{"id":646,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-332-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-332-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-93\/","title":{"rendered":"T 332 93"},"content":{"rendered":"<p>T-332-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-332\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una cierta calidad de la informaci\u00f3n. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, &#8220;veraz e imparcial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n, cuando hay lugar a ella porque en efecto se haya constatado que la informaci\u00f3n no correspond\u00eda a los lineamientos constitucionales, constituye una obligaci\u00f3n del medio. Rectificar no equivale a servir de conducto p\u00fablico para que el afectado presente su propia versi\u00f3n sobre lo afirmado por el medio en violaci\u00f3n de los derechos constitucionales, pues semejante criterio romper\u00eda abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificaci\u00f3n. Con la rectificaci\u00f3n, siempre que ella se haya ajustado a las condiciones de equidad exigidas por el Ordenamiento superior, queda resarcido el da\u00f1o y reivindicado el derecho de la v\u00edctima, lo cual har\u00e1 improcedente e innecesaria la tutela. Esta procede, sinembargo, cuando la rectificaci\u00f3n ha sido negada o cuando el medio ha dado la apariencia de rectificaci\u00f3n a algo que en realidad no lo es, ya que en tales eventos no ha sido satisfecho el inter\u00e9s constitucional protegido y, por el contrario, persiste la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que un particular propietario o responsable de un medio masivo de comunicaci\u00f3n sea demandado por una persona, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si se cumplen los requisitos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si un medio de comunicaci\u00f3n sostiene p\u00fablicamente haber &#8220;comprobado&#8221; algo, es de esperar que justamente est\u00e9 en capacidad de acreditar la prueba, m\u00e1xime si se trata de aseveraciones en cuya virtud alguien aparece involucrado en la comisi\u00f3n de conductas delictivas, lo cual no significa que se vea precisado a revelar sus fuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-12350 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por JEANNETTE MIREYA DURAN ARIAS contra &#8220;DATOS Y MENSAJES S.A.&#8221; (NOTICIERO T.V. HOY). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del d\u00eda doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JEANNETTE MIREYA DURAN ARIAS, actuando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad &#8220;DATOS Y MENSAJES S.A.&#8221;, responsable del NOTICIERO T.V. HOY, en relaci\u00f3n con hechos que la demanda narra en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su emisi\u00f3n del seis (6) de diciembre de 1992, un reportero del mencionado informativo de televisi\u00f3n manifest\u00f3 que &#8220;a dos ex-secretarios del Gobierno de Arauca se les comprob\u00f3 vinculaci\u00f3n con la guerrilla, entre ellos a la Secretaria de Hacienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante memorial dirigido al NOTICIERO T.V. HOY el 7 de diciembre, la se\u00f1orita Dur\u00e1n Arias, en su condici\u00f3n de ex-secretaria de Hacienda de Arauca solicit\u00f3 del referido medio la correspondiente rectificaci\u00f3n, &#8220;sin que hasta la fecha (de instaurar la acci\u00f3n de tutela) se haya producido una respuesta en condiciones de equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se acompa\u00f1aron fotocopias aut\u00e9nticas del certificado de polic\u00eda de la se\u00f1orita DURAN ARIAS, expedido por el DAS de Arauca; fotocopia autenticada del fax enviado al Noticiero T.V. HOY desde la ciudad de Santa B\u00e1rbara de Arauca, solicitando la rectificaci\u00f3n de la noticia y fotocopia de la certificaci\u00f3n de antecedentes disciplinarios de la demandante, expedida por la Procuradur\u00eda Regional de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado solicit\u00f3 que se oficiara al DAS y a la DIJIN para que certificaran sobre antecedentes de la peticionaria, as\u00ed como a la Gobernaci\u00f3n del Arauca, a efectos de obtener informaci\u00f3n sobre la fecha en que aquella dej\u00f3 de ejercer la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 escuchar, bajo la gravedad del juramento, a la representante legal de la sociedad &#8220;Datos &amp; Mensajes&#8221; y al periodista que difundi\u00f3 el informe period\u00edstico de cuya rectificaci\u00f3n se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Juzgado