{"id":6447,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-701-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-701-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-00\/","title":{"rendered":"T-701-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RESERVA MORAL \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA MORAL-Motivaci\u00f3n por retiro del cargo \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte frente a los derechos al buen nombre y a la honra, su vulneraci\u00f3n genera un perjuicio irremediable desde el instante en que la ofensa es inflingida y sus efectos pueden prolongarse en el tiempo causando un gran da\u00f1o. Aunque su reparaci\u00f3n puede intentarse con el restablecimiento del derecho al trabajo, la protecci\u00f3n efectiva queda sujeta al sentido del fallo contencioso administrativo, el cual puede resultar adverso a las pretensiones del peticionario y, de esta manera, se lesionan al afectado en su reputaci\u00f3n, as\u00ed como en las posibilidades de ejercer una profesi\u00f3n, cuando la misma est\u00e1 basada en la confianza y la buena fe, como ocurre en el caso de los jueces y magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Obligatoriedad del concurso \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA MORAL-Razonamientos y fundamentos reservados en los nominadores\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No exist\u00eda la posibilidad de invocar la reserva moral mediante razonamientos y fundamentos que pudieran permanecer reservados en los nominadores, en oposici\u00f3n al ejercicio de una discrecionalidad sin l\u00edmites y desproporcionada, y menos cuando con ello se produc\u00eda la negativa de la actora a su elecci\u00f3n como juez de la Rep\u00fablica, no obstante encontrarse en la lista de elegibles y ser la \u00fanica candidata para el respectivo cargo, as\u00ed como, la inhabilidad posterior para el posible acceso al cargo de magistrada. Con ello se le gener\u00f3 una clara vulneraci\u00f3n de varios de sus derechos fundamentales, como son: al debido proceso y defensa, al ejercicio de un cargo p\u00fablico y trabajo, toda vez que, no fue posible que conociera la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica en la cual se sustent\u00f3 dicha objeci\u00f3n moral, para efectos de controvertirla y as\u00ed defenderse de las imputaciones atribuidas. Adem\u00e1s, no se puede perder de vista que la situaci\u00f3n de inhabilidad creada de esa manera, adicionalmente, concluy\u00f3 con el retiro de la actora de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T- 235.826 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Puentes Rodr\u00edguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Tribunal Administrativo de Neiva, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Puentes Rodr\u00edguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora, la se\u00f1ora Elizabeth Puentes Rodr\u00edguez, vinculada a la rama judicial el 5 de junio de 1982, mientras ejerc\u00eda como juez segunda penal de menores1 (29 de septiembre de 1988), particip\u00f3 en el concurso para jueces del distrito judicial del Huila convocado para el per\u00edodo 1989-1991, resultando inscrita en el escalaf\u00f3n de carrera2 e incluida en la lista de elegibles, con posibilidades de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en dicho cargo; sinembargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vot\u00f3 negativamente su reelecci\u00f3n invocando el principio de la reserva moral3 (Acta No. 019 del 23 de abril de 1990, fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 la revocatoria directa de esa determinaci\u00f3n (31 de mayo de 1990) por considerarla contraria a derecho y configuradora de un agravio injustificado (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 69), pues opinaba que la reserva moral formulada no estaba motivada ni contemplada en las normas que regulaban el respectivo concurso4 y en la medida en que se consideraba una persona y una funcionaria intachable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha solicitud de revocatoria fue negada (24 de agosto de 1990), pues el Tribunal Superior determin\u00f3 que la reserva moral constitu\u00eda una convicci\u00f3n \u00edntima de los magistrados quienes no estaban obligados a explicarla, pues se trataba del ejercicio de una facultad discrecional contenida en el Estatuto de la Carrera Judicial (Decreto 052 de 1987), cuyas razones y fundamentos quedan in pectore en cada uno de los magistrados que tomaron tal decisi\u00f3n, constitutiva de un acto de gobierno no susceptible de impugnaci\u00f3n por dicho medio procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de esa negativa, la actora formul\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5, ante el Tribunal Administrativo del Huila (24 de agosto de 1990), alegando que la reserva moral que le fue adjudicada debi\u00f3 sustentarse en hechos concretos y espec\u00edficos que pudieran haber sido desvirtuados por ella, en protecci\u00f3n de su derecho de defensa6. En dicho escrito, la actora supuso que el hecho sobre el cual fundamentaron ese \u201cprecepto ambiguo subjetivo e ilegal\u201d de la reserva moral, se relacionaba con una aparente oposici\u00f3n a la captura de su esposo a quien se le segu\u00eda una investigaci\u00f3n penal, pero que por investigaci\u00f3n ordenada por ese mismo Tribunal a la Procuradur\u00eda Regional, se determin\u00f3 que ni siquiera exist\u00eda m\u00e9rito para abrirle investigaci\u00f3n preliminar, por dicho suceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo del Huila no accedi\u00f3 a sus pretensiones (sentencia del 26 de octubre de 1993), por estimar que la consideraci\u00f3n moral se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, como causal de inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos en la rama judicial (Decreto 1888 de 1989, art. 3o., literal h), y la misma ten\u00eda asidero en la confianza depositada en la ecuanimidad del nominador como ayuda \u201ca la responsabilidad IN ELIGENDO que le asiste\u201d. Por lo que se\u00f1al\u00f3 que bastaba que el nominador formara \u201csu convencimiento en conciencia y no con fundamentos probatorios equ\u00edvocos o inexistentes\u201d. Adem\u00e1s, que el nominador pod\u00eda elegir a los aspirantes a ocupar cargos judiciales sin sujeci\u00f3n al orden estricto que se hubiera