{"id":6456,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-710-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-710-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-710-00\/","title":{"rendered":"T-710-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto a insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de salarios diferentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o tratarse de persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-273493, T-272435 y T-287238 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Sergio Daniel Ch\u00e1vez Villamil, Orlando Mendoza Casta\u00f1eda, Leonardo Mayorga Parraga, Omar Miguel S\u00e1nchez Mendoza, Guido de la Cruz Medina, Jos\u00e9 Albeiro Piernagorda, Juan de Jes\u00fas Amaya Rodr\u00edguez, El\u00edas Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra contra la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela instauradas por Sergio Daniel Ch\u00e1vez Villamil, Orlando Mendoza Casta\u00f1eda, Leonardo Mayorga Parraga, Omar Miguel S\u00e1nchez Mendoza, Guido de la Cruz Medina, Jos\u00e9 Albeiro Piernagorda, Juan de Jes\u00fas Amaya Rodr\u00edguez, El\u00edas Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra contra la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Sergio Daniel Ch\u00e1vez Villamil, Orlando Mendoza Casta\u00f1eda, Guido de la Cruz Medina, Jos\u00e9 Albeiro Piernagorda, Juan de Jes\u00fas Amaya Rodr\u00edguez, El\u00edas Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra, como trabajadores de la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, y los se\u00f1ores Leonardo Mayorga Parraga, Omar Miguel S\u00e1nchez Mendoza como ex trabajadores de la misma empresa, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, al m\u00ednimo vital y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los que se sustentan las presentes acciones de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Todos los demandantes se encuentran vinculados mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, desde hace varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al momento de interposici\u00f3n de las acciones de tutela, la empresa demandada les adeudaba los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, y agosto de 1999.1 Y \u00a0quienes ya se retiraron del servicio reclaman por el pago de sus cesant\u00edas definitivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alegan igualmente que si bien la empresa les viene descontando lo correspondiente a aportes en salud, tales recursos no han sido pagados a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social, situaci\u00f3n que se viene presentando desde enero de 1998, raz\u00f3n por la cual carecen de todo servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior situaci\u00f3n, solicitan que les sean tutelados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos por ellos invocados como violados, ordenando para ello que la empresa demandada cancele a todos los demandantes los salarios y prestaciones sociales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 30 de septiembre, 3 y16 de noviembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela en los expedientes T-273493, T-272435 y T-287238, objeto de revisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que si bien a los actores les asisten otra v\u00eda judicial de defensa a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral, las sumas adeudadas son tan peque\u00f1as que har\u00edan en la pr\u00e1ctica imposible iniciar un proceso laboral para su reclamaci\u00f3n. Adem\u00e1s, resulta evidente que la subsistencia de los demandantes y sus familias depende de los recursos que perciben por concepto de sus salarios, raz\u00f3n por la cual el no pago de los mismos, atenta contra el m\u00ednimo vital. En cuanto al pago de las prestaciones sociales y de los aportes por concepto de salud, no procede la tutela, pues, por una parte, las prestaciones pueden ser reclamadas por otra v\u00eda judicial de defensa y, por otro lado, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo, para que un tercero, como es la E.P.S., perciba el pago de unos aportes dejados de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal orden\u00f3 que la empresa demandada, en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas, cancelara los salarios adeudados a los demandantes desde el 1\u00b0 de junio de 1999. As\u00ed mismo solicit\u00f3 que en el mismo plazo reiniciara los pagos de los salarios en la medida en que estos se fueran causando. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, en los expedientes T-273493, T-287238, conoci\u00f3 en segunda la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencias del 10 de noviembre de 1999 y 19 de enero de 2000, revoc\u00f3 las decisiones de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem, que los accionantes tienen otra v\u00eda judicial de defensa como es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adem\u00e1s, los derechos por ellos reclamados como violados son de rango legal, raz\u00f3n por la cual su protecci\u00f3n no es viable utilizando la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes se encuentran efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda., \u00a0de la cual tienen la condici\u00f3n de trabajadores. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en numerosos fallos, que el salario ha de ser objeto de una protecci\u00f3n especial, pues con su cancelaci\u00f3n puntual y completa se est\u00e1n asegurando a los trabajadores y sus familias, \u00a0 condiciones de vida dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la acci\u00f3n de tutela, surge como la v\u00eda judicial id\u00f3nea para la efectiva protecci\u00f3n del derecho al trabajo, cuando ante la carencia del salario, se atenta contra las condiciones m\u00ednimas de vida de quienes s\u00ed cumplen con su compromiso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores consideraciones, esta Corte, en sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objetos de revisi\u00f3n, los demandantes son trabajadores vinculados a la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, la cual les adeuda no s\u00f3lo varios meses de sus salarios, sino que adem\u00e1s no ha cancelado otras obligaciones laborales, afectando de forma directa el m\u00ednimo vital, y comprometiendo el derecho a la salud como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es evidente que la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida digna y justas a que tienen derecho los demandantes y sus familias, se ven afectadas ante la conducta del empleador al no pagar puntual y completamente los salarios, raz\u00f3n que amerita la protecci\u00f3n judicial, pues resulta claro que los