenecientes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 9). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera- concedi\u00f3 la presente tutela por considerar que los dineros depositados en las cuentas de los bancos demandados no forman parte de la masa de liquidaci\u00f3n, de acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999, que se\u00f1ala: &#8221; No har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito &#8230;las sumas recaudadas para terceros&#8230;tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que el accionante tiene otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-279498 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Selfin S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$500.000.000.oo (CDT) (Folio 34) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a los liquidadores del Banco demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 36). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;D&#8221;- concedi\u00f3 la presente tutela por considerar que los recursos que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social son dineros que pertenecen al Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Primera- revoc\u00f3 el fallo considerando que el actor tiene otros medios de defensa judicial tal como lo menciona el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Folio 103). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-280433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa Credifenalco en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$795.688.000.oo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Saldo, producto de un CDT) (Folio 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador de la Cooperativa demandada tutelar los derechos fundamentales de la vida, educaci\u00f3n, salud, protecci\u00f3n a la tercera edad, a la ni\u00f1ez, juventud y discapacitados de los usuarios atendidos en los 17 centros asistenciales de la Beneficencia de Cundinamarca (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera- neg\u00f3 el amparo porque el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Adem\u00e1s, el CDT suscrito por Credifenalco a favor de la Beneficencia ha sido constituido como un ahorro y no son dineros con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera- revoc\u00f3 el fallo de primera instancia porque los recursos cuya devoluci\u00f3n pretende la Beneficencia de Cundinamarca no forman parte de la masa de liquidaci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 1399 del C\u00f3digo de Comercio, ya que se\u00f1ala esta disposici\u00f3n que los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino no hacen parte de dicha masa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-281129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Loter\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Selfin S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$500.000.000.oo. (CDT) (Folio 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a los liquidadores del Banco demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 4). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;- neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante \u00a0por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-281915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOEMSAVAL en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.502.940.564.oo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Convenio de pago pensional) (Folio16) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador de la Cooperativa accionada \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 24). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n- \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante \u00a0por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (Folio 139). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Primera- confirm\u00f3 el fallo por las mismas razones se\u00f1aladas por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-281947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Andino en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$139.613.407.oo (Cuenta corriente) (Folio 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador del Banco accionado \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes del 3% del valor de la n\u00f3mina mensual de salarios destinados al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 8). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;- neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante \u00a0por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 295 del Estatuto Financiero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta- confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo por las mismas razones expuestas por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-281961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liga Colombiana contra la Epilepsia -CAP- del Valle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$54.962.707.92 (Se constituy\u00f3 un Fondo Permanente de Contrapartida) (Folio 322 y 341) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la entidad accionada la restituci\u00f3n de los dineros adeudados por cuanto se requieren para garantizarle la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y los medicamentos necesarios a los ni\u00f1os aquejados de epilepsia con el fin de menguar los &#8220;horribles ataques&#8230;que les impide \u00a0tener acceso al estudio, al trabajo y por ende a la vida&#8221; (Folio 86).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n- \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante \u00a0por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante el \u00a0contencioso administrativo (Folio 331). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera- confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo por las mismas razones expuestas por \u00e9ste (Folio 413). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-281953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Mar\u00eda Teresa Rold\u00e1n de Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco del Pac\u00edfico S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$939.375.563.oo (CDT) y $2.007.470.70. (Cuenta de ahorros) (Folio 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador del Banco accionado \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0propiedad de la Fundaci\u00f3n accionante \u00a0que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria. Esos recursos contribuyen en el sostenimiento econ\u00f3mico de ni\u00f1os, j\u00f3venes, mujeres y ancianos de escasos recursos. (Folios 7, 236 y 277). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;- neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante \u00a0por existir otros medios de defensa judicial (Folio 168). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto: &#8220;&#8230;la Fundaci\u00f3n act\u00faa en forma directa para la protecci\u00f3n de sus derechos, en procura de poder seguir cumpliendo con su objeto social, como entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de seguridad social&#8230;&#8221; (Folio 176). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera- confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo por las mismas razones expuestas por \u00e9ste (Folio 256). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-283665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Self\u00edn S.A.- en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4000.000.000.oo (CDT) (Folio 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador del Banco accionado \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados por concepto de subsidios nacionales para cancelar menores tarifas del sector el\u00e9ctrico del mes de \u00a0julio que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 6 y 131). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta- neg\u00f3 la tutela al considerar que el actor cuenta con otros medios legales para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Primera- confirm\u00f3 el fallo por las mismas razones de la primera instancia (Folio 153). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-284263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Huila- Fondo Departamental de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coficr\u00e9dito en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$250.000.000.oo (CDT) (Folio 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al \u00a0liquidador de la Cooperativa demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros recaudados por concepto de aportes de loter\u00eda, licores, chance y juegos de azar, entre otros, pertenecientes al sistema de seguridad social integral, que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 7). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Huila neg\u00f3 la tutela al considerar que el Departamento demandante no est\u00e1 legitimado para invocar la acci\u00f3n de tutela, ante la imposibilidad de establecer la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales individuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con el mismo argumento de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-285293 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa en Salud Alcatraz Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa Financiera Solidarios en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$75.996.228.oo (Folio 3)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a la Cooperativa demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros depositados \u00a0por concepto de aportes a la salud subsidiada que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santiago de Cali neg\u00f3 la tutela porque la entidad accionada tiene otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para hacer valer sus pretensiones (Folio 43).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-285497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convida EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Popular Cooperativa, intervenida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1889 del 19 de noviembre de 1998, por medio de la cual DANSOCIAL \u201cresolvi\u00f3 tomar posesi\u00f3n de la totalidad de sus negocios, bienes y haberes\u201d. (fl. 69) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000.000.oo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(CDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ordenar que en forma inmediata se proceda por el Agente especial designado por DANSOCIAL&#8230;a reintegrar \u00a0en su totalidad, dentro de \u00a0las 48 \u00a0horas siguientes al fallo, \u00a0los \u00a0recursos que fueron congelados&#8221; \u00a0 por la Caja Popular \u00a0(Folio 7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;- neg\u00f3 el amparo considerando que la presente controversia implicar\u00eda una violaci\u00f3n &#8220;al principio de la igualdad, la cual se propende con el proceso liquidatorio consagrado en el Decreto 663 de 1993, en donde en forma clara y precisa, se dispone el deber de pagar en forma pronta y gradual el pasivo externo hasta la concurrencia de los activos, preservando la igualdad entre los acreedores&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera- revoc\u00f3 el fallo de primera instancia porque los recursos cuya devoluci\u00f3n pretende Convida EPS no forman parte de la masa de liquidaci\u00f3n dado que los dineros depositados por la entidad no pueden ser destinados para fines diferentes a seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-286609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corfipac\u00edfico S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000.000.oo \u00a0(CDT) (Folio 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a la Cooperativa demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados que corresponden al portafolio de las cesant\u00edas de los trabajadores oficiales \u00a0(Folio 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- neg\u00f3 la tutela por considerar que existen otros medios de defensa judicial para que el actor haga valer sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- confirm\u00f3 el fallo del a quo por la misma raz\u00f3n expuestas por \u00e9ste (Folio 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-299736 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcciones Vicpar &amp; CIA. S. en C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Self\u00edn en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$531.417.551.38 (Folio 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al Banco demandado que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados, ya que estos recursos provienen de un anticipo para la ejecuci\u00f3n de un contrato de obras p\u00fablicas celebrado con la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca (Folio 7). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;D&#8221;- concedi\u00f3 la tutela porque esperar el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n estar\u00eda el accionante en imposibilidad para proseguir la obra contratada (Folio 79). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;- revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el accionante tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-309250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca &#8220;Fondo de pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Popular Cooperativa, intervenida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.072.834.094.oo (CDT) (Folio 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a la Cooperativa demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas la totalidad de los dineros depositados en un CDT por concepto de aportes que est\u00e1n dirigidos para cancelar mesadas pensionales, reajustes \u00a0y mesadas adicionales de 9935 pensionados que tienen car\u00e1cter de parafiscales y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 4). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los recursos de la seguridad social deben ser invertidos en seguridad social, sin que pueda d\u00e1rseles una destinaci\u00f3n diferente, lo cual genera a sus beneficiarios el derecho a exigir que se utilicen en dichos fines&#8221; (Folio 214). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;C&#8221;- neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta porque no existe prueba que acredite el perjuicio irremediable a los 9935 pensionados. Adem\u00e1s, el actor tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta- \u00a0confirm\u00f3 el fallos de la primera instancia \u00a0porque la entidad actora celebr\u00f3 contratos a t\u00e9rmino fijo, los cuales \u00a0no ten\u00edan \u00a0el objeto de que la Cooperativa demandada \u00a0los recibiera y los administrara como contribuciones parafiscales, simplemente se efectu\u00f3 un dep\u00f3sito y como tal hace parte con los dineros de los dem\u00e1s ahorradores, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-312413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Imu\u00e9s-(endos\u00f3, en 22 de mayo de 1998, el CDT al Fondo Local de Salud del municipio de Pasto) (Folios 3 y 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cofiandina Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Andina, en liquidaci\u00f3n. Resoluci\u00f3n No. 0892 del 15 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$100.000.000.oo \u00a0(CDT) (Folio 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al liquidador de la Cooperativa demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren a sus respectivas cuentas, la totalidad de los dineros depositados en el CDT por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral y que fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la entidad financiera demandada, por parte de la Superintendencia Bancaria (Folio 12). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisi\u00f3n Civil de Familia- neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque la entidad accionante tiene a su alcance los medios de defensa para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de todos los demandantes se dirige a que se ordene a los liquidadores de los bancos, cooperativas o financieras demandadas que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegren la totalidad de los dineros recaudados en algunos casos por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral que tienen car\u00e1cter de parafiscales y, en otros casos, los que han sido la base esencial para desarrollar la respectiva actividad p\u00fablica o de utilidad social, o de ejecuci\u00f3n contractual, los cuales fueron objeto de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de las entidades financieras demandadas, por la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los dineros depositados dentro de las entidades financieras en proceso de liquidaci\u00f3n son recursos p\u00fablicos destinados espec\u00edficamente a seguridad social en forma de contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Estado, las entidades territoriales, las personas naturales, las personas jur\u00eddicas, fundaciones \u00a0y en fin, todos los sujetos que intervienen en el ciclo econ\u00f3mico de un pa\u00eds son conscientes de la importancia y necesidad del servicio que ofrece la actividad financiera y que permite realizar de manera \u00e1gil, eficaz y segura infinidad de transacciones que involucran dineros provenientes de distintos intercambios de bienes y servicios o de obligaciones que tienen los particulares entre s\u00ed o estos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con la materia financiera, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; as\u00ed como tambi\u00e9n, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a \u00a0\u201cejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 24 de la Carta, quedando as\u00ed establecido que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, se presentan por lo menos dos de los elementos b\u00e1sicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, existe un marco normativo especial para la constituci\u00f3n y funcionamiento de instituciones financieras, as\u00ed como tambi\u00e9n para la toma de posesi\u00f3n y los procesos de liquidaci\u00f3n, contenido en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Org\u00e1nico Financiero con las modificaciones establecidas en la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El legislador ha estructurado el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa para el evento en que las autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras. Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de car\u00e1cter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, seg\u00fan el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporci\u00f3n a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite la aplicaci\u00f3n de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-065 del 2000. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho proceso liquidatorio puede suceder que los actos del liquidador afectan los intereses, las acreencias, las prelaciones y los derechos que crean tener los distintos sujetos que ten\u00edan cuentas o dep\u00f3sitos en las diferentes modalidades que ofrec\u00edan las entidades sometidas a liquidaci\u00f3n por la Superintendencia Bancaria. En tal caso, existen medios de defensa judicial espec\u00edficos que hacen improcedente, en principio, la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta es eminentemente subsidiaria y residual, ya que no tiene la virtud de desplazar la acci\u00f3n ordinaria que existe para satisfacer las pretensiones que se exigen. No obstante, a pesar de la existencia de dichos medios, la tutela en ciertas circunstancias puede ser viable como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pero cuesti\u00f3n muy diferente y particular es la que ata\u00f1e con los recursos p\u00fablicos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, como los de la seguridad social, y que son depositados en las entidades financieras a trav\u00e9s de consignaciones efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o est\u00e1n representados en t\u00edtulos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que son definidas en el art\u00edculo 2 de la ley 225 de 1995 como aquellos grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y son utilizadas para beneficio del propio sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la parafiscalidad esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-308 de 1994. M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinaci\u00f3n al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales est\u00e1n destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reciente fallo se pronunci\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;respecto de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su funci\u00f3n propia, y anteponiendo el inter\u00e9s de los acreedores al prevalente que ha sido se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que resulta vulnerada de modo m\u00e1s protuberante en este caso es la del inciso 5 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma fundamental de indudable car\u00e1cter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicaci\u00f3n inmediata- a previsiones o restricciones de jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidaci\u00f3n forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el 4 Ib\u00eddem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que adem\u00e1s est\u00e1n de por medio derechos fundamentales -la vida y la integridad personal, primordialmente, y, en relaci\u00f3n con ellos, la salud y la seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los recursos hoy retenidos por el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, vuelvan al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional de manera inmediata&#8221; (Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los afiliados que recauden las Entidades Promotoras1 de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos recursos se manejar\u00e1n mediante cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; con lo cual se est\u00e1 se\u00f1alando que tales dineros no pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues \u00e9stas simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como dichos recursos son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no pueden incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de seguridad social. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 510 de 1999, establece: \u201cNo har\u00e1n parte del balance general de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social, la Corte en Sentencia SU- 480\/972, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de seguridad social en Colombia es, pudi\u00e9ramos decir, mixto. Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos que tienen el car\u00e1cter de parafiscal. Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado. Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, los recursos parafiscales \u201cson recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u201d3, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de \u00e9stos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179\/97, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTen\u00eda soporte, entonces, en el r\u00e9gimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como funci\u00f3n el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., p\u00fablicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ning\u00fan caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su funci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contrataci\u00f3n, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas org\u00e1nicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad espec\u00edfica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gesti\u00f3n de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restituci\u00f3n de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, est\u00e1n llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica (art. 48), como es la atenci\u00f3n de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de \u00e9stas algunas veces no tienen conexi\u00f3n con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos est\u00e1n legitimados para impetrar la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr que no se desv\u00ede la destinaci\u00f3n de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En cambio, no ser\u00e1n concedidas las tutelas impetradas por la Liga Colombiana de Lucha contra la Epilepsia; la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda ESP; Fundaci\u00f3n Mar\u00eda Teresa Rold\u00e1n de Vargas; \u00a0el Fondo Nacional de Ahorro y Construcciones Vicpar &amp; CIA S. en C., pues se trata de dep\u00f3sitos e inversiones en entidades financieras, que provienen de recursos que no tienen el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, y sobre los cuales no opera la afectaci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional a que alude el art. 48. Por consiguiente, las acreencias de dichos demandantes s\u00f3lo pueden ser satisfechas con base en las reglas y los tr\u00e1mites que rigen el proceso liquidatorio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PETICIONES ELEVADAS DURANTE EL CURSO DE LA REVISION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela ante la Corte se presentaron las peticiones de que da cuenta el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-267230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Salud Total S.A. EPS \u00a0y Humana Vivir S.A. EPS. (Libro II, folio 19). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado expresa que sus entidades representadas tienen &#8220;&#8230;un inter\u00e9s leg\u00edtimo para hacerse parte dentro del proceso de tutela, y presentar el escrito de que se trata defendiendo sus derechos, que pueden verse menoscabados y afectados por la sentencia de la Corte Constitucional&#8221; . Concluye se\u00f1alando que los &#8220;recursos de las Entidades Promotoras de Salud tienen naturaleza de parafiscales, y por ende, gozan de la protecci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-278255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Asociaci\u00f3n de Ahorradores Damnificados de Credisocial &#8220;ADAC&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Rescate de Ahorros y Dep\u00f3sitos Cooperativos &#8220;URADECOOP&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Colegio Santa Mar\u00eda de la Paz \u00a0y otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Asociaci\u00f3n solicita que se someta &#8220;la Beneficencia&#8230;al proceso de liquidaci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s acreedores de CREDISOCIAL para que no se vulneren los derechos fundamentales de los ahorradores m\u00e1s pobres&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su presidenta demanda protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ahorradores ya que &#8220;&#8230;la mayor\u00eda de nuestra gente ahorradora es de tercera edad enferma y desprotegida \u00a0de todo seguro social&#8230;Solicita que por ning\u00fan motivo se tenga preferencia con nadie, porque todos los ahorradores del tama\u00f1o o status que sean en el proceso