registrado en el correspondiente concurso.7 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los magistrados salv\u00f3 su voto8, manifestando que la actora era la \u00fanica que reun\u00eda los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo sometido a concurso y que la reserva moral no pod\u00eda entenderse como un atributo subjetivo del nominador, por lo tanto requer\u00eda de motivos evidentes y ciertos que la fundamentaran ya que se trataba de un acto reglado, de lo contrario se caer\u00eda en una falsa motivaci\u00f3n y en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la afectada, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la petente apel\u00f3 de esa decisi\u00f3n, argumentando sobre los actos cuya nulidad solicitaba, lo siguiente: i.) falta de motivaci\u00f3n que imped\u00eda la aplicaci\u00f3n del literal h) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989; ii.) falsa motivaci\u00f3n, dado que a la actora por su desempe\u00f1o social y laboral no se le pod\u00eda endilgar una conducta p\u00fablica o privada incompatible con la dignidad del cargo judicial, que pudiera dar lugar a su exclusi\u00f3n de la rama judicial; y iii.) desviaci\u00f3n de poder en su expedici\u00f3n, pues si con la norma aplicada sobre reserva moral se pretend\u00eda el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la permanencia de la actora no supon\u00eda un riesgo, por virtud de su preparaci\u00f3n y experiencia las cuales exced\u00edan lo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda (30 de noviembre de 1995) la cual confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo recurrido, considerando: i.) que la actora no era titular de un derecho subjetivo a la reelecci\u00f3n; ii.) que la reserva moral que le fue impuesta como causal de inhabilidad ten\u00eda sustento en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y era aplicable tanto en la etapa de selecci\u00f3n de elegibles como en el momento de la elecci\u00f3n; iii.) que el cargo de falsa motivaci\u00f3n no era consistente, por cuanto no se prob\u00f3 que fuera falso o contrario a lo acontecido que algunas actuaciones de la accionante conocidas por el Tribunal hubiesen sido ampliamente analizadas por \u00e9ste para efectos de aplicar la reserva moral y que lo que quiz\u00e1s pudo tener lugar fue una deficiente motivaci\u00f3n, la cual no fue invocada; y, por \u00faltimo, iv.) que el vicio de falsa motivaci\u00f3n no apareci\u00f3 demostrado, por cuanto no pod\u00eda afirmarse que la reserva moral alegada no ten\u00eda fundamento alguno, haciendo precisi\u00f3n en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe s\u00ed reiterar que la figura llamada \u201creserva moral\u201d no corresponde a un juzgamiento disciplinario y mucho menos penal por lo que la ausencia de investigaciones penales y disciplinarias contra la actora no obstaba para que en su caso al momento de la elecci\u00f3n se hubiere aplicado, en decisi\u00f3n que no se vislumbra que haya sido ligera, porque lo cierto es que aun cuando el relato del acta es lac\u00f3nico, s\u00ed da cuenta de que la votaci\u00f3n estuvo precedida de un amplio an\u00e1lisis. Por lo dem\u00e1s no todas las pruebas que la accionante adujo al proceso demuestran que su conducta jam\u00e1s tuvo reparo alguno, pues el testigo Mario Afanador Tovar quien se desempe\u00f1o como Magistrado del Tribunal hasta poco tiempo antes de producirse los actos acusados, informa que en el Tribunal formalmente se tuvo conocimiento de que la juez pretendi\u00f3 estorbar el cumplimiento de una orden de captura emitida contra su c\u00f3nyuge, utilizando para ello su propio despacho judicial, conducta que bien pod\u00eda ser interpretada como incompatible con la dignidad de un juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, antes aludida, la se\u00f1ora Elizabeth Puentes Rodr\u00edguez se present\u00f3 al \u201cIII concurso para la magistratura\u201d, celebrado en el a\u00f1o de 1991, y obtuvo tanto el puntaje como los requisitos necesarios para ser nombrada como magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Huila, cargo para el cual le fue votada nuevamente una reserva moral por parte de la Corte Suprema de Justicia, con base en la antes formulada, impidi\u00e9ndole su elecci\u00f3n (Acta No. 054 del 5 de diciembre de 1991, a fl. 252).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que tambi\u00e9n ha sido objeto de perjuicios materiales con la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, ya que con el retiro que se produjo a partir de la aplicaci\u00f3n de la reserva moral, se le gener\u00f3 una inestabilidad econ\u00f3mica que se tradujo en la dificultad para cumplir con las obligaciones normales y corrientes ya adquiridas con entidades bancarias y acreedores particulares, las cuales por ese estigma moral iniciaron procesos ejecutivos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y defensa, puesto que jam\u00e1s conoci\u00f3 ni se le dio la oportunidad de defenderse frente a los hechos que se le imputaban y que determinaron el convencimiento de los nominadores impidi\u00e9ndole acceder a los cargos para los cuales estaba aspirando, pues estima que el poder discrecional con que se actu\u00f3 fue absoluto, atropellando los mandatos constitucionales y legales de la carrera administrativa, los cuales garantizaban su estabilidad en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que los fallos cuestionados no acataron la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en materia de reserva moral vertida en las sentencias T-591 y T-602 ambas de 1992 y en las sentencias T-231 y T-327 del mismo a\u00f1o de 1994 sobre v\u00edas de hecho, ni tuvieron en cuenta los fallos del Consejo de Estado, de junio de 19 de 1998, sobre fundamentaci\u00f3n de la reserva moral en hechos ciertos, comprobables y controvertibles, ni el de 9 de marzo de 1993 que se\u00f1ala que en las actas de las corporaciones sobre decisiones motivadas debe dejarse constancia de las razones expuestas para su justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la actora frente al contenido de los fallos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que le fueron adversos, puntualiza que omitieron pronunciarse sobre el planteamiento sustancial por ella formulado, como era el de la falta de motivaci\u00f3n de la reserva moral y defensa frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la