{"id":6451,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-705-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-705-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-00\/","title":{"rendered":"T-705-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida liquidaci\u00f3n de aporte para pago de licencia de maternidad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discrepancia sobre liquidaci\u00f3n de aportes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 292.717 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y seis (16) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Amparo Benavides contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se encuentra afiliada al seguro social desde el 27 de enero de 1998, como empleada en un almac\u00e9n en Sanandrecito de Bucaramanga, de propiedad de la hermana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En noviembre de 1998, dio a luz y, el parto fue atendido en una cl\u00ednica del seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la actora que el seguro reconoci\u00f3 la licencia de maternidad, pero que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no la ha cancelado, pues argumenta que el certificado de incapacidad no era el original. La accionante explica que, en efecto, el certificado que anex\u00f3 para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue una reproducci\u00f3n, como quiera que esa instituci\u00f3n extravi\u00f3 el documento original. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante informa que la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad debe efectuarse dentro del a\u00f1o siguiente al parto, pero que ese tiempo ya transcurri\u00f3 por culpa atribuible al Seguro Social, pues esa instituci\u00f3n no entreg\u00f3 oportunamente la copia del certificado. Por lo tanto, considera que la tutela es el \u00fanico medio judicial para exigir el pago a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la actora manifiesta que \u201cgracias a la incapacidad puedo procurar para mi hijo y para mi una mejor manutenci\u00f3n lo que me permite vivir de mejor manera y ofrecer a mi hijo una vida digna\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el Seguro Social vulnera los derechos de los ni\u00f1os y sus derechos a la vida, salud y a la seguridad social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de primera instancia, el Seguro Social intervino en el presente asunto para solicitar que el juez de tutela niegue el amparo impetrado. Los argumentos del accionado se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El certificado de licencia de maternidad est\u00e1 bien diligenciado y no presenta inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social no pag\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pero no por las razones expuestas por la accionante sino porque el empleador reporta mora en pago de algunas cotizaciones y errores en la autoliquidaci\u00f3n de algunos meses, puesto que la base de liquidaci\u00f3n fue inferior al m\u00ednimo legal, as\u00ed: el valor cancelado por el ciclo de la cotizaci\u00f3n exigible fue de $130.574 y el monto que debi\u00f3 ser pagado corresponde a $589.581, por lo que el empleador adeuda al Seguro Social $459.006 m\u00e1s intereses moratorios. As\u00ed mismo, el Seguro informa que la accionante no cancel\u00f3 las cotizaciones correspondientes a febrero y septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad accionada manifiesta que, de acuerdo con el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, en caso de mora patronal, la EPS no est\u00e1 obligada a reconocer el pago de la licencia de maternidad, pues aquel corresponder\u00e1 al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 8 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, existen otros medios de defensa judicial (acci\u00f3n ordinaria laboral) para discutir la procedencia de la licencia de maternidad, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, considera que la tutela tampoco es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no \u201cse evidencia violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de tutela opina que la accionante nunca tuvo conocimiento de las razones por las que se neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, por lo que requiere al Seguro Social para que \u201cinforme oportunamente a los usuarios sobre las razones de hecho y de derecho para negar las prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el A quo advierte que la mora patronal o el pago inferior al monto debido, no constituyen argumentos v\u00e1lidos para negar el pago de la licencia de maternidad, pues los errores del empleador no pueden perjudicar a la trabajadora especialmente protegida cuando \u201cel ISS cuenta con los mecanismos legales id\u00f3neos para obtener el pago de las cuotas tal como lo establece el art\u00edculo 27 del Decreto 1818 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora interpone acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto existi\u00f3 mora patronal en la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones i), errores en la autoliquidaci\u00f3n mensual de los aportes ii) y, ausencia de pago de dos meses de cotizaci\u00f3n iii). El juez de instancia niega la pretensi\u00f3n, puesto que, a su juicio, la discusi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como quiera que no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que el problema jur\u00eddico que origina la presente acci\u00f3n se desarrolla en torno a la discusi\u00f3n de las razones que motivaron al Seguro Social a negar el pago de la licencia de maternidad, pues la actora afirm\u00f3 que la raz\u00f3n de la negaci\u00f3n fue formal -tr\u00e1mite en copia del certificado-, mientras que la entidad accionada manifest\u00f3 que la motivaci\u00f3n fue sustancial -incumplimiento del deber de cotizar en debida forma-. Sin embargo, dentro del expediente es claro que los motivos de la negativa fueron de tipo econ\u00f3mico. Por ende, lo primero que la Sala deber\u00e1 analizar es si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para ordenar el pago de una licencia de maternidad cuando su derecho no es cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad no es cierto \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiterada jurisprudencia1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d2. \u00a0Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de la doctrina esbozada por esta Corporaci\u00f3n es f\u00e1cil deducir que el juez constitucional debe garantizar el derecho al pago de la licencia de maternidad cuando la violaci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido, tiene como fundamento una decisi\u00f3n evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4\u00ba). Por estas razones, la Corte ha ordenado el pago la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad cuando la EPS desconoce el principio de favorabilidad normativa que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta3. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la cancelaci\u00f3n del derecho econ\u00f3mico cuando la EPS neg\u00f3 el derecho desconociendo el \u201cprincipio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora\u201d4 (C.P. art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, lo anterior no significa que el juez constitucional debe conceder la tutela de todos los casos de negativa de una EPS al pago de una licencia de maternidad que comprometa el m\u00ednimo vital de una mujer gestante, pues es indispensable analizar si la afiliada cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. A guisa de ejemplo: obviamente, el juez constitucional no puede ordenar a una EPS el pago de la prestaci\u00f3n si una mujer no est\u00e1 afiliada al sistema de riesgos profesionales, o si la EPS tiene serias y razonables dudas de la ausencia del riesgo. En consecuencia, el juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo exige el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter cierto e indiscutible evidencia la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios5 o de mesadas pensionales6 cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en raz\u00f3n a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta misma conclusi\u00f3n debe aplicarse en el caso sub iudice, pues el argumento que esgrime el Seguro Social en relaci\u00f3n con los errores en la autoliquidaci\u00f3n de los aportes al sistema de riesgos profesionales, colocan en un plano incierto el derecho al pago de la licencia de maternidad de la accionante. En otras palabras, la Sala considera que la indebida liquidaci\u00f3n de los aportes es un asunto que escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto origina una discusi\u00f3n legal en relaci\u00f3n con la viabilidad del pago a cargo de la EPS. En consecuencia, aquella discrepancia debe ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por lo que la Sala negar\u00e1 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Amparo Benavides contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-175 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, T-270 de 1997 y T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-093 de 1999, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-175 de 1999, 205 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida liquidaci\u00f3n de aporte para pago de licencia de maternidad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discrepancia sobre liquidaci\u00f3n de aportes \u00a0 Referencia: expediente T- 292.717 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y seis (16) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}