verificar el contenido de dicho informe en el video correspondiente y dejar la constancia del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Dieciseis Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante auto del tres (3) de febrero, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 solicitar al Noticiero T.V. HOY los video cassettes correspondientes a la emisi\u00f3n del seis (6) de diciembre de 1992 y la rectificaci\u00f3n, en caso de haberse producido, y decret\u00f3 las pruebas pedidas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia, proferida el 16 de febrero, se consider\u00f3 que en efecto el Noticiero T.V. HOY hab\u00eda difundido informaciones con las cuales se lesion\u00f3 el buen nombre de la petente y que de parte del medio no existi\u00f3, al tenor del material probatorio allegado, &#8220;ning\u00fan \u00e1nimo rectificatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Juzgado que el Noticiero no comprob\u00f3, a pesar de haberlo afirmado, que la petente hubiera pertenecido a la guerrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resolvi\u00f3 la Juez conceder la protecci\u00f3n solicitada y orden\u00f3 al mencionado noticiero rectificar la informaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente decidi\u00f3 condenar en abstracto a dicho noticiero &#8220;a cancelar los perjuicios de todo orden&#8221; causados a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer sobre el recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, que por sentencia del 29 de marzo resolvi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia con base en la argumentaci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con lo indicado se tiene que el periodista RODRIGO BELTRAN en su testimonio indic\u00f3 que obtuvo la noticia de una &#8220;alta fuente&#8221;, pero el derecho de la ley de prensa y de la Constituci\u00f3n, para el periodista, no pueden llevar a eximirlo de responsabilidad por sus informaciones simplemente ampar\u00e1ndose en que esas fueron las comunicaciones recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Su actuar debe ser serio y fundado, con informaciones imparciales, completas y exactas, examinar con atenci\u00f3n la veracidad de sus fuentes, los documentos, testimonios, pruebas que les sean llevadas para su examen; no basta aludir a una &#8220;alta fuente&#8221; o de &#8220;mucha fidelidad&#8221;. Aqu\u00ed se observa que falt\u00f3 la prudencia necesaria, pues de un hecho que estaba &#8220;comprobado&#8221;, que deb\u00eda tener todo el apoyo del caso, se calific\u00f3 por el mismo noticiero en la segunda vez, en una aseveraci\u00f3n tan solo &#8220;supuesta&#8221;, que en el propio alegato del abogado de Datos y Mensajes, reconoce seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia que es fingida, que da &#8220;existencia ideal a lo que realmente no la tiene&#8221;. Con lo realizado en el segundo programa as\u00ed hubiera sido de m\u00e1s larga duraci\u00f3n, en nada se vari\u00f3 el contenido, se transmiti\u00f3 una aclaraci\u00f3n incompleta de JEANNETTE, pero con tal palabra &#8220;supuesta&#8221; se continu\u00f3 en entredicho el motivo de la salida del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El periodista debe ser tan cuidadoso y cumplidor de su deber que al lanzar la informaci\u00f3n al aire, lo debe hacer convencido de la veracidad de sus fuentes. Sinembargo, aqu\u00ed falt\u00f3 ese an\u00e1lisis previo y por ese comportamiento ligero se atent\u00f3 contra el buen nombre, la honra y a\u00fan la vida, pues en un pa\u00eds arrasado por la violencia, el solo hecho de aparecer enmarcada una persona dentro de un grupo guerrillero, o uno de car\u00e1cter pol\u00edtico, vuelve contra \u00e9l la acci\u00f3n de los habituados a uso (sic) de la fuerza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos aludidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a informar y los derechos de los afectados con la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona, junto a la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones, la de informar y la de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. En relaci\u00f3n con las mismas libertades, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 estipula que todo individuo tiene derecho a investigar y a recibir informaciones y opiniones, as\u00ed como a difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca la Corte Constitucional la importancia de estos derechos, los cuales, se repite, son fundamentales en cuanto derivados de la raz\u00f3n y de la natural tendencia humana a la sociabilidad. Su