{"id":6454,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-708-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-708-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-00\/","title":{"rendered":"T-708-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por no afiliaci\u00f3n de trabajadores al sistema general en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-285220 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Emilio Chaverra Rojas y otros contra la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Emilio Chaverra Rojas, Nelson Ovidio \u00c1lvarez Rojas, Jos\u00e9 Julio Atehortua Garc\u00eda, Jhon Jairo Alzate Hern\u00e1ndez, Oswaldo Murillo Medina, Ermer Alfonso Ram\u00edrez P\u00e9rez, Jhon Fernando V\u00e9lez Giraldo, Carlos Fernando Cuervo Galvis, Arnulfo Bejarano Ram\u00edrez, William Noriega Rinc\u00f3n, Augusto Vel\u00e1squez Restrepo, Humberto Carmona Correa, Gabriel Antonio \u00c1lvarez Mu\u00f1oz, Gilberto Gil Castro y Eusebio Zapata Arroyave contra la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta los actores que se vincularon como empleados de la empresa Seguridad HUIGNIC Ltda., desemepe\u00f1\u00e1ndose como vigilantes. Para ello se se\u00f1al\u00f3 un salario de $ 320.000 pesos, por turnos de ocho (8) horas de trabajo. Sin embargo desde el mes de junio de 1999, la empresa no cancela salario alguno, adeudando a la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, los meses de julio, agosto, septiembre y lo corrido del mes de octubre de 1999, colocando a los accionantes en una situaci\u00f3n muy dificil, pues carecen de otros medios econ\u00f3micos para su sostenimiento y el sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten los demandantes, que la empresa tambi\u00e9n les viene efectuando los descuentos por concepto de seguridad social en salud, sin que dichos recursos sean transferidos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, dej\u00e1ndolos totalmente desprotegidos. Respecto al pago de subsidio familiar, su pago tambi\u00e9n se dejo de hacer desde el 1\u00b0 de mayo de 1999. Por su parte la empresa demandada, arguimenta que no ha podido cancelar los salarios a sus trabajadores, pues la entidad a la cual prestan la seguridad, la Secretaria de Educaci\u00f3n de Antioquia, no le ha pagado por tal servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran los tutelantes violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por ello solicita, se ordene a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., el pago de los salarios adeudados, as\u00ed como de los recragos por trabajo nocturno y dominical, el pago del subsidio familiar y la afiliaci\u00f3n a una E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del 28 de octubre de 1999, concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no es procedente la tutela, como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, recargos salariales y subsidios, pues para ello pueden acudir a la justicia contencioso administrativa. Sin embargo, s\u00ed se tutel\u00f3 respecto de la seguridad social, pues al desconocerse tal derecho, tambi\u00e9n se est\u00e1n poniendo en peligro otros derechos fundamentales como la salud y la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en vista de que los servicios de vigilancia y seguridad son prestados al Departamento de Antioquia, se orden\u00f3 a la empresa HUIGNIC que en el t\u00e9rmino de 48 horas, afiliara a los demandantes a una E.P.S., si ya no lo hubiere hecho, entreg\u00e1ndoles sus respectivas constancias, y en caso contrario, pagarle a esa entidad los aportes correspondientes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n \u00fanicamente por el se\u00f1or Pablo Emilio Chaverra Rojas, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia del 15 de diciembre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el ad quem, que atendiendo el principio de la reformatio in pejus, s\u00f3lo examina el contenido del fallo en el punto que le fue desfavorable, es decir en lo atinente al no pago de los salarios y otras prestaciones adeudadas. Asiste a los demandantes otra v\u00eda judicial de defensa, pues lo que est\u00e1 en controversia un asunto patrimonial surgido de una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, los demandantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1n vinculados como trabajadores a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.2 Sin embargo, \u00e9sta proceder\u00e1 \u00a0como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando no se cancele de manera oportuna y completa los salarios, y con dicha omisi\u00f3n se atente contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de las obligaciones laborales en las empresas con dificultades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosos fallos5 ha indicado que las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa una empresa, no pueden ser tenida en cuenta como excusa v\u00e1lida que justifique el incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores. A\u00fan, en situaciones concordatarias, la obligaci\u00f3n de cancelar de manera puntual y completa las acreencias laborales, permanece, pues dicho pagos constituyen gastos de administraci\u00f3n, que deben cancelarse con prioridad frente a cualquier otra acreencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la empresa demandada, anota que no ha podido cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores, justificando dicho incumplimiento en que la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia no le ha cancelado los servicios de seguridad contratados. Como ya se dijo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa \u00a0no la exonera \u00a0de la obligaci\u00f3n de pagar los salarios adeudados a los trabajadores, m\u00e1xime cuando dichos recursos econ\u00f3micos se constituyen en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n para el trabajador y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la seguridad social, y vista la informaci\u00f3n dada por los demandantes en el sentido de que les vienen realizando los descuentos por concepto de salud, sin trasladarlos a una E.P.S., considera esta Sala, conforme lo admiti\u00f3 el Tribunal, que el no afiliar a los trabajadores al sistema General en Salud a trav\u00e9s de cualquier E.P.S., no libera de responsabilidad al empleador, y por el contrario en \u00e9l recae toda la obligaci\u00f3n en tal sentido,6 debiendo asumir los costos de las atenciones que sean solicitadas por los trabajadores y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, y dado que dichos aportes fueron descontados a los trabajadores, tal y como ellos lo afirman, habr\u00e1 de compulsarse copia de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues dichos recursos por ser de car\u00e1cter parafiscal pertenecen al Sistema General en Salud. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Pablo Emilio Chaverra Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Pablo Emilio Chaverra Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios adeudados al se\u00f1or Pablo Emilio Chaverra Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 25 de octubre de 1999 en cuanto tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida. Y ADICIONARLO concediendo la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Nelson Ovidio \u00c1lvarez Rojas, Jos\u00e9 Julio Atehortua Garc\u00eda, Jhon Jairo Alzate Hern\u00e1ndez, Oswaldo Murillo Medina, Ermer Alfonso Ram\u00edrez P\u00e9rez, Jhon fernando V\u00e9lez Giraldo, Carlos Fernando Cuervo Galvis, Arnulfo Bejarano Ram\u00edrez, William Noriega Rinc\u00f3n, Augusto Vel\u00e1squez Restrepo, Humberto Carmona Correa, Gabriel Antonio \u00c1lvarez Mu\u00f1oz, Gilberto Gil Castro y Eusebio Zapata Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello SE ORDENAR\u00c1 a la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele los salarios adeudados a los trabajadores mencionados.. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar el pago futuro de los salarios de dichos trabajadores, la empresa de seguridad HUIGNIC Ltda., deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Seg\u00fan la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido, con mas raz\u00f3n debe asumir tal responsabilidad cuando se trata de cotizaciones inexistentes por no haber afiliado a sus trabajadores a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}