{"id":6450,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-704-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-704-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-00\/","title":{"rendered":"T-704-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION-Omisi\u00f3n por no proferir acto de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al no proferir el respectivo acto de reconocimiento de pensi\u00f3n, luego de m\u00e1s de un a\u00f1o de haberle sido ordenado hacerlo, se constituye en una conducta que amenaza los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la se\u00f1ora cuenta hoy con cincuenta y seis a\u00f1os de edad, luego de haber laborado durante m\u00e1s de 26 a\u00f1os como empleada p\u00fablica del r\u00e9gimen especial, habi\u00e9ndose hecho acreedora a la pensi\u00f3n de gracia desde 1993. Debido a esta situaci\u00f3n, no es dif\u00edcil concluir que la actora se encuentra por fuera del mercado laboral, luego de haber contribuido con su trabajo al funcionamiento del aparato estatal y que, por ende, la pensi\u00f3n de que es merecedora se erige como el medio de sustento que le permitir\u00e1 sufragar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278.070 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Fe D\u00e1vila de Manzano \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>*Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-278.070, adelantado por la ciudadana Mar\u00eda Fe D\u00e1vila de Manzano en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-278.070. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la actora (poder a folio 1\u00ba), que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia No. 200 del cuatro (4) de diciembre de 1998 (a folios 4\u00ba y ss.), orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d reconocer la pensi\u00f3n de gracia de la accionante y proceder a liquidarla. Agrega que, a la fecha, dicha providencia se encuentra en firme y ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante lo anterior, el 21 de septiembre de 1999 envi\u00f3 por correo certificado de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, una solicitud dirigida a la entidad demandada pidiendo la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a que su poderdante tiene derecho en virtud de la sentencia en comento, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada se haya dado cumplimiento a la sentencia del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el apoderado de la actora que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en aras de proteger los derechos fundamentales de su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de la acci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la actora, el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en su Secci\u00f3n Segunda, rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo en sentencia del 12 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que, aunque Mar\u00eda Fe D\u00e1vila de Manzano posee, por decisi\u00f3n judicial en firme, el derecho a que se le reconozca, liquide y pague su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es el medio indicado para que la sentencia del tribunal se haga efectiva. Sostiene el fallo que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario encaminado hacia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados y que, existiendo un medio judicial alternativo para hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n de la accionante, el amparo de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela puede entrar a proteger el derecho a la seguridad social de aquellas personas que, teniendo derecho expreso y exigible al pago de sus mesadas pensionales, vean afectadas sus condiciones de vida en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n que, de su deber de pago, hagan las autoridades correspondientes. Es por esto que el efectivo pago de las mesadas pensionales, bien futuras o causadas, es susceptible de ser ordenado v\u00eda tutela. En efecto, en raz\u00f3n a que las mesadas pensionales son para el hombre pensionado lo que el salario es para el hombre trabajador, toda vez que de su oportuna cancelaci\u00f3n depende el debido pago de las sumas adeudadas, la tutela es un medio sumario para que los pensionados obtengan la reivindicaci\u00f3n de las mesadas causadas y no pagadas, as\u00ed como una seguridad en cuanto al pago de las mesadas futuras. A este tenor la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose (\u2026) de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El retardo en que incurre el empleador &#8211; privado o p\u00fablico -, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se casan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo &#8211; m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial -, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede observarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido repetidamente el derecho a la seguridad social cuando su vulneraci\u00f3n implica el desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, v. gr. derecho al m\u00ednimo vital. No obstante, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n constitucional de un derecho que &#8211; a pesar de garantizar el efectivo goce de derechos fundamentales &#8211; no deja de pertenecer al orden legal, es indispensable que existan unos fundamentos f\u00e1cticos claros que permitan al juez constitucional verificar la efectiva existencia del derecho a amparar, as\u00ed como su conexidad con los derechos de naturaleza fundamental. De otro modo, al entrar a definir directamente asuntos que corresponden al \u00e1mbito de los procesos jur\u00eddicos ordinarios &#8211; como lo es el debate jur\u00eddico correspondiente a la existencia del derecho a percibir una pensi\u00f3n por parte de una persona -, la acci\u00f3n de tutela abandonar\u00eda el car\u00e1cter excepcional que le otorg\u00f3 la misma Carta. Debido a esto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido claros l\u00edmites al campo de acci\u00f3n de la tutela, en aras de impedir que el mecanismo jur\u00eddico constitucional invada las competencias propias de otras jurisdicciones en desmedro de los procedimientos legales que garantizan el debido proceso y, en \u00faltimas, el sostenimiento del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsi\u00f3n social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en raz\u00f3n a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa \u00edndole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, as\u00ed como por la finalidad de la funci\u00f3n netamente preventiva que esos jueces desempe\u00f1an frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia.2\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo alternativo garante del derecho a la seguridad social, siempre y cuando: i) exista claridad sobre la exigibilidad del derecho en cuesti\u00f3n, y ii) el desconocimiento de la seguridad social implique, por conexidad, la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso sub judice, es claro concluir que nos encontramos frente a una situaci\u00f3n que cumple con los requisitos necesarios para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social v\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, puede verificarse la existencia y exigibilidad del derecho de la accionante a percibir su pensi\u00f3n de gracia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. De hecho, mediante sentencia judicial emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se orden\u00f3 a la entidad accionada reconocer, en favor de la demandante, la \u201cpensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d (a folios 4\u00ba y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es claro que la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al no proferir el respectivo acto de reconocimiento de pensi\u00f3n, luego de m\u00e1s de un a\u00f1o de haberle sido ordenado hacerlo, se constituye en una conducta que amenaza los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la se\u00f1ora D\u00e1vila de Manzano cuenta hoy con cincuenta y seis (56) a\u00f1os de edad, luego de haber laborado durante m\u00e1s de 26 a\u00f1os como empleada p\u00fablica del r\u00e9gimen especial (a folio 8\u00ba), habi\u00e9ndose hecho acreedora a la pensi\u00f3n de gracia desde 1993 ( a folio 19). Debido a esta situaci\u00f3n, no es dif\u00edcil concluir que la actora se encuentra por fuera del mercado laboral, luego de haber contribuido con su trabajo al funcionamiento del aparato estatal y que, por ende, la pensi\u00f3n de que es merecedora se erige como el medio de sustento que le permitir\u00e1 sufragar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, en principio esta Corte considerar\u00eda necesario y procedente el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la actora, v\u00eda la acci\u00f3n de tutela. No en balde la jurisprudencia analizada ha sido enf\u00e1tica en el respeto que se debe al derecho a la seguridad social en virtud de su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, del acervo probatorio recaudado por esta Corporaci\u00f3n para mejor proveer, se deduce la existencia de un hecho superado. Evidentemente, en oficio del ocho (8) de mayo del a\u00f1o corriente, la Caja de Previsi\u00f3n Social inform\u00f3 a esta Sala que \u201cmediante providencia No. 14954 del 10 de diciembre de 1999 dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolviendo reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fe D\u00e1vila de Manzano (\u2026) efectiva a partir de junio de 1993\u201d (a folio 65). As\u00ed las cosas, ante la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo del a quo, motiv\u00e1ndolo en las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el doce (12) de noviembre de 1999, en la que rechaz\u00f3 por improcedente la demanda de Mar\u00eda Fe D\u00e1vila de Manzano en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pero por las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-305 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 CAJA NACIONAL DE PREVISION-Omisi\u00f3n por no proferir acto de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia \u00a0 Es claro que la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al no proferir el respectivo acto de reconocimiento de pensi\u00f3n, luego de m\u00e1s de un a\u00f1o de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}