{"id":6449,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-703-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-703-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-00\/","title":{"rendered":"T-703-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exigir cumplimiento de acta de compromiso \u00a0<\/p>\n<p>El acta de compromiso que se pretende hacer cumplir, no contiene un acuerdo de voluntades exigible judicialmente, como quiera que tan s\u00f3lo entra\u00f1a propuestas de soluci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral por la que atraviesa el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla. Por ende, el cumplimiento del acta no puede exigirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, no es posible deducir de ese documento que las entidades que intervienen en el acta son responsables jur\u00eddicamente del pago de los salarios de los trabajadores del hospital, por lo que el juez constitucional no podr\u00eda emitir \u00f3rdenes que ordenen dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 290.324 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y seis (16) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Robinson Rend\u00f3n Londo\u00f1o, actuando como Presidente del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla contra el Alcalde de Sevilla (Valle), el director de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de esa misma poblaci\u00f3n, el Gobernador del Valle del Cauca y el Ministro de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que los trabajadores del Hospital San Jos\u00e9 no reciben salarios desde julio de 1998, con excepci\u00f3n de enero de 1999, el cual ya fue cancelado, por lo que \u201cestamos a punto de perder la vida ante el deterioro paulatino de la calidad de la misma debido a la falta del recurso econ\u00f3mico, esto es, el salario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el hospital, algunos representantes de las entidades accionadas y el liquidador suscribieron, el 3 de agosto de 1999, una acta de compromiso, en donde las entidades interesadas se responsabilizan a financiar el monto necesario para pagar el pasivo laboral, el cual asciende a $4.474.013.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acta del 3 de agosto de 1999, se\u00f1ala el porcentaje y los valores que proponen asumir las entidades involucradas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi tenemos en cuenta que se trata de una entidad privada y aplicando la concurrencia del pasivo prestacional, se propone concurrir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.488.951.526 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042.38% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.896.086.709 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000.14% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$6.263.618 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.082.711.147 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.474.013.000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese al compromiso, el actor afirma que \u201chan transcurrido cuatro meses desde que los entes se comprometieron a cancelar nuestros derechos laborales y hasta la fecha no se ve siquiera la m\u00e1s m\u00ednima intenci\u00f3n de pagar conforme a lo pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el incumplimento en el pago de los salarios vulnera \u201cel derecho al m\u00ednimo vital o derecho a la subsistencia\u201d, los derechos a la vida, salud, al trabajo y a la seguridad social, de todos los trabajadores del hospital. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas la cancelaci\u00f3n de todos los salarios en mora, en los porcentajes y valores que se\u00f1ala el acta de compromiso del 3 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Valle del Cauca (E), a trav\u00e9s de apoderado, interviene en el tr\u00e1mite de primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, para manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para efectos de solucionar el problema laboral y de salubridad que representa la liquidaci\u00f3n del hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, se firmaron dos actas de compromiso, una el 3 de agosto y otra el 25 de agosto de 1999. Aquellas contienen s\u00f3lo propuestas para modificar la Resoluci\u00f3n 009921 de 1993, \u201cpor medio de la cual se liquidan las instituciones sin \u00e1nimo de lucro privadas del sector salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que el hospital de Sevilla es una entidad privada, que prest\u00f3 \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del Municipio de Sevilla y sus zonas aleda\u00f1as\u201d, en virtud de la contrataci\u00f3n de servicios con el Departamento del Valle, esa instituci\u00f3n particip\u00f3 en los acuerdos en comento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, corresponder\u00eda a la Superintendencia Nacional de Salud definir si el Departamento del Valle y el Ministerio de Salud deb\u00edan concurrir a la liquidaci\u00f3n del Hospital. Ahora bien, la decisi\u00f3n de la Superintendencia no se ha tomado, por lo que el departamento \u201cest\u00e1 en espera del pronunciamiento.. y de que establezca la obligaci\u00f3n legal para entrar a concurrir en la liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el accionado considera que \u201cno es procedente la acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca, ya que no hay ninguna obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal entre el Departamento