actora indica que ha agotado todas las v\u00edas judiciales existentes sin resultado alguno, persistiendo la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados y sin obtener remedio alguno en los perjuicios sufridos, por lo que formula acci\u00f3n de tutela para alcanzar las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Corte Suprema de Justicia restablezcan p\u00fablicamente su buen nombre y honra declarando que efectivamente no fue probada ninguna reserva moral en su contra y como consecuencia de ello se informe al Consejo Superior de la Judicatura para que sea incluida en la lista de elegibles en el cargo de juez de familia para cualquiera de los distritos judiciales del Huila y que se le elija como \u201cmagistrada de la Sala de familia en el Huila\u201d o en otro distrito judicial del pa\u00eds, o en su defecto, se le incluya en la lista de elegibles para que sea nombrada una vez se produzca la respectiva vacante; ii.) que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y al Consejo de Estado que dicten nuevos fallos por haber adoptado un pronunciamiento contrario a derecho y a la ley y que esta vez lo hagan siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia; y iii.) que se indemnice in genere, seg\u00fan la sentencia T-403 de 1994, en raz\u00f3n a los perjuicios causados por las v\u00edas de hecho judiciales denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo justific\u00f3 la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pues s\u00f3lo hasta ese momento las condiciones necesarias e indispensables para formular esta petici\u00f3n, desde el punto de vista del buen estado de salud f\u00edsica, emocional y espiritual, afectados por los \u201cmalos\u201d acontecimientos enfrentados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 sobre esta acci\u00f3n de tutela, en primera instancia, la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 21 de junio de 1999, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, pues la actora ya hab\u00eda utilizado todos los mecanismos administrativos y judiciales que le ofrec\u00eda la normatividad vigente para proteger sus derechos; m\u00e1s bien, observa que la actora acude a la tutela como figura sustitutiva o complementaria de esos mecanismos para obtener la revocatoria o nulidad de los actos que seg\u00fan ella contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado por la actora la ocurrencia de los requisitos configuradores de una v\u00eda de hecho en las decisiones atacadas dentro del proceso de tutela, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (26 de octubre de 1993) y el Consejo de Estado (30 de noviembre de 1995), por lo tanto, resultaba improcedente la acci\u00f3n. Tampoco evidenci\u00f3 comprobada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no entr\u00f3 a realizar el estudio de la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia por la parte actora, insistiendo en que no hab\u00eda causal para declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada, pues la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados era latente \u201cpues no es f\u00e1cil -a pesar del tiempo-, convencer a una familia, a un pueblo, al c\u00edrculo social y laboral, de que todo se debi\u00f3 a circunstancias m\u00e1s subjetivas que legales, y que no se nos di\u00f3 la oportunidad de un juicio, dentro del cual pude defender mi honra de persona de bien, demostrando asi la INOCENCIA en las \u201creservadas\u201d imputaciones, realizadas en el \u201cfuero \u00edntimo\u201d, de las autoridades judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la impugnaci\u00f3n por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, mediante sentencia del 9 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 la providencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En forma preliminar al estudio de la demanda, precis\u00f3 que, aunque aparec\u00eda como una de las entidades accionadas, no exist\u00eda causal de impedimento para conocer del asunto\u201c&#8230; por cuanto el proceso en el que se dice fueron vulnerados los derechos de la actora, fue conocido y decidido en esta instancia por la Secci\u00f3n Segunda, y en \u00e9poca en la cual solo uno de los magistrados que conforman en la actualidad la Secci\u00f3n Tercera hac\u00eda parte de la Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por dem\u00e1s para dejar de aplicar el articulo 39 del Decreto 2591de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, expres\u00f3 como una de las razones de la decisi\u00f3n, el hecho de que en la actuaci\u00f3n atribuida por la actora a los \u00f3rganos judiciales demandados no se concret\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, puntualizando que \u201cel juez de tutela no puede adentrarse en la funci\u00f3n interpretativa del funcionario judicial, ni calificar esa interpretaci\u00f3n de acertada o no, volvi\u00e9ndose as\u00ed una especie de instancia suprema, con poder il\u00edmite y absoluto de valorar jur\u00eddicamente las resoluciones de la judicatura en todos sus \u00f3rdenes. La facultad en materia de tutela se limita entonces a determinar si las decisiones bajo examen fueron proferidas con flagrante desconocimiento de las garant\u00edas concernientes al debido proceso y al derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora, no pod\u00edan catalogarse como v\u00edas de hecho, pues las mismas guardaban congruencia con los aspectos probados y conten\u00edan interpretaciones que no desbordaban los par\u00e1metros jur\u00eddicos que deb\u00eda presentar una decisi\u00f3n de esa \u00edndole. Frente a las decisiones administrativas del Tribunal Superior de Neiva y de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En cuanto a la decisi\u00f3n administrativa del Tribunal Superior de Neiva, para abstenerse de ratificar a la doctora Puentes Rodr\u00edguez en su cargo como Juez Cuarta Promiscuo de Familia, no tiene objeto hacerla parte de otro an\u00e1lisis, pues fue precisamente la causa petendi de la doctora Puentes Rodr\u00edguez en el proceso contencioso administrativo que se acaba de comentar. Volver a referirse a su legalidad implicar\u00eda desconocer las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que concluyeron sobre su legalidad y procedencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en cuanto a la decisi\u00f3n administrativa de la