relevancia es todav\u00eda mayor si se los considera a la luz de los principios democr\u00e1ticos, pues la funci\u00f3n que cumplen los medios y los periodistas en el mundo moderno -cuando es ejercida con responsabilidad y criterio- se constituye en instrumento de gran eficacia para el control del poder pol\u00edtico y para la defensa de los intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional afirmando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe subrayarse en la libertad de expresi\u00f3n, como en los dem\u00e1s derechos de su misma estirpe, el car\u00e1cter de fundamental, pues su alcance y sentido \u00fanicamente resultan explicables si se tienen como derivados de la esencial condici\u00f3n racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaraci\u00f3n positiva que los reconozca. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, cuanto toca con la expresi\u00f3n de los pensamientos y las ideas as\u00ed como con la transmisi\u00f3n de informaciones, importa de modo directo, adem\u00e1s del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses est\u00e1n \u00edntimamente ligados a su preservaci\u00f3n. &nbsp;De all\u00ed que \u00e9sta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del pensamiento democr\u00e1tico, en las declaraciones de derechos y en las cartas pol\u00edticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial protecci\u00f3n y particular celo en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 considerablemente la concepci\u00f3n jur\u00eddica de esta garant\u00eda y avanz\u00f3 hacia su consagraci\u00f3n como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios period\u00edsticos y, en general, medios de comunicaci\u00f3n, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresi\u00f3n de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de informaciones, as\u00ed como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n as\u00ed concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El diario ejercicio de la tarea que cumplen el medio y el comunicador social va se\u00f1alando una estela favorable o desfavorable a los intereses de la colectividad y a la realizaci\u00f3n de los fines se\u00f1alados por la democracia a la libertad de prensa y al derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan que se acojan a los lineamientos trazados por el Constituyente o se separen de sus mandatos. As\u00ed, pues, cabe &nbsp;aqu\u00ed resaltar que esa capacidad de la cual disponen -como fen\u00f3meno inocultable de la vida moderna- pone en manos de los medios de comunicaci\u00f3n una potencialidad -constructiva o destructiva, seg\u00fan la utilizaci\u00f3n que de ella hagan- cuyas dimensiones no est\u00e1n ligadas necesariamente al tama\u00f1o de cada uno en particular pues su poder ha de medirse proporcionalmente a su \u00e1rea de influencia y en relaci\u00f3n exclusiva con ella. En esta forma, un peque\u00f1o peri\u00f3dico de provincia pero el \u00fanico en el respectivo municipio gozar\u00e1, dentro de \u00e9ste, de un poder muy grande que lo compromete con esa comunidad particular en cuanto su actividad puede servirla o perjudicarla, de acuerdo con el sentido en que se oriente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, sin embargo, que el derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una cierta calidad de la informaci\u00f3n. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, &#8220;veraz e imparcial&#8221;. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites -que son impl\u00edcitos y esenciales al derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se insiste en lo ya dicho por la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los ordenamientos constitucionales de la mayor\u00eda de los estados modernos, tal como sucede en el nuestro, parten del supuesto de que la comunicaci\u00f3n es inherente a la estructura social y pol\u00edtica y que tan solo dentro de un concepto amplio, que reconozca de manera generosa el ejercicio de la libertad para hacer uso de los canales que la hacen posible, puede hablarse de un estado verdaderamente democr\u00e1tico. Esto corresponde a una necesidad sentida de los pueblos y a una instintiva reacci\u00f3n contra las posibilidades de actos que tiendan a recortar o a anular el ejercicio de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicaci\u00f3n, es necesario reconocer en \u00e9l, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social &nbsp;que el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana se\u00f1ala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garant\u00edas