y el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, la relaci\u00f3n ha trav\u00e9s del tiempo ha sido de tipo contractual cancel\u00e1ndose a dicha instituci\u00f3n por concepto del contrato todos los dineros correspondientes al mismo para cubrir la atenci\u00f3n a vinculados\u201d. Por ende, solicita negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 13 de enero de 2000, decidi\u00f3 negar el amparo impetrado. Seg\u00fan su criterio, la acci\u00f3n de tutela no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones laborales, pues para ello debe acudirse a la acci\u00f3n ejecutiva u ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el A quo considera que si la acci\u00f3n se hubiere dirigido contra el empleador, esto es, el hospital, la tutela deb\u00eda concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la \u201cflagrante violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital a que tienen derecho los trabajadores del hospital\u201d. No obstante, la presente acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la Gobernaci\u00f3n del Valle, la cual no est\u00e1 obligada a cubrir el pasivo laboral de la instituci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, que act\u00faa como presidente del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, informa que los trabajadores de esa entidad privada que se encuentra en liquidaci\u00f3n, no reciben salario desde hace aproximadamente a\u00f1o y medio. Para solucionar dicho incumplimiento, las entidades accionadas celebraron dos actas de compromiso en donde proponen asumir un porcentaje de la deuda que falta por financiar. Sin embargo, aquellas se encuentran en espera de una decisi\u00f3n definitiva de la Superintendencia de Salud que acepte la concurrencia de las entidades de derecho p\u00fablico involucradas. Por estas razones, el actor solicita que el juez de tutela ordene el cumplimiento del compromiso que solucionar\u00eda la mora patronal en el pago de los salarios de los trabajadores del hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de tutela considera que la tutela no debe prosperar contra la Gobernaci\u00f3n del Valle, como quiera que no es la entidad responsable del pago de los salarios. Pero que, deber\u00eda prosperar contra las directivas del Hospital San Jos\u00e9, por cuanto esa entidad transgrede el m\u00ednimo vital de los trabajadores. No obstante, considera que la tutela no se dirige contra el hospital sino contra otras entidades, por lo que niega el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia, la Sala deber\u00e1 resolver dos problemas jur\u00eddicos. De un lado, se debe analizar si la acci\u00f3n de tutela procede para el pago de salarios adeudados. De otro lado, deber\u00e1 estudiar si, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es posible exigir el cumplimiento de un acuerdo celebrado entre diferentes entidades p\u00fablicas y una privada. Entra pues la Sala a resolver el primer asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1 viene sosteniendo que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental, en raz\u00f3n a que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por regla general, la tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental al pago oportuno del salario, pues aquel debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, este derecho puede garantizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, cuando el juez constitucional evidencie la necesidad de proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d 3. Por consiguiente, el accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. Por lo que, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno del salario puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n del monto dejados de percibir (hacia el pasado). \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, a cuyo favor interpone la tutela el Presidente de la agremiaci\u00f3n, gozan del derecho fundamental al pago oportuno de sus salarios. Ahora bien, el empleador no ha cancelado 15 meses de salario a todos los asalariados, por lo que la Sala considera que el derecho en cuesti\u00f3n debe protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que la mora reiterada e indefinida del pago mensual hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de todos los empleados. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 concederse s\u00f3lo en favor de los trabajadores sindicalizados, como quiera que el accionante s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para representar los intereses de sus miembros y no puede extender su solicitud a quienes no lo autorizaron. \u00a0<\/p>\n<p>7. Significa lo anterior que \u00bfla Sala debe acceder a la petici\u00f3n del accionante de ordenar el cumplimiento del acta de compromiso que propone una financiaci\u00f3n para el pago de las obligaciones laborales? Entra pues la Sala a estudiar el segundo problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para exigir el cumplimiento del acta de compromiso \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inminente liquidaci\u00f3n del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla y para buscar soluciones viables frente al pasivo laboral de esa instituci\u00f3n, varias entidades p\u00fablicas firmaron un compromiso de financiaci\u00f3n de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, para la Sala es claro que frente a convenios celebrados entre particulares y entidades p\u00fablicas o entre entidades de similar naturaleza jur\u00eddica, es