{"id":6457,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-711-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-711-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-711-00\/","title":{"rendered":"T-711-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283735 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuseth Antonio Orozco Pacheco contra la Empresa \u00a0Asiser. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que dict\u00f3 la Sala primero promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuseth Antonio Orozco Pacheco contra la empresa Asiser. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda, dicen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe desempe\u00f1o como trabajador oficial de la empresa ASISER E. S. P. \u00a0en el cargo de operador de Bomba con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de doscientos cuarenta y ocho mil pesos y vinculado desde el d\u00eda 13 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha no se me han cancelado salarios del mes de agosto y diciembre de 1998, y lo que va corriendo de 1999, quiere decir esto que se me adeudan 12 meses de salario. El salario lo necesito para subsistir, alimentarme, vestirme y mantener a mi esposa y mis hijos menores de edad y atender las necesidades primarias para poder subsistir. Atravieso por una situaci\u00f3n de calamidad, no tengo para comer porque son 12 meses sin recibir el salario a que tengo \u00a0derecho. \u00a0Hay d\u00edas en que amanecemos sin tener para el caf\u00e9 . Los cr\u00e9ditos de las tiendas nos los han cerrado. Los ni\u00f1os me los devuelven del Colegio por no tener los \u00fatiles. No tengo para comprar los uniformes de Educaci\u00f3n F\u00edsica. Como usted puede ver se\u00f1or Juez vivo una situaci\u00f3n asfixiante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos narrados, el accionante solicita protecci\u00f3n a sus derechos a l trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), la sentencia de primera y \u00fanica instancia niega la tutela al considerar que \u00e9ste mecanismo breve y sumario no es el \u00a0adecuado para reclamar los derechos alegados, resultando apropiado el proceso ordinario donde podr\u00e1n practicarse todas las pruebas tendientes a establecer las dificultades presentadas en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 la instancia, la empresa no tiene director ni gerente conocido y por ello no se pudo establecer si efectivamente hubo o no vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La crisis econ\u00f3mica de una empresa no es \u00f3bice para el cumplimiento de sus compromisos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia1 que ha proferido en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligaci\u00f3n por parte del empleador. De esta forma, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de \u00e9ste \u00faltimo constituye una abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ya que pone en riesgo la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la garant\u00eda derivada del mismo en cuantos \u00a0refiere a las de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 25 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado concretas excepciones que guardan relaci\u00f3n con las espec\u00edficas circunstancias de cada caso y con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>El drama expuesto por el accionante no deja duda de la afectaci\u00f3n \u00a0a sus m\u00ednimas condiciones de vida, ante la falta del salario que la entidad demandada se abstuvo de cancelar por tanto tiempo. La situaci\u00f3n de iliquidez que vive la entidad accionada no justifica el incumplimiento de las obligaciones respecto de los trabajadores, ni autorizan al juez, como se deduce de los argumentos de la sentencia revisada, para negar la tutela si es patente la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales.3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha resaltado en su jurisprudencia4 que las dificultades econ\u00f3micas del patrono no lo eximen de sus compromisos laborales con las personas que s\u00ed cumplen con su trabajo, y cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los dem\u00e1s pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encu\u00e9ntrense o no en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que que la entidad se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a quien haga las veces de liquidador de la misma, y a los \u00a0Alcaldes del Municipio de Polonuevo y Baranoa, Atl\u00e1ntico, como miembros de su junta directiva, que inicien los tr\u00e1mites que sean necesarios, para cancelar al demandante los salarios que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al liquidador de la empresa Asiser y a los Alcaldes de los Municipios de Polonuevo y Baranoa, Atl\u00e1ntico, como miembros de su Junta Directiva de la empresa Asiser, que inicien los tr\u00e1mites que sean necesarios, para cancelar al demandante los salarios que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar sentencias T-402, T-407, T-410, \u00a0 \u00a0T-422, T-423, T-425, T-456, T-462, T-464, T-507, T-511, T-513, T-514, T-519, T-523, \u00a0 \u00a0T-573, T-574, T-575, T-576, T-588 y T-589, todas de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-055 de 2000. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-326 de 1996, \u00a0T-307 y T-658 de 1998, T-025 y T-075 de 1999, T-480 y T -524 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-283735 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuseth Antonio Orozco Pacheco contra la Empresa \u00a0Asiser. 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