que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omn\u00edmodos, del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades.A prop\u00f3sito de esta responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por s\u00ed muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opini\u00f3n p\u00fablica sino en las actitudes y a\u00fan en las conductas de la comunidad. Un informe period\u00edstico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o err\u00f3neo en la presentaci\u00f3n de situaciones y circunstancias; inexacto en el an\u00e1lisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios pol\u00edticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho m\u00e1s da\u00f1ino cuanto mayor es la cobertura (nivel de circulaci\u00f3n o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en s\u00ed mismo abuso de la libertad, lesi\u00f3n muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa may\u00fascula a la profesi\u00f3n del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas.La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados por el accionante como desconocidos por los medios de comunicaci\u00f3n, constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de publicaciones o informaciones err\u00f3neas, inexactas o incompletas. &nbsp;Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de informaci\u00f3n, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisi\u00f3n de actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si despu\u00e9s resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipit\u00f3 a presentar p\u00fablicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigaci\u00f3n con una condena. &nbsp;Se tiene a este respecto un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida, que debe ser resuelto, a la luz de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que, frente a la justicia, no puede ser m\u00e1s valioso un distorsionado criterio de la libertad de informaci\u00f3n que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda persona por el art\u00edculo 21 de la Carta Pol\u00edtica, pues en tales casos no es l\u00edcito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acci\u00f3n los derechos consagrados en los art\u00edculos 20 y 73 de la Carta. &nbsp;No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes inocentes, so pretexto de la libertad de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte insistir en que tanto el buen nombre (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n) como la honra de las personas (art\u00edculo 21 de la Carta) son derechos fundamentales, instituidos en raz\u00f3n de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a informar no es, entonces, absoluto. Est\u00e1 condicionado por la propia Constituci\u00f3n en la forma enunciada y cumple, adem\u00e1s, una funci\u00f3n social. Resulta natural, por ende, que su ejercicio implique una responsabilidad de la misma \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es necesario entender que desde el punto de vista constitucional tanto goza de garant\u00edas quien informa, cuyo derecho a ejercer su actividad sin obst\u00e1culos ha merecido especiales referencias de la Carta (art\u00edculos 20, 73 y 74), como el conglomerado al cual se dirigen las informaciones, que puede exigir a medios y periodistas una informaci\u00f3n veraz e imparcial (art. 20 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n falsa, parcializada o conducida con ma\u00f1a hacia fines o intereses ajenos al bien com\u00fan es, en s\u00ed misma, contraria a los derechos de la sociedad: la perjudica en cuanto la desinforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, la informaci\u00f3n que rompe con tales principios superiores causa da\u00f1o en concreto a una persona en su honra o en su buen nombre, o si pone en peligro su vida o su integridad, quien la produce debe responder en los dos sentidos que se enuncian puesto que le es imputable no solamente un abuso de su derecho en detrimento del inter\u00e9s general sino una lesi\u00f3n que afecta derechos individuales. Ninguno de los dos males puede encubrirse alegando la libertad de prensa o el derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Rectificar (Del lat. rectificare; de rectus, recto y facere, hacer) tiene, entre otros, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, los siguientes significados: &#8220;Reducir una cosa a la exactitud que debe tener&#8221;; &#8220;Procurar uno reducir a la conveniente exactitud y certeza los dichos o los hechos que se le atribuyen&#8221;; &#8220;Contradecir a otro en lo que ha dicho, por considerarlo err\u00f3neo&#8221;; &#8220;Modificar