dineros dejados de pagar a los demandantes, se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que disponen para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, que cancele los salarios adeudados a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sea del caso mencionar, que esta Sala no advierte actuaci\u00f3n temeraria ante la presencia de dos tutelas en cabeza del mismo accionante y contra la misma entidad, puesto que en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-273493, las peticiones de pago de salarios corresponden a los meses de junio a agosto de 1999, mientras que en el expediente T-272435, se \u00a0alegan periodos diferentes, correspondientes a los meses de septiembre y \u00a0octubre.3 Por lo tanto, y en consideraci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la conducta adelantada por el se\u00f1or Ch\u00e1vez Villamil no es temeraria, raz\u00f3n por la cual las pretensiones de \u00e9ste accionante son procedentes y habr\u00e1n de protegerse con base en las consideraciones ya expuestas en relaci\u00f3n con el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los se\u00f1ores, Leonardo Mayorga Parraga y, Omar Miguel S\u00e1nchez Mendoza, extrabajadores de la empresa4 demandada que alegan como no canceladas sus cesant\u00edas definitivas,5 la Sala considera que los dineros reclamados por los accionantes luego de finalizado la relaci\u00f3n \u00a0laboral, se constituyen efectivamente en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que deben ser entregados al trabajador como ahorro para suplir sus necesidades b\u00e1sicas mientras logran nuevamente a la actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan reciente jurisprudencia, y teniendo en cuenta cada caso en particular,6 s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no se encuentre vigente el v\u00ednculo laboral, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad. Las condiciones en las que se coloca a personas como las accionantes,7 a las cuales no se les cancela ni el monto del salario m\u00ednimo legal,8 y luego se les demoran las prestaciones que entrar\u00edan a satisfacer las mas elementales necesidades de vida, merecen protecci\u00f3n constitucional por constituir un atropello a los derechos del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se tutelar\u00e1n los derechos al m\u00ednimo vital del los accionantes y se ordenar\u00e1 por lo tanto, a la empresa demandada, la cancelaci\u00f3n de los dineros adeudados por concepto de cesant\u00edas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se ordenar\u00e1 a la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los demandantes Orlando Mendoza Casta\u00f1eda, Guido de la Cruz Medina, Jos\u00e9 Albeiro Piernagorda, Juan de Jes\u00fas Amaya Rodr\u00edguez, El\u00edas Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra y sus beneficiarios, hasta tanto la entidad demandada se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes al I.S.S.9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la E.P.S. correspondiente, se ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre de 1999 y del 19 de enero de 2000 en los expediente T-273493 y T-287238. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida de los se\u00f1ores Sergio Daniel Ch\u00e1vez Villamil, Juan de Jes\u00fas Amaya Rodr\u00edguez, El\u00edas Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 3 noviembre de 1999 en el expediente T-272435, en el sentido de tutelar el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida de los se\u00f1ores Sergio Daniel Ch\u00e1vez Villamil, Orlando Mendoza Casta\u00f1eda, Guido de la Cruz Medina y Jos\u00e9 Albeiro Piernagorda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, para que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda, asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los demandantes Sergio Daniel Ch\u00e1vez Villamil, Orlando Mendoza Casta\u00f1eda, Guido de la Cruz Medina, Jos\u00e9 Albeiro Piernagorda, Juan de Jes\u00fas Amaya Rodr\u00edguez, El\u00edas Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADICIONAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 3 noviembre de 1999 en el expediente T-272435, en el sentido de TUTELAR el derecho al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Leonardo Mayorga Parraga y Omar Miguel Mendoza S\u00e1nchez. Raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la empresa Mezclas Asf\u00e1lticas Agregados y Construcci\u00f3n de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda., para que en el plazo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele las cesant\u00edas adeudadas a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 15 a 18 del expediente T-272435, se encuentran algunos comprobantes de pago de los accionantes, en los cuales se constata que en la mayor\u00eda de los casos los ingresos mensuales por concepto de salarios son justo el salario m\u00ednimo, y tan s\u00f3lo en dos de ellos su monto asciende a \u00a0$ 350.000 pesos en promedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 Cfr. sentencias T-508 de 2000 M.P, Alvaro Tafur Galvis. \u00a0\u201cSe trata entonces de nuevos per\u00edodos y , pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales, y por tanto, no constituyen raz\u00f3n de peso para rechazar las solicitudes de tutela\u201d T-245 de 2000 M. P. Dr. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 19 del expediente existe carta enviada por la empresa Materiales del Salto Ltda el d\u00eda 9 de abril de 1999, en la cual de manera unilateral y con justa causa, da por terminado el contrato de trabajo del se\u00f1or Omar Miguel S\u00e1nchez Mendoza. Igualmente, a folio 20 del mismo expediente, obra carta de renuncia presentada por el se\u00f1or Leonardo Mayorga Parraga, el d\u00eda 9 de marzo de 1999, justificando su decisi\u00f3n en el incumplimiento de la empresa en todas sus obligaciones laborales, salariales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 57 del expediente T-272435.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T- 519 de 2000 y T-594 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Si existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo legal de subsistencia cuando no se cancela oportunamente el salario m\u00ednimo legal, con mayor raz\u00f3n acontece cuando la cantidad pagada por el patrono,- violando la ley- es inferior. Y si, todav\u00eda peor, ni siquiera esa suma, por debajo de la legal, es pagada puntualmente, el atropello a los derechos del empleado tiene las connotaciones de la ignominia y del abuso. T-241 de 2000. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Seg\u00fan la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto a insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}