Corte Suprema de Justicia, contenida en acta de Sala Plena N\u00b0 54 de diciembre 5 de 1991, por la cual, por unanimidad y por reserva moral, se abstuvo de nombrar a la candidata Elizabeth Puentes Rodr\u00edguez como magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, constituye un acto que para entonces, hac\u00eda parte del fuero institucional de dicha Corporaci\u00f3n, y frente a la cual se debieron ejercer las acciones pertinentes, y no esperar 8 a\u00f1os para intentar derrotarla mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad quem tambi\u00e9n expres\u00f3 que la actora ya hab\u00eda agotado los procedimientos judiciales pertinentes para proteger sus derechos e indic\u00f3 que la procedencia de la tutela es residual y no surge per se, porque, de lo contrario, se convertir\u00eda en instrumento para que los abogados litigantes traten de redimir procesos perdidos, pretensi\u00f3n que en \u00faltimas, en su criterio, era la que persegu\u00eda la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 6 de diciembre de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de las autoridades de motivar el acto que formula una reserva moral y la oportunidad de la tutela para contrarrestar los perjuicios que de \u00e9l se deriven \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 resolver el presente asunto a partir de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n respecto de: i.) la imposici\u00f3n de una reserva moral a los aspirantes a ocupar un cargo o en ejercicio del mismo en la rama judicial, ii.) la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de una formulaci\u00f3n de ese orden, iii.) la procedencia en ese caso de la acci\u00f3n de tutela y iv.) la oportunidad y viabilidad de las \u00f3rdenes de tutela para efectos de un eventual amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios jurisprudenciales que se reiteran \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la figura de la reserva moral9, como una especie de objeci\u00f3n moral predicable de una determinada persona que le impide ocupar un cargo p\u00fablico, no es un tema reciente ni derivado, exclusivamente, de la vigencia de un nuevo orden constitucional; por el contrario, se observa que, con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, ya exist\u00edan referencias a la misma, en cuanto a su contenido y alcances, dentro de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia, al analizar la constitucionalidad de una norma que establec\u00eda como impedimento para ocupar un cargo en la rama jurisdiccional y en el Ministerio P\u00fablico, la convicci\u00f3n moral de la inobservancia de una vida p\u00fablica y privada compatible con la dignidad del cargo al cual pretend\u00eda ingresar10, consider\u00f3 que se trataba de una regulaci\u00f3n apropiada a los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues permit\u00eda exigir buena conducta a los postulantes para el desempe\u00f1o de un cargo, pero que por presentar un car\u00e1cter subjetivo y discrecional en la apreciaci\u00f3n del comportamiento del afectado, no exclu\u00eda que se allegara prueba \u201c(&#8230;) de los hechos pertinentes a la estimaci\u00f3n de una conducta personal, ni se observen formalidades necesarias, ni se prescinda de oir al posible perjudicado, requisitos m\u00ednimos exigidos por la Carta para tomar medidas contra una persona (&#8230;)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, tanto en materia del control constitucional abstracto como en el que se ejerce en la sede de revisi\u00f3n de tutela, ha avanzado notablemente en el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas y alcances de la reserva moral dentro de la perspectiva de un Estado social de derecho. De algunos de esos pronunciamientos se pueden destacar sus aspectos principales, siempre dentro de la \u00f3rbita del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformidad con el ordenamiento superior del requerimiento de condiciones morales id\u00f3neas en los candidatos o funcionarios judiciales, con el fin de realzar la majestad de la justicia y otorgar dignidad a la respectiva investidura. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resulta necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el orden social, plantea la problem\u00e1tica del elemento humano escogido para su servicio y que por principio indisponible este deba estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jur\u00eddicos, todo lo cual presupone especiales elementos de evaluaci\u00f3n y de calificaci\u00f3n por parte de los nominadores para atender a dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrea la selecci\u00f3n de dichos funcionarios, sin que resulte extra\u00f1o a los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991 el establecimiento de f\u00f3rmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categor\u00eda de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n&#8221;.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Motivaci\u00f3n del acto que da lugar a la calificaci\u00f3n de la reserva moral13 como obligaci\u00f3n jur\u00eddica del nominador. No se trata de una decisi\u00f3n proferida con base en una discrecionalidad absoluta por parte de la autoridad p\u00fablica que la impone. El exceso en la misma concretado en la ausencia de fundamentaci\u00f3n del acto que impone la reserva, puede ser controlado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Al respecto la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la funci\u00f3n nominadora, quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su funci\u00f3n en absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se debe partir del postulado seg\u00fan el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que fundamentan la decisi\u00f3n y tambi\u00e9n sobre el uso proporcionado y racional \u00a0de la competencia.