{"id":6448,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-702-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-702-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-00\/","title":{"rendered":"T-702-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ausencia de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente consagr\u00f3 la tutela como un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos de rango constitucional, raz\u00f3n por la cual no es posible ordenar, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, el pago de unas sumas de dinero derivadas del da\u00f1o causado con el accidente de trabajo, tales como los costos de la droga o del transporte que utiliza el actor para acudir a sus citas m\u00e9dicas al Seguro Social, puesto que aquello representa una discusi\u00f3n eminentemente legal. Por lo que, de considerarlo oportuno, el accionante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para invocar esas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 292.048 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y seis (16) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Victor Manuel Guevara contra la Regional Tolima del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de julio de 1999, el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo que fue atendido por el Seguro Social. El m\u00e9dico de la EPS diagnostic\u00f3 una \u201csinovitis aguda con trauma en la rodilla izquierda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, el actor asiste a fisioterapias y valoraciones continuas de los m\u00e9dicos, quienes lo han incapacitado en cinco oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor afirma que la entidad accionada s\u00f3lo ha cancelado el monto correspondiente a una de las incapacidades, por cuanto \u201ccada vez que reclamo el pago, me contestan que el Seguro no dispone de dineros suficientes para pagarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, se\u00f1ala el accionante, que el m\u00e9dico de la EPS le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de rodilla, la utilizaci\u00f3n de una \u201cmedia el\u00e1stica\u201d y le recet\u00f3 droga; las cuales no han sido autorizadas por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el actor comenta que su estado econ\u00f3mico es precario \u201cdebido al pago permanente de transporte (taxi) de mi casa hasta el seguro y del seguro hasta mi casa, todos los d\u00edas de la semana, sin contar con la compra de vendas, pomadas, antibi\u00f3ticos y otros elementos que actualmente el Seguro Social no cuenta, as\u00ed como las famosas rodilleras que tengo que colocarme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos a la vida, salud, igualdad y dignidad. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que autorice la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la entrega de la \u201cmedia el\u00e1stica\u201d, el pago de las incapacidades que no han sido canceladas, el pago de los valores gastados por concepto de droga y de transporte y el pago de \u201clos bonos que se tiene que pagar por cada terapia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social afirma que el actor ha sido atendido por los m\u00e9dicos especialistas de esa entidad en varias oportunidades, pero que solamente figura una solicitud de pago de incapacidad, puesto que las restantes no han sido reclamadas por el accionante. As\u00ed mismo, manifiesta que tampoco existe reporte de orden de cirug\u00eda de rodilla ni receta para reclamar la \u201cmedia el\u00e1stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de diciembre de 1999, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por cuanto no existe prueba de vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Por el contrario, el A quo considera que el actor \u201cno ha estado desamparado, pues en t\u00e9rminos generales, se advierte diligencia y cuidado por el Instituto mismo, ya en atenci\u00f3n de urgencia, o bien en los tratamientos ordenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de instancia opina que el pago de las incapacidades y de las sumas de dinero que pretende el actor, deben pretenderse en procesos ejecutivo u ordinario laborales, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 70 a 74 y 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. As\u00ed mismo, considera que no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no existe prueba que demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez constitucional se\u00f1ala que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1807 de 1991 expedida por el Seguro Social, todos los empleadores registrados en esa instituci\u00f3n deben acogerse al sistema de cruce de cuentas, que consiste en que el empleador debe efectuar el pago de las incapacidades y posteriormente descuenta ese valor en la facturaci\u00f3n de aportes obrero patronales. Por lo tanto, en primer lugar, el actor debe solicitar el pago de las incapacidades adeudadas a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el material probatorio no es suficiente para tomar la presente decisi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 19 de mayo del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 al actor los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Peticiones de pago al Seguro Social de las licencias de incapacidad a que se refiere en su escrito de tutela, con la respectiva fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) F\u00f3rmula m\u00e9dica que receta la utilizaci\u00f3n de la media el\u00e1stica que reclama en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>c) Orden m\u00e9dica de cirug\u00eda de rodilla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de Junio del presente a\u00f1o, la Secretaria General de la Corte Constitucional informa que el auto en menci\u00f3n fue notificado al actor, mediante oficio OPT-193 del 23 de mayo de 2000, pero que al vencimiento del t\u00e9rmino probatorio \u201cno se recibi\u00f3 en esta Secretar\u00eda prueba alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que ha solicitado en varias oportunidades al Seguro Social el pago de cuatro incapacidades, las autorizaciones de una cirug\u00eda, de varios medicamentos y de una \u201cmedia el\u00e1stica\u201d, ordenadas por el m\u00e9dico que lo atiende en esa instituci\u00f3n. Por el contrario, la accionada informa que en sus registros no hay constancias de solicitudes elevadas por el accionante. \u00a0Por su parte, el juez de instancia neg\u00f3 la tutela, por cuanto consider\u00f3 que no existe prueba de transgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En estas circunstancias, un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ah\u00ed que la Sala negar\u00e1 las pretensiones del actor en el asunto sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, es necesario recordar que el Constituyente consagr\u00f3 la tutela como un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos de rango constitucional, raz\u00f3n por la cual no es posible ordenar, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, el pago de unas sumas de dinero derivadas del da\u00f1o causado con el accidente de trabajo, tales como los costos de la droga o del transporte que utiliza el actor para acudir a sus citas m\u00e9dicas al Seguro Social, puesto que aquello representa una discusi\u00f3n eminentemente legal. Por lo que, de considerarlo oportuno, el accionante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para invocar esas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 7 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Ausencia de pruebas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal \u00a0 El Constituyente consagr\u00f3 la tutela como un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos de rango constitucional, raz\u00f3n por la cual no es posible ordenar, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, el pago de unas sumas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}