la propia opini\u00f3n que se ha expresado antes&#8221;; &#8220;Corregir las imperfecciones, errores o defectos de una cosa hecha&#8221;; &#8220;Enmendar uno sus actos o su proceder&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La equidad es la justicia realizada en el caso concreto, referida a las circunstancias particulares y espec\u00edficas dentro de las cuales tiene lugar la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas p\u00fablicamente difundidas, aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad implica que quien las propal\u00f3 corrija o modifique su dicho, tambi\u00e9n p\u00fablicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado. En caso de controversia acerca de si se dieron o no las condiciones de equidad exigidas por el Constituyente al efectuarse la rectificaci\u00f3n de informaciones, queda en manos del juez la evaluaci\u00f3n y la decisi\u00f3n correspondientes en el caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto RECASENS SICHES: &nbsp;<\/p>\n<p>Esa funci\u00f3n en lo que concierne a los derechos fundamentales, la cumple dentro del ordenamiento positivo colombiano, si se dan las condiciones constitucionales pertinentes, el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la rectificaci\u00f3n, cuando hay lugar a ella porque en efecto se haya constatado que la informaci\u00f3n no correspond\u00eda a los lineamientos constitucionales, constituye una obligaci\u00f3n del medio. No se trata de una liberalidad o de un acto generoso de su parte. Quien ha sido afectado por la informaci\u00f3n hace uso de un derecho del m\u00e1s alto rango, de tal modo que, d\u00e1ndose las condiciones analizadas, el medio no puede escoger entre acceder a la rectificaci\u00f3n y negarla. Si hubo inexactitud, falsedad o manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, tiene que rectificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse, por otra parte, que quien rectifica es el medio, no el perjudicado con la informaci\u00f3n por aquel suministrada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, mal puede entenderse que se rectifique cuando el medio circunscribe su acci\u00f3n a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que rectificar no equivale a servir de conducto p\u00fablico para que el afectado presente su propia versi\u00f3n sobre lo afirmado por el medio en violaci\u00f3n de los derechos constitucionales, pues semejante criterio romper\u00eda abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el medio de comunicaci\u00f3n se equivoc\u00f3 p\u00fablicamente, debe rectificar p\u00fablicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al f\u00e1cil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempe\u00f1ar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificaci\u00f3n. Si el medio habl\u00f3 en primera persona para difundir la especie falsa o inexacta en cuya virtud se hiri\u00f3 la honra o el buen nombre de un miembro de la sociedad, \u00e9ste tiene derecho, garantizado por la Carta, a que tambi\u00e9n en primera persona el medio reconozca p\u00fablica y abiertamente el error cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, todo lo dicho vale dentro del supuesto de que en realidad las aseveraciones difundidas presenten cualquiera de las caracter\u00edsticas enunciadas (inexactitud, falsedad, tergiversaci\u00f3n, falta de objetividad), ya que, de no ser as\u00ed, el medio puede reafirmarse en lo dicho, aportando p\u00fablicamente las pruebas que acreditan la veracidad e imparcialidad de lo informado. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener que un medio de comunicaci\u00f3n rectifique informaciones. Tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n eficaz y cierta de los derechos constitucionales fundamentales ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de quien ejerce poder. Es un instrumento de defensa del hombre com\u00fan para hacer frente a quien est\u00e1 en capacidad efectiva de anonadarlo gracias a la ventaja que implica su posici\u00f3n dominante en la sociedad. Por ello la tutela cabe en principio y primordialmente contra las autoridades p\u00fablicas, pues son \u00e9stas las que, en raz\u00f3n de sus facultades de mando o decisi\u00f3n, pueden causar da\u00f1o a los gobernados. Los jueces, al conceder la protecci\u00f3n con arreglo a la Carta, logran el equilibrio de fuerzas y oponen el Derecho al poder para realizar los fines de justicia buscados por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, las enunciadas propiedades no se predican \u00fanicamente de las autoridades, pues las