{"id":6452,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-706-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-706-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-00\/","title":{"rendered":"T-706-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 296.611 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y seis (16) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda In\u00e9s Heredia de Trejos contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que se encuentra afiliada al seguro social desde marzo de 1994, \u201ccon algunas interrupciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de noviembre de 1998, dio a luz una ni\u00f1a, y el parto fue atendido por Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la actora que el Seguro Social reconoci\u00f3 la licencia de maternidad, pero que a\u00fan no la ha cancelado, por cuanto \u201clas cotizaciones anteriores al parto, no suman una cotizaci\u00f3n igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n (arts. 63 y 64 del Decreto 806 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la accionante manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia es muy dif\u00edcil, por cuanto ella se encuentra desempleada, tiene tres hijos y que el ingreso de su esposo como vendedor ambulante es muy precario, ya que \u201cest\u00e1 mal el trabajo de las ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el Seguro Social vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y salud. Por ello, solicita que el juez conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordene a la entidad demandada el pago indexado de los valores correspondientes a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social inform\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, desde el mes de marzo de 1998, cuya primera cotizaci\u00f3n fue cancelada el 11 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la actora, porque a la fecha del parto contaba con 36 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en salud y \u201clas semanas exigidas por la ley para validar el derecho al pago de la prestaci\u00f3n son 40, cotizadas antes del inicio de la incapacidad por licencia de maternidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba de Menores de Medell\u00edn, mediante providencia del 27 de enero de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela, toda vez que la actuaci\u00f3n del seguro social no s\u00f3lo no vulnera ning\u00fan derecho fundamental sino que tiene sustento legal claro, que no puede discutirse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de instancia encontr\u00f3 que la actora \u201caparece con cotizaciones en el mes de abril de 1997 (Fol. 13) y s\u00f3lo hasta el mes de marzo del a\u00f1o siguiente reinicia sus cotizaciones, infiri\u00e9ndose que su antig\u00fcedad la hab\u00eda perdido\u201d. Por lo tanto, considera que \u201cel tiempo requerido para hacer exigible no se cumpli\u00f3 y por tanto, desde ese punto de vista le asiste raz\u00f3n a la EPS al negar el valor solicitado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora est\u00e1 afiliada al Seguro Social desde marzo de 1998. A finales de noviembre de ese mismo a\u00f1o tuvo una ni\u00f1a, cuyo parto fue atendido por el Seguro Social. La entidad accionada reconoci\u00f3 la licencia de maternidad, pero no cancel\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque a la fecha del parto la madre no hab\u00eda cotizado un per\u00edodo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n; requisito que exige el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. Por ello, la actora considera que el Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales y pide que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad. El A quo neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Seguro Social se ajusta al ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala deber\u00e1 averiguar si el juez constitucional debe ordenar el pago de la licencia de maternidad que fue negado por el Seguro Social. Para ello, lo primero que la Sala deber\u00e1 resolver es si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para amparar el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se discute y, de ser afirmativa la respuesta, deber\u00e1 estudiar si la actora ten\u00eda derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada1, ha sostenido que la mujer gestadora de vida goza de especial protecci\u00f3n del Estado, pues los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en lo que ata\u00f1e a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la actora manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia es muy dif\u00edcil, por cuanto ella se encuentra desempleada, tiene tres hijos y el ingreso de su esposo como vendedor ambulante es muy precario. Por estas razones, la Sala concluye que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora vulnera su m\u00ednimo vital, con lo cual la jurisdicci\u00f3n constitucional adquiere competencia. Por ende, la Sala entra a analizar si la actora ten\u00eda derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante se afili\u00f3 al seguro social en marzo de 1998, esto es, bajo la vigencia del Decreto 1938 de 1994, en cuyo art\u00edculo 25 dispon\u00eda que el derecho al auxilio de la maternidad deb\u00eda reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado 12 semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1998, entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el cual se\u00f1ala que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. En s\u00edntesis, la actora se vincul\u00f3 al sistema de seguridad social bajo la vigencia de una norma favorable y dio a luz a su hijo, bajo la vigencia de otra normatividad m\u00e1s restrictiva. En consecuencia, el asunto sub iudice evidencia un problema de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, de cuya interpretaci\u00f3n depende el derecho al pago de la licencia de maternidad que aqu\u00ed se discute. Por ende, es obvio preguntarse: \u00bfcu\u00e1l de las normas deb\u00eda aplicar el Seguro Social, la disposici\u00f3n vigente al momento de la afiliaci\u00f3n o el texto normativo vigente al momento del parto?. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia3, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. Las razones en que se fundamentan las decisiones reiteradas de la jurisprudencia constitucional se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado protege de manera especial a la mujer embarazada, especialmente a trav\u00e9s de acciones afirmativas que rechazan la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s de la protecci\u00f3n a la mujer gestante, el Estado busca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. (C.P. arts. 43 y 44). De ah\u00ed que \u201cel hecho de la maternidad es en s\u00ed mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la sublime funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y con la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 53 de la Carta consagra la favorabilidad como un principio hermen\u00e9utico que debe aplicarse por todos los operadores jur\u00eddicos, por lo que, en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. Por lo tanto, \u201cla norma aplicable ser\u00e1 aquella que la beneficie [a la mujer embarazada] y garantice la protecci\u00f3n especial que al respecto se\u00f1ala la misma Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, el Seguro Social debi\u00f3 aplicar de manera ultractiva el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994 y conceder el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad de la actora. Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora y del \u00a0que fueron vulnerados por la entidad accionada, esta Sala ordenar\u00e1 el pago de la licencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5\u00ba de Menores de Medell\u00edn, el 27 de enero de 2000, en consecuencia CONCEDER el derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Heredia de Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-567 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 Referencia: expediente T- 296.611 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y seis (16) de junio de dos mil (2000) \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}