de liquidaci\u00f3n de las cooperativas sean cuales fueren estamos en iguales condiciones&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Presidente de la Confederaci\u00f3n que &#8220;&#8230;el liquidador o el administrador&#8230;no tiene otros recursos para cumplir la tutela que los dineros que ha obtenido por la venta de activos o por la recuperaci\u00f3n de cartera. Estos ahorradores, por otra parte, son en su gran mayor\u00eda personas de escasos recursos, que necesitan los dineros depositados para atender sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que los dineros depositados en las cuentas de \u00a0Credisocial son los recursos para sobrevivir con sus familias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministro que &#8220;&#8230;la prelaci\u00f3n de pagos y naturaleza del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa incorporan los fallos [de tutela], no permiten que exista un proceso universal regido por normas generales y de obligatorio acatamiento&#8230;&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-281953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de Egipto y otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios expresan que los dineros de la &#8220;Fundaci\u00f3n Mar\u00eda Teresa Rold\u00e1n de Vargas&#8221; son la base para llevar a cabo diferentes obras de utilidad com\u00fan; sin esos recursos las obras de caridad \u00a0se estancar\u00edan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-285497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Caja Popular Cooperativa, intervenida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa \u00a0mediante apoderado solicit\u00f3 que se suspenda provisionalmente la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera- y, &#8220;&#8230;al momento de decidir, lo revoque (&#8230;) por no estar demostrada la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno en cabeza de la entidad demandante&#8230;&#8221;, adem\u00e1s, contravienen normas de orden p\u00fablico, como las que regulan la intervenci\u00f3n de entidades financieras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se revise el fallo del Consejo \u00a0de Estado -Secci\u00f3n Tercera-, porque al haberse concedido el amparo &#8220;&#8230;los efectos jur\u00eddicos de la mencionada sentencia acarrear\u00edan el deterioro patrimonial de la Caja Popular &#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como la Sala ha estimado que algunas de las tutelas impetradas son procedentes, esto es, aquellas que se relacionan con las entidades que tienen recursos parafiscales, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la seguridad social, y que las dem\u00e1s no son viables, los peticionarios mencionados en lo que ata\u00f1e a sus pretensiones, se deber\u00e1n estar a lo resuelto en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>a) La proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 7 de octubre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Seguro Social contra los &#8220;Bancos Andino, en liquidaci\u00f3n&#8221; y &#8220;Pac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n&#8221; (expediente T-267230). \u00a0<\/p>\n<p>b) La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, el 4 de noviembre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Banco del Pac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n (expediente No. T-270541). \u00a0<\/p>\n<p>c) La proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar -Sala de Decisi\u00f3n-, el 27 de octubre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar -Secretar\u00eda de Salud- contra el Banco del Pac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n (expediente T-276390). \u00a0<\/p>\n<p>d) Las proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, el 11 de noviembre de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, el 28 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca contra la Financiera Arfin, en liquidaci\u00f3n (expediente T-279473). \u00a0<\/p>\n<p>e) La proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 12 de noviembre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca contra el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n (expediente T-279495). \u00a0<\/p>\n<p>f) La proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, el 11 de noviembre de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, el 7 de octubre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Beneficencia de Antioquia contra el Banco Self\u00edn, en liquidaci\u00f3n \u00a0(expediente T-279498). \u00a0<\/p>\n<p>g) La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, el 3 de diciembre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 contra el Banco Self\u00edn, en liquidaci\u00f3n (expediente T-281129). \u00a0<\/p>\n<p>h) Las proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, el 2 de diciembre de 1999, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Seguro Social contra Cooemsaval, \u00a0en liquidaci\u00f3n (expediente T-281915). \u00a0<\/p>\n<p>i) Las proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 3 de diciembre de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, el 2 de noviembre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- contra el Banco Andino, en liquidaci\u00f3n (expediente T-281947). \u00a0<\/p>\n<p>j) Las proferidas por el Consejo de Estado, secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, el 2 de diciembre de 1999, y el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de octubre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Departamento del Huila -Fondo Departamental de Salud- contra la Cooperativa Financiera de Cr\u00e9dito Coficr\u00e9dito, en liquidaci\u00f3n (expediente T-284263). \u00a0<\/p>\n<p>h) La proferida por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 12 de enero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Cooperativa Especializada en Salud Alcatraz Ltda. E.P.S. contra la Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidaci\u00f3n (expediente T-285293). \u00a0<\/p>\n<p>l) El proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el 3 de marzo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Departamento de Cundinamarca &#8220;Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca&#8221; contra la Caja Popular Cooperativa, intervenida \u00a0(expediente T-309250). \u00a0<\/p>\n<p>m) El proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisi\u00f3n Civil de Familia, el 21 de marzo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Municipio de Imu\u00e9s (Nari\u00f1o) contra Confiandina, en liquidaci\u00f3n (expediente T-312413). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>b) La proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 14 de octubre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal E.P.S.