\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la exigencia de la motivaci\u00f3n del acto que formula una reserva moral surge de la afectaci\u00f3n que el mismo produce en los derechos de las personas destinatarias de la misma (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 35) y del car\u00e1cter reglado que se predica de todas las decisiones que en materia de carrera judicial se relacionan con el ingreso, ascenso o retiro de los empleados y funcionarios p\u00fablicos (C.P., art. 125); de manera que, de no reunirse esa condici\u00f3n, el perjudicado podr\u00e1 recurrir ante el contencioso administrativo, para defenderse de los efectos negativos que para su vida profesional y personal acarrea esa desaprobaci\u00f3n moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustentaci\u00f3n material y objetiva del juicio moral15. En efecto, en criterio establecido por esta Corporaci\u00f3n la llamada convicci\u00f3n moral no puede entenderse como \u201cuna pura y simple reserva mental\u201d pues vulnerar\u00eda principios tales como la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la dignidad humana16. En consecuencia, no son aceptables las razones in pectore17 que se mantienen en el fuero interno de los respectivos nominadores, toda vez que, \u201cel margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada\u201d.18 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La imposici\u00f3n de una reserva moral sin fundamentos que conduzca a la negativa de acceso o a la separaci\u00f3n de un cargo vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, acceso y desempe\u00f1o en cargos p\u00fablicos19. Este tema ha sido objeto de especiales consideraciones por parte de esta Corte, ya que en la sentencia T-047 de 199320, se indic\u00f3 que el \u201cveto moral\u201d sin motivaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede afectar los derechos al trabajo, buen nombre y honra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ahondando en el estudio de las consecuencias que acarrea esa figura se defini\u00f3 el alcance del perjuicio que debe soportar el destinatario de una calificaci\u00f3n moral de ese orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho obliga a las autoridades a dispensar a \u00a0los servidores p\u00fablicos y a los particulares un trato acorde con su dignidad humana. No es suficiente para concluir sobre la constitucionalidad de la negativa a efectuar una determinada designaci\u00f3n, la titularidad de la respectiva competencia en cabeza del superior jer\u00e1rquico. La persona objeto de un &#8220;veto&#8221; moral en el ejercicio de su profesi\u00f3n o de su cargo ve menguadas las perspectivas futuras de trabajo y soporta las consecuencias adversas de la estigmatizaci\u00f3n p\u00fablica. En este caso, la m\u00e1s elemental justicia y las normas de derecho positivo tornan imperativa la motivaci\u00f3n de este tipo de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable que enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivaci\u00f3n una calificaci\u00f3n de reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez, se concreta en la p\u00e9rdida total o parcial de estima, reconocimiento social y confianza, por el simple hecho de ser excluido del servicio p\u00fablico con base en razones ocultas respecto a su conducta pasada, p\u00fablica o privada &#8220;no compatible con la dignidad del cargo&#8221;. El da\u00f1o ocasionado con esta decisi\u00f3n a una persona que ejerce una profesi\u00f3n y desempe\u00f1aba un cargo p\u00fablico basados en el prestigio y la confianza, no es reparable mediante actos futuros que pretendan devolverle la credibilidad y el respeto perdidos. En consecuencia, la condici\u00f3n m\u00ednima e indispensable de la constitucionalidad de los actos de calificaci\u00f3n de reserva moral en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n o retiro de funcionarios de carrera debe ser la motivaci\u00f3n de las decisiones correspondientes\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que cuando con la vulneraci\u00f3n de esos derechos el perjuicio que se produce no es irremediable, su protecci\u00f3n puede intentarse a trav\u00e9s de la pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho o del reintegro mediante orden judicial. No ocurre lo mismo cuando el efecto de la censura moral se concreta en da\u00f1os irreparables, pues en ese evento, la acci\u00f3n de tutela procede inclusive en su modalidad transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, para la Corte frente a los derechos al buen nombre y a la honra, su vulneraci\u00f3n genera un perjuicio irremediable desde el instante en que la ofensa es inflingida y sus efectos pueden prolongarse en el tiempo causando un gran da\u00f1o. Aunque su reparaci\u00f3n puede intentarse con el restablecimiento del derecho al trabajo, la protecci\u00f3n efectiva queda sujeta al sentido del fallo contencioso administrativo, el cual puede resultar adverso a las pretensiones del peticionario y, de esta manera, se lesionan al afectado en su reputaci\u00f3n, as\u00ed como en las posibilidades de ejercer una profesi\u00f3n, cuando la misma est\u00e1 basada en la confianza y la buena fe, como ocurre en el caso de los jueces y magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y honra ameritaron la siguiente observaci\u00f3n en la sentencia T-047 de 1993, antes aludida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho silencio oficial como presupuesto de la reserva moral, tiene para el sujeto un efecto delet\u00e9reo de su honra y buen nombre, y mientras se mantenga autoriza a la sociedad y a sus miembros la elaboraci\u00f3n de todo tipo de juicios acerca de la presunta conducta que la motiv\u00f3. De ah\u00ed la urgencia de generar transparencia y evitar que se prolongue una secuencia de discriminaci\u00f3n (CP art. 13) alrededor de la persona que sufre semejante descalificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oportunidad de la acci\u00f3n de tutela como requisito de la protecci\u00f3n constitucional ante una reserva moral inmotivada y la viabilidad jur\u00eddica de las respectivas \u00f3rdenes de amparo cuando lo solicitado es el ingreso a un cargo de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento22, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la demora en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, luego de la definici\u00f3n adversa a las pretensiones del peticionario por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de la legalidad de la aplicaci\u00f3n de la reserva moral para acceder a un cargo en la rama judicial, demostraba claramente que no se estaba ante la presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 que si lo perseguido con la tutela era la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados mediante el acceso a un cargo de juez de la Rep\u00fablica, las \u00f3rdenes de tutela que pudieran proferirse con