posible distinguir dos situaciones: De un lado, cuando la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental se origina en el compromiso, la acci\u00f3n de tutela eventualmente podr\u00eda prosperar, como quiera que un acto que desconoce el n\u00facleo irreductible de derechos especialmente protegidos por la Carta debe ceder frente al principio de supremac\u00eda constitucional (C.P. art. 4\u00ba). A guisa de ejemplo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela de varios pensionados, cuyo derecho al pago oportuno de la mesada, qued\u00f3 supeditado al cumplimiento de un acuerdo. La Sala dijo: \u201ccualquier acuerdo o acta de compromiso que supedite el pago oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia de determinada circunstancia, estar\u00eda desconociendo los derechos fundamentales a los jubilados, ya que la mesada constituye el m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permite \u00a0disfrutar de una adecuada calidad de vida\u201d5. En el mismo sentido, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho al trabajo de unos profesionales de la medicina, cuyo derecho fundamental depend\u00eda, en buena parte, de un convenio celebrado con una agremiaci\u00f3n m\u00e9dica. All\u00ed se dijo que \u201csi un acuerdo asociativo compromete alg\u00fan derecho fundamental, hasta el punto en que s\u00f3lo una pronta y oportuna intervenci\u00f3n del juez constitucional podr\u00eda evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad, habr\u00e1 de proceder la acci\u00f3n de tutela\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>9. La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando, a trav\u00e9s de tutela, se pretende el cumplimiento de un contrato. En estas circunstancias, por regla general, la acci\u00f3n no procede, como quiera que, en principio, la discusi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de un acuerdo de voluntades no alcanza relevancia constitucional sino que se limita a una discusi\u00f3n legal que es ajena a la jurisdicci\u00f3n constitucional. En efecto, de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n7 ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones y garant\u00edas que se incorporan como \u00a0situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos l\u00edmites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato &#8211; que no de la Constituci\u00f3n &#8211; adquieren rango constitucional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no prospera para exigir el cumplimiento de un acuerdo de voluntades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso sub iudice, la situaci\u00f3n es m\u00e1s clara, pues tal y como lo afirma el accionado que interviene en el presente asunto, el acta de compromiso que se pretende hacer cumplir, no contiene un acuerdo de voluntades exigible judicialmente, como quiera que tan s\u00f3lo entra\u00f1a propuestas de soluci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral por la que atraviesa el Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla. Por ende, el cumplimiento del acta no puede exigirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es posible deducir de ese documento que las entidades que intervienen en el acta son responsables jur\u00eddicamente del pago de los salarios de los trabajadores del hospital, por lo que el juez constitucional no podr\u00eda emitir \u00f3rdenes que ordenen dicha obligaci\u00f3n. Finalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que las entidades que intervinieron en el acuerdo son p\u00fablicas, por lo que la ordenaci\u00f3n del gasto debe contar con respaldo legal y reglamentario suficiente para ser viable. Por consiguiente, el juez constitucional no puede exigir su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por todas estas razones, la tutela prospera pero s\u00f3lo en contra del titular de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de pagar oportunamente los salarios adeudados de los afiliados al sindicato, esto es, contra el empleador, contra quien tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 la presente acci\u00f3n. (Escrito de solicitud de la tutela. Folio 17 del expediente). Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al director del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las diligencias pertinentes para garantizar el pago efectivo de los salarios adeudados a los trabajadores que representa el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, el 13 de enero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Robinson Rend\u00f3n Londo\u00f1o, actuando como Presidente del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla. En su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director del Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla proceder a cancelar los salarios atrasados -si todav\u00eda no lo hubiere hecho-, para lo cual realizar\u00e1 las diligencias pertinentes, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-278 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-697 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la improcedencia de la tutela para resolver conflictos contractuales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-601 de 1995, T-164 de 1997, T-340 de 1997 y T-638 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-240 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exigir cumplimiento de acta de compromiso \u00a0 El acta de compromiso que se pretende hacer cumplir, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}