{"id":6453,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-707-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-707-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-00\/","title":{"rendered":"T-707-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y aportes a seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-271498, T-271504, T-271512, T-278044, T-280061 y T-287022. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Damaris S\u00e1nchez de Arango y otros contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia, en las tutelas instauradas contra el hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados dentro de las acciones de tutela instauradas por los trabajadores Damaris S\u00e1nchez de Arango, Carmen Elisa M\u00e1rquez, Luz Karim Botero Vanegas, Julio Cesar \u00c1lvarez Mart\u00edn, Romelia de Jes\u00fas Castro Quiceno y Leonor Pineda Quintero del Hospital San Juan de Dios de Cali, pueden sintetizarse en lo siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los accionantes en calidad de trabajadores y extrabajadores del Hospital San Juan de Dios de Cali afirman que dicho Hospital les adeuda los salarios y mesadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiestan que la omisi\u00f3n en el pago puntual de dichas acreencias laborales, constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la familia, por cuanto la carencia de los recursos econ\u00f3micos dejados de pagar, impide el sostenimiento y bienestar tanto de los actores como de sus respectivas familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cada uno de los expediente objeto de revisi\u00f3n, existe respuesta del Hospital demandado, en donde \u00a0se explica de manera pormenorizada las razones de car\u00e1cter presupuestal que lo han llevado a incumplir sus obligaciones laborales con sus trabajadores, extrabajadores y m\u00e9dicos adscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s se se\u00f1ala en dicho documento, que a pesar de los esfuerzos que la entidad realiza para cancelar oportunamente sus obligaciones laborales, le ha resultado imposible cumplir de forma puntual, pues \u00a0los pocos recursos con que se dispone, se encuentran embargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los demandantes consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital de subsistencia, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y piden se ordene a la Directora General del Hospital San Juan de Dios de Cali, que pague todos los salarios dejados de cancelar, as\u00ed como las mesadas pensionales adeudadas a la demandante Romelia de Jes\u00fas Castro Quiceno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-271498. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedi\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el pago del salario es un derecho \u00a0inalienable de la persona, y se constituye en un factor necesario para su subsistencia. Por ello orden\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de Cali, que en los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, cancelara la totalidad de los salarios adeudados con prelaci\u00f3n a cualquier otro pago no laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 28 de octubre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra un ente particular, no es forzoso concluir que esta deba prosperar, pues el derecho al pago de su salario no se encuentra catalogado como fundamental. Adem\u00e1s, la accionante tiene a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-271504. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 29 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que el salario es un factor necesario para llevar una vida digna. Por ello orden\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de Cali, que en los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, pagara los salarios adeudados a la demandante, con prelaci\u00f3n a cualquier otro pago no laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada dicha decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 28 de octubre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante tienen otra v\u00eda judicial de defensa, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para reclamara all\u00ed el pago de los salarios adeudados, as\u00ed como para obtener el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-271512. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedi\u00f3 la tutela por encontrar violado el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, pues si bien la entidad hospitalaria se encuentra en una grave crisis econ\u00f3mica, no por ello puede eximirse de cumplir con su obligaci\u00f3n de cancelar los salarios a sus trabajadores. Por ello orden\u00f3 al Hospital aqu\u00ed demandado, que en 48 horas, cancelara los salarios adeudados, siempre y cuanto hubiese disponibilidad de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de octubre de 1999, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que la tutela no puede entrar a proteger derechos que tienen a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa. Adem\u00e1s, no se debe confundir el derecho al trabajo, con las obligaciones que surgen a consecuencia de la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que ni la orden de primera instancia, ni ning\u00fan otro mandato judicial, pueden hacer aparecer partidas con las que no cuenta el hospital demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-278044. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 12 de octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que no procede la tutela para el cobro de acreencias laborales, pues \u00e9stas se deben reclamar ante los jueces laborales. Si bien la Corte Constitucional ha concedido tutelas en casos similares, lo ha hecho ante la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En el presente caso, no se puede desconocer la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Hospital, la cual lo ha llevado a solicitar ser admitido en concordato. De ordenar el pago de los salarios reclamados, ser\u00eda obligar al Hospital San Juan de Dios de Cali, a lo imposible. Por ello se neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, confirm\u00f3 la tutela, en fallo del 12 de noviembre de 1999. El actor pretende obtener el pago de salarios atrasados, sin demostrar que su no pago le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, en declaraci\u00f3n rendida en segunda instancia, el demandante se\u00f1ala que el Hospital San Juan de Dios, actualmente le est\u00e1 cancelando su salario de forma cumplida.1 Por lo tanto, en el momento, el demandante tiene un ingreso que le permite asumir sus necesidades b\u00e1sicas, haciendo improcedente la tutela para el cobro de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-280061 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de septiembre de 1999, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, concedi\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 para ello que a la demandante se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital con la no cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. Para ello, orden\u00f3 al Hospital que el t\u00e9rmino de 48 horas, pagara a la accionante lo correspondiente al m\u00ednimo vital, de las mesadas pensionales futuras con prelaci\u00f3n a cualquier otra obligaci\u00f3n, siempre que el flujo de caja lo permita. Para el cobro de las mesadas pasadas y de aquello que exceda del m\u00ednimo vital, la accionante deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n de primera instancia, pues con ella se pretende proteger a las personas ante la falta de salarios \u00a0y \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-287022. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, en providencia del 8 de octubre de 1999, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues lo adeudado es de rango legal susceptible de reclamarse ante la ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, en sentencia del 18 de noviembre de 1999, con base en similares consideraciones, se\u00f1alando la existencia de otros medios de defensa judicial mediante los cuales puede reclamar los salarios adeudados. Adem\u00e1s, puede hacer valer su cr\u00e9dito dentro el proceso concordatario que ya se inici\u00f3 en contra del Hospital San Juan de Dios de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos judiciales referidos en virtud del reparto de la Sala de Selecci\u00f3n, el cual se ha verificado en la forma se\u00f1alada por el reglamento de \u00e9sta Corporaci\u00f3n y de conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ante el incumplimiento del pago de salarios. El caso del Hospital San Juan de Dios de \u00a0Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas decisiones, la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda apropiada para el cobro de acreencias laborales, \u00a0pero se ha aceptado, de manera excepcional, su procedencia en aquellos casos en los que se da la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes, o se encuentran comprometidos derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se encuentran vinculados como T\u00e9cnicos de la Secci\u00f3n de Rayos X, Ayudantes de Estad\u00edsticas, Auxiliares de Enfermer\u00eda Instrumentadoras Quir\u00fargicas y \u00a0Vigilantes, con salarios promedio de cuatrocientos mil pesos, siendo algunos cabeza de familia, aportaron en cada una de sus demandas, pruebas de las deudas que han contra\u00eddo para suplir sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, y tambi\u00e9n demostraron otras obligaciones dinerarias que no han podido cancelar, como estudio de sus hijos, servicios p\u00fablicos, arriendos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es f\u00e1cil deducir, que el m\u00ednimo vital de subsistencia se encuentra menguado, pues \u00a0ante la carencia absoluta de sus salarios, y no teniendo otra fuente de ingresos, los demandantes no logran suplir sus necesidades m\u00e1s elementales para llevar una vida en condiciones dignas y justas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia no pueden negar el amparo solicitado, argumentando para ello, el hecho de que los demandantes no hubieren demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, cuando resulta evidente que al no percibir la \u00fanica remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica que poseen, sus condiciones de vida, y las de sus familias, se reducen a niveles precarios,3 poniendo en riesgo otros \u00a0derechos fundamentales, \u00a0como la protecci\u00f3n especial a \u00a0los ni\u00f1os, la salud y la vida misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n conoce ampliamente la grave crisis por la cual viene atravesado el sector salud en todo el pa\u00eds, incluso reconociendo los ingentes esfuerzos que las instituciones, p\u00fablicas y privadas vienen adelantado para solucionar sus problemas econ\u00f3micos, no puede m\u00e1s que insistir en su doctrina seg\u00fan la cual, la crisis econ\u00f3mica no sirve de \u00a0excusa v\u00e1lida para pretender eximirse de cumplir son sus obligaciones laborales, conducta que afecta las condiciones m\u00ednimas de vida de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-317 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, una de las tantas resueltas4 contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, se refiri\u00f3 la Corte \u00a0a \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y muy particularmente al tr\u00e1mite \u00a0concordatario que atraviesa la empresa, anotando lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa admisi\u00f3n a concordato no es obst\u00e1culo para que la empresa siga cumpliendo, como le corresponde, sus obligaciones laborales, pues, si ello se aceptara, se pondr\u00edan en peligro la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa que ha dado tr\u00e1mite a un concordato preventivo obligatorio, como medida de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0la misma, no puede por ese hecho, \u00a0dejar a la deriva a sus trabajadores, suspendiendo el pago de salarios y prestaciones sociales, a\u00fan cuando \u00e9stos tengan la posibilidad de hacerse parte en dicho proceso para lograr que se les cancele lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo insistente esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que las dificultades econ\u00f3micas de un patrono no