\u201d contra el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n (expediente T-269203). \u00a0<\/p>\n<p>c) La proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el 14 de octubre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. contra el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n (expediente T-269222). \u00a0<\/p>\n<p>d) La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, el 18 de noviembre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal E.P.S.\u201d contra el Banco Andino, en liquidaci\u00f3n (expediente T-275384). \u00a0<\/p>\n<p>e) La proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 11 de noviembre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca contra Credisocial, en liquidaci\u00f3n (expediente T-278255).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 25 de noviembre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca contra Credifenalco, en liquidaci\u00f3n (expediente T-280433) \u00a0<\/p>\n<p>g) El proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 21 de octubre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Liga Colombiana contra la Epilepsia -CAP- del Valle del Cauca vs. Fundaci\u00f3n FES., en liquidaci\u00f3n (expediente T-281961). \u00a0<\/p>\n<p>h) El proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, el 15 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. contra el Banco Self\u00edn, en liquidaci\u00f3n (expediente T-283665). \u00a0<\/p>\n<p>i) El proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 2 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Convida E.P.S. contra la Caja Popular Cooperativa, intervenida (expediente T-285497). \u00a0<\/p>\n<p>j) El proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 30 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Fondo Nacional de Ahorro contra la Corporaci\u00f3n Financiera del Pac\u00edfico, Corfipac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0(expediente T-286609). \u00a0<\/p>\n<p>k) El proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fundaci\u00f3n Mar\u00eda Teresa Rold\u00e1n de Vargas contra el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n (expediente T-281953). \u00a0<\/p>\n<p>l) El proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, \u00a0el 20 de enero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &#8220;Construcciones Vicpar &amp; CIA. S. en C.&#8221; \u00a0contra el Banco Self\u00edn, en liquidaci\u00f3n (expediente T-299736). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se CONCEDEN \u00a0las tutelas interpuestas por el Seguro Social \u00a0(expediente T-267230); Fondo Financiero Distrital de Salud (expediente T-269185); CAJANAL (expediente T-269203); Convida EPS. (Expediente T-269222); Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- (expediente T-270541); Departamento de Bol\u00edvar -Secretar\u00eda de Salud- (expediente T-276390) y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca (expediente T-279495), y se ORDENA al liquidador del Banco del Pac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n, \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00edan depositado las entidades mencionadas y que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se CONCEDE la tutela interpuesta por el Seguro Social (expediente T-281915) y se ORDENA al liquidador de Cooemsaval, en liquidaci\u00f3n, \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00eda depositado la entidad mencionada y que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Se CONCEDEN las tutelas instauradas por el Seguro Social (expediente 267230); CAJANAL (expediente T-275384) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.C- (expediente T-281947), y se ORDENA al liquidador del Banco Andino, en liquidaci\u00f3n, \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00edan depositado las entidades mencionadas y que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Se CONCEDE la tutela instaurada por el Departamento del Huila -Fondo Departamental de Salud- (expediente T-284263) y se ORDENA al liquidador de la Cooperativa Financiera de Cr\u00e9dito Coficr\u00e9dito, en liquidaci\u00f3n, \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00eda depositado la entidad mencionada y que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Cooperativa Especializada en Salud \u00a0Alcatraz Ltda. E.P.S. (expediente T-285293) y se ORDENA al liquidador de la Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidaci\u00f3n, \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00eda depositado la entidad mencionada y que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Se CONCEDE la tutela instaurada por el Municipio de Imu\u00e9s (expediente T-312413) y se ORDENA al liquidador de &#8220;Cofiandina Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Andina&#8221;, en liquidaci\u00f3n, que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad el CDT No. 14312, recursos destinados a la seguridad social, al Fondo Local de Salud del Municipio de Pasto, que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca (expediente T-279473) y se ORDENA al liquidador de la Financiera ARFIN, en liquidaci\u00f3n, \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00eda depositado la entidad mencionada y que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo- Se CONCEDEN las tutelas instauradas por la Beneficencia de Antioquia (expediente T-279498) y la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 (expediente T-281129), y se ORDENA al liquidador del Banco Self\u00edn S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00edan depositado las entidades mencionadas y que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca (expediente T-280433) y se ORDENA al liquidador de la Cooperativa Credifenalco, en liquidaci\u00f3n, \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00eda depositado la entidad mencionada y que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca (expediente T-278255) y se ORDENA al liquidador de la Caja de Financiaci\u00f3n Cooperativa Credisocial, en liquidaci\u00f3n, \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00eda depositado la entidad mencionada y que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto. Los peticionarios relacionados en el punto 3 de la parte motiva de esta sentencia, deber\u00e1n estarse a lo resuelto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Sentencia C-152\/97, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-267230 acumulados \u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/00 \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Intervenci\u00f3n de entidades financieras \u00a0 El legislador ha estructurado el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa para el evento en que las autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras. 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