fuentes de poder no necesariamente emanan del ejercicio actual de funciones p\u00fablicas. La posibilidad concreta de afectar o amenazar derechos fundamentales puede provenir de factores ajenos a las potestades de quien act\u00faa a nombre del Estado y radicarse en cabeza de particulares en relaci\u00f3n con los cuales la persona no pueda defenderse por s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha declarado: &#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible, entonces, que un particular propietario o responsable de un medio masivo de comunicaci\u00f3n sea demandado por una persona, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si se cumplen los requisitos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el mandato de la Carta e indica en su numeral 7 que procede la acci\u00f3n de tutela contra los medios particulares &#8220;cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas&#8221;. Como ya tuvo ocasi\u00f3n de destacarlo esta Corte (Cfr. Sentencia No. T-512 del 9 de septiembre de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n), el precepto legal exige, para que sea viable la acci\u00f3n, que el demandante anexe &#8220;la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite que el medio de comunicaci\u00f3n debe tener la oportunidad de rectificar antes de verse envuelto en un proceso judicial. Con la rectificaci\u00f3n, siempre que ella se haya ajustado a las condiciones de equidad exigidas por el Ordenamiento superior, queda resarcido el da\u00f1o y reivindicado el derecho de la v\u00edctima, lo cual har\u00e1 improcedente e innecesaria la tutela. Esta procede, sinembargo, cuando la rectificaci\u00f3n ha sido negada o cuando el medio ha dado la apariencia de rectificaci\u00f3n a algo que en realidad no lo es, ya que en tales eventos no ha sido satisfecho el inter\u00e9s constitucional protegido y, por el contrario, persiste la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional reitera que la persona se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante los medios masivos, dado el poder de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el concepto de indefensi\u00f3n ha se\u00f1alado la jurisprudencia, al distinguirla de la subordinaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la efectiva defensa de los derechos fundamentales que un medio de comunicaci\u00f3n est\u00e1 en capacidad de vulnerar no existe mecanismo jur\u00eddico con suficiente idoneidad como ya tuvo ocasi\u00f3n de demostrarlo esta Corte en el fallo \u00faltimamente aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el caso de una demanda de tutela instaurada contra un medio de comunicaci\u00f3n para rectificar informaciones que la petente estima re\u00f1idas con la verdad y teniendo en cuenta que, seg\u00fan obra en el expediente, se di\u00f3 cabal cumplimiento a lo exigido por el art\u00edculo 42, numeral 7 del Decreto 2591 de 1991, era procedente la acci\u00f3n de tutela en el asunto materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece probado que el Noticiero TV HOY en su emisi\u00f3n del 6 de diciembre de 1992 divulg\u00f3 una noticia relativa a la remoci\u00f3n de dos ex-secretarios del Gobierno Departamental de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 textualmente el periodista -seg\u00fan lo admite de manera expresa el apoderado de la sociedad demandada (&#8220;Datos y Mensajes S.A&#8221;) en escrito presentado a esta Corte el 14 de julio de 1993- lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;este es el edificio de la Gobernaci\u00f3n de donde hace pocos d\u00edas fueron cambiados dos secretarios, el de Hacienda y el de Educaci\u00f3n, por comprobarles pertenecer a la guerrilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en las transcritas expresiones literales el medio da cuenta p\u00fablica de dos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &#8220;cambio&#8221;, esto es, la remoci\u00f3n de dos antiguos funcionarios del Departamento, uno de los cuales era la petente, quien a la saz\u00f3n acababa de separarse del cargo de Secretario de Hacienda del Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El motivo de la desvinculaci\u00f3n, atribu\u00eddo por el noticiero a la circunstancia de haberse &#8220;comprobado&#8221; que tales funcionarios pertenec\u00edan a la guerrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no lo reconoce as\u00ed el apoderado de la compa\u00f1\u00eda demandada, es indudable para la Corte que se hizo una imputaci\u00f3n grave a las mencionadas personas, con clara repercusi\u00f3n en el buen nombre de las mismas y con innegable referencia a conductas delictivas. El informativo no se limit\u00f3 siquiera a se\u00f1alar que hubiere existido una posible relaci\u00f3n de tales servidores p\u00fablicos con la guerrilla, sino que asever\u00f3, sin dudarlo, que dicha relaci\u00f3n hab\u00eda sido comprobada y que, adem\u00e1s, era la causa de la desvinculaci\u00f3n de sus respectivos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, la se\u00f1orita Jeannette Mireya Dur\u00e1n Arias solicit\u00f3 al medio noticioso, oportunamente y por escrito, que rectificara la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de &#8220;Datos y Mensajes S.A.