justifican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos prevalecen sobre cualquier otro pasivo de la empresa, h\u00e1llese o no en proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, de no atender los compromisos laborales con la sola excusa de la admisi\u00f3n a concordato, los trabajadores estar\u00edan \u00a0en riesgo permanente de no recibir su salario ni los servicios de seguridad social por la falta de consignaci\u00f3n de los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los empleados de la empresa en dificultades, esta situaci\u00f3n necesariamente comporta un perjuicio grave que el juez no puede desconocer, por cuanto el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los trabajadores resultan afectados hasta el extremo de no poder atender sus necesidades primordiales ni las de su familia. De ah\u00ed que la actitud patronal de no pagar salario ni transferir recursos para la seguridad social bajo el pretexto de la iniciaci\u00f3n del proceso concordatario, no solamente pone en peligro a una persona (el trabajador) sino a todo un \u00a0n\u00facleo de miembros que dependen del asalariado, generalmente personas indefensas, como los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;tal y como lo expone la misma empresa&#8230;, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y m\u00e1s a\u00fan, cuando las acreencias laborales son cr\u00e9ditos preferentes frentes a los dem\u00e1s, y que incluso, dentro del tr\u00e1mite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administraci\u00f3n. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;la situaci\u00f3n concordataria no es \u00f3bice para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenar\u00e1 a la misma que afecte y transfiera a dicho Instituto los fondos necesarios para que se reanuden las prestaciones a cargo de este \u00faltimo&#8230;&#8221;. (Cfr. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-124 del 14 de marzo de 1997).\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es evidente que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, las cuales son prioritarias a\u00fan en situaciones concordatarias.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-280061, la demandante Romelia de Jes\u00fas Castro Quiceno, quien es pensionada del Hospital San Juan de Dios,6 se encuentra afectada en sus derechos fundamentales al pago oportuno de su pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. En este caso, habr\u00e1 tambi\u00e9n que confirmar lo expuesto por esta Corte en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que merecen \u00a0 los pensionados, \u00a0quienes\u00a0 gozan de especial tratamiento \u00a0del Estado, en tanto \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.) y \u00a0son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado caso, se trata de una persona que se encuentra en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta, con 55 a\u00f1os (folio 3 del expediente), que no tiene otro ingreso diferente al que percibe como \u00a0mesada pensional, y la omisi\u00f3n por parte del Hospital en cancelarle de manera puntual y completa su mesada durante siete (7) meses, vulnera de manera directa, su subsistencia y sus condiciones m\u00ednimas de vida. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que la prolongaci\u00f3n \u00a0de la mora en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, hace \u00a0presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo de subsistencia.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se conceder\u00e1n las tutelas interpuestas, en aquellos caso en los cuales no se ha cancelado las salarios o mesadas pensionales, revocando los fallos proferidos por los distintos Juzgados y Tribunales de la ciudad. Se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-278044 en donde se comprob\u00f3 que ya el Hospital est\u00e1 cancelando el salario adeudado al se\u00f1or Julio Cesar Alvarez Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la empresa est\u00e1 en concordato, se ordenar\u00e1 al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, que est\u00e1 conociendo de dicho proceso, tomar las medidas necesarias para asegurar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales y para hacer que el presente fallo sea cumplido con exactitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de octubre de 1999, en los expedientes T-271498, T-271504 y T-571512, y por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, del 18 de noviembre de 1999, en el expediente T-287022. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la subsistencia de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADICIONAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 17 de noviembre de 1999, en el expediente T-280061, en el sentido de ordenar al Hospital San Juan de Dios, que en el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numera tercero de esta parte resolutiva, pague a la se\u00f1ora Romelia de Jes\u00fas Castro Quiceno, la totalidad de los dineros a ella adeudados por concepto de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR\u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali del 22 de noviembre de 1999, en el expediente T-278044, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de instancia, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A \u00a0folio 127 del expediente obra declaraci\u00f3n del actor en la cual confirma que el Hospital le esta cancelando puntualmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3\u00a0: \u201cEn efecto, para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, existen las sentencias T-152, T-219, T-220, T-279, T-308, T-317 y T-356 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Corte Constitucional T-286\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante Resoluci\u00f3n No. 1005 de diciembre 23 de 1994, le fue reconocida por el Hospital San Juan de Dios de Cali, la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, la cual, para el a\u00f1o de 1999, corresponde a $ 488.364 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-259 de 1999, \u00a0M P. \u00a0dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y aportes a seguridad social en salud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}