{"id":645,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-331-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-331-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-93\/","title":{"rendered":"T 331 93"},"content":{"rendered":"<p>T-331-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-331\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se ha tenido al alcance &nbsp;un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues &nbsp;dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-12201 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIELA MARTINEZ FIGUEROA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los se\u00f1ores magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- el veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda &nbsp;10 de marzo de 1993, ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, la se\u00f1ora MARIELA MARTINEZ FIGUEROA, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional en contra de &#8220;providencias dictadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes y Civil del Circuito de El Bordo (Cauca) por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;La peticionaria solicita al Juzgado se sirva REVOCAR las sentencias referidas y &#8220;hacer valer y respetar mi derecho patrimonial de herencia, dominio y posesi\u00f3n material que tengo sobre la finca Recodo Grande&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que se\u00f1ala la accionante como causa de la acci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp; Norha Elena Moreno present\u00f3 directamente demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda contra Angel Quintero Mu\u00f1oz &nbsp;y David Mart\u00ednez Meza ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes, despacho que fall\u00f3 desfavorablemente las excepciones propuestas por los demandados mediante providencia posteriormente revocada por el Juzgado Civil del Circuito de El Bordo-Pat\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp;A pesar de lo anterior, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes continu\u00f3 el proceso ejecutivo y procedi\u00f3 a entregar el inmueble denominado Recodo Grande. &nbsp;El apoderado de Mariela Mart\u00ednez Figueroa formul\u00f3 la oposici\u00f3n respectiva y al efecto adujo que su representada ten\u00eda la condici\u00f3n de hija leg\u00edtima de Marco Tulio Mart\u00ednez Meza, en cuyo juicio de sucesi\u00f3n se le adjudic\u00f3 el inmueble, por sentencia definitiva que fue debidamente &nbsp;registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Por presunta parcialidad el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes dict\u00f3 sentencia definitiva en favor de la parte demandante y el Juzgado Civil del Circuito de El Bordo resolvi\u00f3 negativamente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, fund\u00e1ndose en requisitos de forma y no de fondo, de modo que desconoci\u00f3 sus derechos de heredera y por consiguiente de dominio &nbsp; y posesi\u00f3n material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informa la accionante que su padre Marco Tulio Mart\u00ednez Meza despu\u00e9s de la muerte de su madre hizo vida marital con otra se\u00f1ora quien vendi\u00f3 la finca a su pariente Norha Elena Moreno &#8220;para disfrazar &nbsp;y enredar el asunto &#8221; pues &#8220;jam\u00e1s les ha pagado dicha compra hasta la presente fecha.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sentencia que se Revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres &nbsp;(1993), &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 &#8220;no tutelar los derechos constitucionales que supuestamente habr\u00edan sido violados, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora Mariela Mart\u00ednez Figueroa&#8221; con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; La Honorable Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante providencia de octubre 1o. de 1992, algunos &nbsp;de cuyos apartes se transcriben. &nbsp;De modo que &#8220;Lo dicho por la Honorable Corte Constitucional, es suficientemente claro para entender que en este caso no procede la acci\u00f3n de tutela pues ella se ejerce con fundamento en una norma declarada inconstitucional y que por lo mismo no permite o autoriza la acci\u00f3n de tutela contra las providencias o sentencias de los jueces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; &nbsp;&#8220;El perjuicio que trata de precaver la demandante puede lograrse mediante el ejercicio de otras acciones judiciales, tales por ejemplo, la reivindicatoria, puesto que ella alega ser la verdadera &nbsp;due\u00f1a del inmueble o la acci\u00f3n de remate de cosa ajena, evento \u00e9ste que al parecer se produjo en el proceso ejecutivo, dado que en el escrito de la acci\u00f3n de tutela se habla de la entrega. &nbsp;Esta \u00faltima acci\u00f3n ser\u00eda viable al tenor del art. 1871 del C.C. y de la jurisprudencia que lo desarrolla, seg\u00fan la cual &#8216;el remate de cosa ajena y la compra consiguiente, son v\u00e1lidos, sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa, derechos que quedan ilesos y puede ejercerlos contra cualquiera que tenga lo suyo, sin necesidad de previa declaratoria de nulidad de la venta o remate, o de los t\u00edtulos que aleguen los presuntos due\u00f1os (cas. 14 agosto 1.922 XXXIX, 236)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las decisiones que se se\u00f1alan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que del expediente que contiene dichos actos practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del escrito presentado por la peticionaria la acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 con el fin de lograr la revocatoria de dos sentencias que le habr\u00edan causado la violaci\u00f3n de sus derechos &nbsp;constitucionales al debido proceso y a la propiedad. &nbsp;Se pretende entonces controvertir mediante el ejercicio de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta las decisiones judiciales revestidas de la forma de sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes y Civil del Circuito del Bordo (Cauca), que definieron controversias jur\u00eddicas en sentido contrario a los intereses de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la situaci\u00f3n que ahora se examina consiste esencialmente en la definici\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias frente a las cuales, tal como lo informa la se\u00f1ora MARTINEZ FIGUEROA, se han ejercido los recursos establecidos por la ley procesal civil. &nbsp;Al respecto, cabe recordar que las sentencias judiciales no son objeto de la acci\u00f3n de tutela; as\u00ed lo defini\u00f3 la Corte Constitucional en fallo de primero de octubre de 1992 al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 en los que se hab\u00eda autorizado el ejercicio de la mencionada acci\u00f3n para los casos a los que se hace referencia en la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular precis\u00f3 la Corte Constitucional que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &nbsp;la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3o., de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza6 . &nbsp;Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente &nbsp;y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance &nbsp;un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el &nbsp;proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa ni goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si &nbsp;pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales &nbsp;(art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.&#8221; (Sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992. Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, pags. 13, 14 y 15). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta pues, procedente bajo el actual r\u00e9gimen constitucional el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como lo propone la peticionaria contra sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aun admitiendo el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la propuesta dentro de la presente causa tampoco est\u00e1 llamada a prosperar porque teniendo la tutela el se\u00f1alado car\u00e1cter residual que jurisprudencialmente se le ha reconocido, la existencia de otros medios de defensa judicial torna improcedente su ejercicio, y en el caso sub lite la situaci\u00f3n descrita por la peticionaria muy a las claras muestra que no se encuentra hu\u00e9rfana de v\u00edas judiciales ordinarias para hacer valer los derechos que manifiesta le fueron desconocidos. &nbsp;As\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n al se\u00f1alarle como posibles mecanismos de defensa la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Definida entonces la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela corresponde a esta Sala confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, decisi\u00f3n que se toma de conformidad con las consideraciones que hacen parte de la sentencia cuyos apartes se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-331-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-331\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}