&#8221;, en el aludido memorial, transcribe as\u00ed el texto de lo que \u00e9l considera fue una rectificaci\u00f3n transmitida en el Noticiero TV-HOY el d\u00eda 12 de diciembre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ex-secretaria de Hacienda de Arauca Jeanette Dur\u00e1n quien fue retirada de su cargo por supuestas vinculaciones con la guerrilla (subraya la Corte), aclar\u00f3 que ella no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con los alzados en armas y que solo pertenece a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, sector que represent\u00f3 en el gabinete departamental&#8230;&#8221; (subrayado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos constitucionales ya expuestos y el alcance de lo que, en desarrollo de los mismos, es la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, impiden que la Corte acepte las transcritas l\u00edneas como rectificaci\u00f3n de lo difundido originalmente por el Noticiero TV-HOY. Como bien lo se\u00f1alaron los falladores de instancia, lejos de haber rectificado, el Noticiero se ratific\u00f3 en lo dicho, pues insisti\u00f3 en las vinculaciones de la petente con la guerrilla y en el nexo causal entre \u00e9stas y la separaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda ejerciendo. Apenas se agreg\u00f3 la palabra &#8220;supuestas&#8221; para calificar la relaci\u00f3n de Dur\u00e1n Arias con los grupos delictivos y se hizo consistir la &#8220;rectificaci\u00f3n&#8221; en la referencia a lo sostenido por la propia petente en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que all\u00ed no hubo trato equitativo para la persona sindicada de pertenecer a la guerrilla. Tampoco hubo rectificaci\u00f3n de lo informado. La se\u00f1orita Dur\u00e1n Arias sigui\u00f3 apareciendo ante el p\u00fablico, dijese lo que dijese, como involucrada con la actividad delictiva que adelantan los guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se viol\u00f3, por tanto, sin g\u00e9nero de dudas, su derecho al buen nombre (art\u00edculo 15 C.N.); se desconoci\u00f3 su derecho a la honra (art\u00edculo 21 C.N.); se presumi\u00f3 p\u00fablicamente su culpabilidad sin haber sido deducida \u00e9sta por autoridad judicial alguna (art\u00edculo 29 C.N.); se desconoci\u00f3 el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.N.); y, por si fuera poco, el medio de comunicaci\u00f3n eludi\u00f3 su responsabilidad y su obligaci\u00f3n de rectificar en condiciones de equidad, violando as\u00ed el mandato del art\u00edculo 20 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el Noticiero TV-HOY estimaba que sus afirmaciones de la v\u00edspera eran verdaderas y que, por tanto, no hab\u00eda lugar a rectificaci\u00f3n, ten\u00eda derecho a negarla, pero ha debido hacerlo escuetamente, sin simular que acced\u00eda a ella. Pero en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n de acreditar p\u00fablicamente las pruebas que lo llevaban a reafirmarse en lo dicho. Si asever\u00f3 haber &#8220;comprobado&#8221; la pertenencia de la se\u00f1orita Dur\u00e1n Arias a la actividad criminal que le imputaba, no pod\u00eda evadir -ante la solicitud de rectificaci\u00f3n- la necesaria y natural referencia al sustento probatorio de la noticia difundida. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que tanto el periodista Rodrigo Beltr\u00e1n, autor de las afirmaciones difundidas por el Noticiero (Cfr. Folio 109 del Expediente) que dieron lugar a la acci\u00f3n, como el apoderado de la sociedad demandada (memorial ya citado) confunden la necesaria fundamentaci\u00f3n de lo que un medio de comunicaci\u00f3n informa o asegura con la divulgaci\u00f3n de las fuentes informativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha hecho una defensa reiterada y decidida de la inviolabilidad del secreto profesional (Cfr., por ejemplo, Sala Plena, Providencia del 20 de mayo de 1993; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), pues estima que se trata de