{"id":6459,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-713-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-713-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-00\/","title":{"rendered":"T-713-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283967 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Sandra Yamile Salazar V\u00e1squez contra el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino de la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Sandra Yamile Salazar V\u00e1squez contra el Colegio Santo Tomas de Aquino de la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Sandra Yamile Salazar V\u00e1squez, celebr\u00f3 en el a\u00f1o de 1997 un contrato verbal de trabajo, con el objeto de prestar sus servicios como docente del Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino de la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 22 de octubre de 1999, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerado por su empleador, quien desde el mes de enero de 1999 no le cancela el salario pactado, pese a solicitudes verbales realizadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demanda que el se\u00f1or Eliecer Eduardo Lacera Ibarra, propietario del Colegio accionado, recibe como ingreso del colegio las sumas provenientes de la pensiones de los alumnos, m\u00e1s el dinero proveniente de las becas reconocidas por el Icetex que seg\u00fan certificado de esa Instituci\u00f3n, se encuentra vigente. Pese a lo anterior, afirma la demandante, no le cancela los salarios y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es demasiado precaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del Colegio demandado inform\u00f3 al Tribunal Superior de Popay\u00e1n que la mora en la cancelaci\u00f3n de los salarios a los docentes encuentra justificaci\u00f3n en la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa el Colegio, al punto de haber iniciado un proceso ejecutivo en contra del Departamento del Cauca. Igualmente el retiro de 120 alumnos, le representa menos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencias del 9 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y de 13 de diciembre de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se niega la tutela impetrada luego de considerar en ambas providencias, que la tutela no es el medio id\u00f3neo para el cobro de salarios, no vislumbr\u00e1ndose adem\u00e1s perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver los conflictos jur\u00eddicos ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que la falta de pago comprometa el m\u00ednimo vital del afectado, caso en el cual la tutela se torna en la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar el pago correspondiente, incluso frente a las v\u00edas ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta regla de aplicaci\u00f3n, la Corte en recientes pronunciamientos dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensi\u00f3n puede ser debatida y definida a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 consignado en la Sentencia SU-995\/99, en la cual la Corte \u00a0unific\u00f3 el criterio de aplicaci\u00f3n judicial para garantizar el derecho al pago oportuno de los salario de los trabajadores p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede incluso cuando el empleador aduce razones de \u00edndole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, dijo la Sentencia de Unificaci\u00f3n de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo anterior, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda por parte de la se\u00f1ora Sandra Yamile Salazar V\u00e1squez la demandante reclamaba el pago de casi un a\u00f1o de salarios, y expuso en los hechos de la misma, c\u00f3mo vive de dinero prestado para atender sus obligaciones familiares, arriendos, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n etc. El centro educativo accionado expone las razones por las cuales no ha pagado, las cuales como se dijo, no son de recibo en esta Corporaci\u00f3n, pero omite se\u00f1alar las posibles soluciones a su crisis y a la situaci\u00f3n de los empleados que esperan la retribuci\u00f3n de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los fallos de instancia encuentran que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se dijo, ha sostenido que s\u00ed es procedente cuando el m\u00ednimo vital de subsistencia del actor se encuentra afectado, y que dicho m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga en el tiempo. T-259 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que trat\u00e1ndose del caso de una docente que vive de lo que devenga en el colegio donde ejerce su profesi\u00f3n, y a quien se le ha prolongado la suspensi\u00f3n en el pago del salario por un lapso considerable, debe entenderse afectado su m\u00ednimo vital de subsistencia. As\u00ed las cosas, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela por afectaci\u00f3n del referido l\u00edmite, no vislumbr\u00e1ndose otros medios de defensa judicial que sean garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. Por tal raz\u00f3n, atendiendo al criterio fijado en la Sentencia SU-995 de 1999, en el sentido de que \u201cQuienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas\u201d, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 a la entidad demandada pagar al actor todos los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 1999, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema. En consecuencia, TUTELAR el derecho al trabajo y m\u00ednimo vital de la docente Sandra Yamile Salazar V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al director del Colegio de Santo Tom\u00e1s de Aquino de la ciudad de Popay\u00e1n, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, cancele a la accionante los salarios adeudados a la fecha de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no existir la partida presupuestal suficiente, el mismo t\u00e9rmino se concede para que se inicien las diligencias encaminadas a cumplir con el pago ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}