tal fin no gozaban de viabilidad jur\u00eddica, en la medida en que, retomando lo establecido en la Sentencia SU-133 de 1998, dentro de la Rama Judicial, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) el establecimiento de una carrera judicial se sustenta en la \u201cconsideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio\u201d, en claro desarrollo del inciso 3o. del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica; de manera que, el ejercicio de cargos y el ascenso a los mismos dentro de la carrera judicial requiere, adem\u00e1s de los requisitos generales haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, seg\u00fan los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para definir sobre la idoneidad del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas proceder\u00e1 la Sala a revisar el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en el proceso de tutela de la referencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y trabajo (C.P., arts. 15, 21 y 25), por estimarlos vulnerados con las decisiones administrativas proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Corte Suprema de Justicia, (Actas No. 019\/90 y No. 054\/91, respectivamente), en virtud de las cuales se abstuvieron de designarla, primero, como juez y, luego, como magistrada de la Rep\u00fablica, a pesar de haber concursado y encontrarse inscrita en la lista de elegibles correspondiente, como consecuencia de una reserva moral aplicada, lo que adem\u00e1s gener\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la carrera judicial, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dirige la solicitud de amparo contra las decisiones proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, (sentencias del 26 de octubre de 1993 y del 30 de noviembre de 1995, en el orden mencionado), mediante las cuales se resolvi\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella impetrada en contra de la resoluci\u00f3n de no elecci\u00f3n y retiro del cargo, pues a trav\u00e9s de estas instancias pretendi\u00f3 demostrar la ilegalidad de los actos mediante los cuales los respectivos nominadores se abstuvieron de elegirla, dado que estim\u00f3 que las mismas consolidaron la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados con los prove\u00eddos all\u00ed adoptados respaldando las actuaciones de los respectivos nominadores. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante centra su denuncia en la falta de motivaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la reserva moral, en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia sobre la materia, y por los perjuicios irremediables y latentes de orden no s\u00f3lo moral sino laboral, econ\u00f3mico y social que le han sigo generados con tal inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pide a los jueces de tutela que se declare la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en las decisiones dictadas por los \u00f3rganos judiciales accionados y que adem\u00e1s se diga que no fue probada ninguna reserva moral en su contra, con el fin de restaurarle p\u00fablicamente su buen nombre y honra. Constituye pretensi\u00f3n principal, igualmente, la solicitud para que el Consejo Superior de la Judicatura la incluya en la lista de elegibles para el cargo de juez de familia para cualquiera de los distritos judiciales del Huila y que se le elija como \u201cmagistrada de la sala de familia en el Huila\u201d o para otro distrito judicial del pa\u00eds o, en su defecto, se le incluya en la lista de elegibles con el fin de que sea nombrada una vez se produzca la respectiva vacante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, requiere que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y al Consejo de Estado que dicten nuevos fallos por haber adoptado un pronunciamiento contrario a derecho, a la ley y a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, y que se le indemnicen in genere los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, con aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la reserva moral, se colige lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, no hay duda de que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que resolvieron sobre la no elecci\u00f3n de la actora a los cargos de juez y magistrada de la Rep\u00fablica, con base en una reserva moral, no presentan una motivaci\u00f3n expresa acerca de los hechos que la fundamentan. Esta consideraci\u00f3n se extrae claramente de la lectura de las actas expedidas como constancia de las respectivas votaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Acta No. 019 del 23 de abril de 1990 (fl. 55) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA: RESPECTO A LA TITULAR DOCTORA ELIZABETH PUENTES RODRIGUEZ, EL TRIBUNAL POR EL CONOCIMIENTO QUE HA TENIDO DE ACTUACIONES DE ESTA FUNCIONARIA Y QUE FUERON AMPLIAMENTE ANALIZADAS, PROCEDIO A VOTAR LA RESERVA MORAL DANDO UN RESULTADO DE 10 VOTOS AFIRMATIVOS FRENTE A 2 NEGATIVOS, POR LO QUE SE LE CONSIDERO NO ELEGIBLE. FUE POSTULADA LA DOCTORA MERCEDES SANDOVAL ROJAS, QUIEN OBTUVO EN LA VOTACION LOS DOCE VOTOS A SU FAVOR, POR LO QUE SE LE DECLARO ELEGIDA EN PROVISIONALIDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en el Acta No. 054 del 5 de diciembre de 1991 (fl. 252), de la Corte Suprema de Justicia, se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe manifest\u00f3 reserva moral sobre la candidata que a continuaci\u00f3n se relaciona, teniendo en cuenta que la reserva moral se aprueba con una tercera parte de los votos, indicando adem\u00e1s el resultado de la votaci\u00f3n de la reserva, quien fuera postulada para la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH PUENTES RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACION \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNANIMIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las intervenciones de los Magistrados Drs. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, ALBERTO OSPINA BOTERO Y PEDRO LAFONT PIANETTA, la Sala acord\u00f3 que se hiciera siguiendo los postulados establecidos en las elecciones de 1989. La motivaci\u00f3n de esta reserva moral quedar\u00e1 archivada en la carpeta que contiene los antecedentes de la presente Sala Plena. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n de imprecisi\u00f3n de fundamentos en la primera decisi\u00f3n aludida, dieron cuenta las mismas autoridades contencioso administrativas en los pronunciamientos que resolvieron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora. De hecho, el Tribunal Administrativo del Huila se\u00f1al\u00f3 que bastaba con la formaci\u00f3n del convencimiento del nominador en su conciencia sobre la reserva moral, sin necesidad de apoyarse en fundamentos probatorios \u201cequ\u00edvocos o inexistentes\u201d, pues esa decisi\u00f3n se sustentaba en la confianza depositada en la ecuanimidad del mismo como sustento de la responsabilidad in eligendo que le asist\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Consejo de Estado aval\u00f3 la procedencia de esa reserva moral, en cuanto la actora no logr\u00f3 demostrar que careciera de motivaci\u00f3n y en el entendido de que la misma no estaba sujeta a la preexistencia de juzgamientos disciplinarios o penales para su imposici\u00f3n, como al parecer ella pretend\u00eda se\u00f1alarlo; de ah\u00ed que haya sostenido que, aun cuando el relato del acta era \u201clac\u00f3nico\u201d, la votaci\u00f3n sobre la objeci\u00f3n moral estuvo precedida de un amplio an\u00e1lisis y que, adem\u00e1s, no se pod\u00eda desconocer que exist\u00eda noticia acerca del comportamiento de la actora frente al cumplimiento de una orden de captura emitida contra su c\u00f3nyuge, utilizando su propio despacho para interferir en ella, conducta que pod\u00eda ser interpretada como incompatible con la dignidad de un juez. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, las anteriores decisiones administrativas sobre la elecci\u00f3n a un cargo judicial y las providencias de los jueces de lo contencioso administrativo que analizaron la nulidad del acto de rechazo por objeci\u00f3n moral, no reflejaron la jurisprudencia constitucional vigente en materia de reserva moral al momento de ser proferidas pues, como se ha afirmado en esta providencia, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para ese entonces, ya hab\u00edan precisado los t\u00e9rminos de la procedencia de la reserva moral para ejercer un cargo p\u00fablico, como los referidos a la necesidad de un juicio moral objetivo, soportado en hechos comprobables, en todo momento conocidos y controvertibles por la persona afectada, y debidamente motivado, en tanto deber jur\u00eddico de los nominadores, y como garant\u00eda de la efectividad de los derechos al debido proceso y defensa de dicha persona. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se le gener\u00f3 una clara vulneraci\u00f3n de varios de sus derechos fundamentales, como son: al debido proceso y defensa, al ejercicio de un cargo p\u00fablico y trabajo, toda vez que, no fue posible que conociera la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica en la cual se sustent\u00f3 dicha objeci\u00f3n moral, para efectos de controvertirla y as\u00ed defenderse de las imputaciones atribuidas. Adem\u00e1s, no se puede perder de vista que la situaci\u00f3n de inhabilidad creada de esa manera, adicionalmente, concluy\u00f3 con el retiro de la actora de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no se aparta del presupuesto b\u00e1sico normativo seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho constitu\u00eda el mecanismo pertinente para que la actora alegara la defensa de sus derechos, mediante las pretensiones formuladas para obtener la nulidad de los actos administrativos demandados, el restablecimiento de los derechos lesionados, las respectivas indemnizaciones por la vulneraci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s del respectivo juicio, la intervenci\u00f3n activa de las partes, el debate probatorio y contradictorio de las mismas y la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica por el juez de la causa para efectos de dirimir el conflicto, pod\u00eda pronunciarse sobre su inconformidad, dada la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es del caso resaltar que el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para proteger los derechos fundamentales en juego dentro de una controversia jur\u00eddica como la enunciada, impiden recurrir a la acci\u00f3n de tutela para intentar un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos y derechos, a la manera de una tercera instancia de la jurisdicci\u00f3n competente para conocer, siempre y cuando la vulneraci\u00f3n de alguno de esos derechos fundamentales no permanezca vigente para su titular. En este evento, el juez constitucional erigido en sede de tutela, una vez formulada la demanda, deber\u00e1 verificar el grado de idoneidad que present\u00f3 el medio de defensa judicial utilizado para efectos del amparo pretendido y, de esta manera, valorar su efectividad, con el fin de determinar sobre la necesidad de expedir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento tendentes a restaurar al titular en el goce efectivo de su derecho fundamental, cuando \u00e9ste, como se ha dicho, permanece alterado. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio que se genera en el evento espec\u00edfico de los derechos al buen nombre y a la honra de una persona(C.P., arts. 15 y 21) que ha sido desvinculada de un cargo por virtud de una objeci\u00f3n moral, cuando la misma no ha estado motivada, es irremediable y permanece en el tiempo, generando un grave da\u00f1o a su patrimonio moral y personal, especialmente, cuando la confianza y el prestigio son requisitos indispensables para el ejercicio de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la reserva moral impuesta a una persona para el ejercicio de un cargo p\u00fablico se configura en un reparo que repercute negativamente en su honra y buen nombre, as\u00ed como en su prestigio personal y profesional. Si la misma carece de precisi\u00f3n en su fundamento, como lo ha sostenido esta Corte, socialmente dar\u00e1 lugar a conjeturas subjetivas e ilimitadas sobre el origen de la conducta tachada moralmente, permanentes en forma irredimible para la imagen personal y profesional de la persona afectada; de ah\u00ed que, resulte urgente dar transparencia a la motivaci\u00f3n de la reserva moral para evitar que se prolongue una discriminaci\u00f3n de ese orden, pues si bien el da\u00f1o es irremediable no se puede afirmar que sea totalmente irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Ese intento de reparaci\u00f3n de los derechos al nombre y a la honra no es discrecional sino obligatorio, pues se deriva del principio constitucional que impone un trato digno y humanitario a las personas, cualquiera que sea su condici\u00f3n, en tanto que el mismo no puede restar como un mero enunciado te\u00f3rico dentro de un Estado social de derecho como el nuestro, habida cuenta que forma parte del cat\u00e1logo axiol\u00f3gico que rige la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social all\u00ed adoptada, de lo cual se deriva que las autoridades est\u00e9n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (C.P., art. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el factor de oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para efectos de determinar sobre su procedencia, constituye un aspecto esencial en esta materia, cuyo reciente se\u00f1alamiento en la jurisprudencia de esta Corte23, impone su aplicaci\u00f3n inmediata en los casos an\u00e1logos. En efecto, la demora exagerada en la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, luego de la definici\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de la legalidad de la aplicaci\u00f3n de la reserva moral para acceder a un cargo en la rama judicial, en forma adversa al objetado moralmente, \u201cde por si demuestra que no se estar\u00eda ante un perjuicio irremediable\u201d. En la situaci\u00f3n bajo examen se evidencia que la actora tard\u00f3 tres a\u00f1os y medio para instaurar la solicitud de amparo constitucional, lo cual permite reiterar en su caso el criterio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con fundamento en esa misma jurisprudencia, las dem\u00e1s pretensiones formuladas por la actora tampoco pod\u00edan ser atendidas, toda vez que las \u00f3rdenes de tutela que pudieran proferirse con el fin de incorporarla en las respectivas listas de elegibles, para los cargos de juez de familia de cualquiera de los distritos judiciales del Huila y de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva o de otro distrito judicial, requieren del requisito previo de la presentaci\u00f3n de la actora a un concurso p\u00fablico para dichos cargos, ya que s\u00f3lo as\u00ed se accede a los mismos, de conformidad con la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia sobre la cual no existe afirmaci\u00f3n alguna por parte de la actora ni prueba que conste en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la denuncia de un eventual atentado a su estabilidad laboral tampoco era procedente por la dificultad en su demostraci\u00f3n, por cuanto que de la vinculaci\u00f3n previa de la actora a la rama judicial no se pod\u00eda deducir necesariamente su permanencia en ella y menos a partir de la vigencia de la referida normatividad estatutaria, comoquiera que no autoriz\u00f3 incorporaciones autom\u00e1ticas al r\u00e9gimen de carrera judicial al entrar en vigor, salvo para los servidores p\u00fablicos que hubiesen sido nombrados en propiedad a trav\u00e9s de un concurso y siempre que hubiesen reunido los requisitos adicionales que la ley previ\u00f3 para tales efectos24. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la solicitud de amparo elevada por la actora en el presente proceso no pod\u00eda otorgarse, raz\u00f3n por la cual la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, pero por las razones establecidas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Posteriormente se convertir\u00eda en el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>2 (Resol. No. 001 del 19 de septiembre de 1988) \u00a0<\/p>\n<p>3 Figura contenida en el Decreto 1888 de 1989, en el Acuerdo de la carrera judicial No- 022 del 25 de abril de 1990, y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Cap\u00edtulo VIII de la convocatoria referida. \u00a0<\/p>\n<p>4 En especial, el Estatuto de la Carrera Judicial (Decreto 052 de 1987) y el Acuerdo No. 016 del 11 de mayo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>5 Contra el Acta No. 019 del 23 de abril de 1990 (fl.55) en la que se vot\u00f3 la reserva moral y se declar\u00f3 \u201cno elegible\u201d a la actora y el Acuerdo No. 022 del 25 de abril 1990 en el que se eligi\u00f3 a otra persona en el respectivo cargo (fl. 65), ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dicha afirmaci\u00f3n la sustent\u00f3 en un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia 968 del 24 de julio de 1989, C.P. Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para ello se respald\u00f3 en las Sentencias No. 0655 del 10 de mayo de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado y en la del 25 de junio de a Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Dr. Enrique Duss\u00e1n Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1888 de 1989 \u201cpor el cual se modifica el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional\u201d, art\u00edculo 3o., literal h). \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 250 de 1970\u201dpor el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio P\u00fablico\u201d, numeral 8o. del art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala Plena, Sentencia del 19 de agosto de 1970, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-602 de 1992, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-558 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las Sentencias T-602 de 1992, T-047 de 1993, T-379 y C-558 de 1994 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-602 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las Sentencias T-591 de 1992, C.558 de 1994 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la Sentencia T-591 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver la Sentencia SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-591 de 1992, consultar tambi\u00e9n la sentencia C-558 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la Sentencia SU-086 de 1999 y C-558 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Reiterada en la Sentencia T-295 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-023 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consultar la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/00 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RESERVA MORAL \u00a0 RESERVA MORAL-Motivaci\u00f3n por retiro del cargo \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 Para la Corte frente a los derechos al buen nombre y a la honra, su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}