una preciosa garant\u00eda democr\u00e1tica cuyo desconocimiento representar\u00eda flagrante atentado contra la libertad de prensa y el derecho a la informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia el secreto profesional de los periodistas est\u00e1 expresamente consagrado por el art\u00edculo 11 de la Ley 51 de 1975, as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 11. El periodista profesional no estar\u00e1 obligado a dar a conocer sus fuentes de informaci\u00f3n ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma le permite al periodista presentar ante la opini\u00f3n p\u00fablica denuncias sobre hechos o situaciones irregulares, y aun delictuosas. Desempe\u00f1ar el papel fiscalizador, como lo hiciera Zol\u00e1 en el caso del Capit\u00e1n Dreyfus, al publicar su carta abierta, bajo el t\u00edtulo &#8220;Yo acuso&#8221;, que finalmente condujo a reparar un tremendo error judicial y cambi\u00f3 la historia de Francia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligar al periodista a revelar el origen de sus informaciones, implicar\u00eda limitar su acceso a la noticia, al silenciar, en muchos casos, a quienes conocen los hechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse la validez de esta doctrina, pero tambi\u00e9n se hace preciso eliminar de manera definitiva el argumento a que se acoge TV-HOY, pues \u00e9l resulta pernicioso y sumamente grave, en cuanto supone que cuando la Constituci\u00f3n declara inviolable el derecho de los periodistas a guardar la reserva de sus fuentes confiere a \u00e9stos licencia para informar sin responsabilidad y sin sustento ni respaldo alguno a sus afirmaciones aunque est\u00e9n de por medio la honra y el buen nombre de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si un medio de comunicaci\u00f3n -como acontece en el presente caso- sostiene p\u00fablicamente haber &#8220;comprobado&#8221; algo, es de esperar que justamente est\u00e9 en capacidad de acreditar la prueba, m\u00e1xime si se trata de aseveraciones en cuya virtud alguien aparece involucrado en la comisi\u00f3n de conductas delictivas, lo cual no significa que se vea precisado a revelar sus fuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma providencia en cita fue perentoria en advertir, como ya lo hab\u00eda hecho el texto legal (art\u00edculo 11 de la Ley 51 de 1975), la correlativa responsabilidad del periodista en relaci\u00f3n con sus informaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, de otro lado, el periodista est\u00e1 sujeto a &#8220;las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones&#8221;. Y no podr\u00e1, en consecuencia, escudarse en el dicho de terceros cuyos nombres oculta, para calumniar o injuriar. No: ser\u00e1 \u00e9l quien responda por lo que diga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a estos principios, la Corte Constitucional no encuentra fundamento a las aseveraciones del periodista Beltr\u00e1n en el sentido de que la juez que lo interrogaba acerca del respaldo que pudiera haber tenido la noticia objeto de rectificaci\u00f3n pretend\u00eda con sus preguntas obligarlo a revelar la fuente informativa. No se trataba de eso sino de esclarecer, para los fines de la protecci\u00f3n judicial solicitada, si en realidad el medio hab\u00eda &#8220;comprobado&#8221; las actividades delictivas que imput\u00f3 a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Incumplimiento de las decisiones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Concedida la tutela por el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia que orden\u00f3 al Noticiero TV-HOY rectificar la informaci\u00f3n que atentaba contra los derechos de la petente, el medio divulg\u00f3 el texto de lo que, seg\u00fan \u00e9l, era la rectificaci\u00f3n, poni\u00e9ndola de nuevo en boca de la afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed el Noticiero TV-HOY el 20 de febrero de 1993, seg\u00fan transcripci\u00f3n efectuada por el apoderado de &#8220;Datos y Mensajes S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para Tutelar los Derechos Fundamentales de la se\u00f1orita Jeannette M. Dur\u00e1n Arias, ex-secretaria de Hacienda de Arauca, damos lectura a los apartes pertinentes de la rectificaci\u00f3n que ella ha solicitado a este noticiero (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la exfuncionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Me sorprende que en su emisi\u00f3n de 6 de diciembre el periodista Rodrigo Beltr\u00e1n en su informe sobre Arauca, afirme que a dos ex-secretarios del gobierno de Arauca se les &#8216;comprob\u00f3&#8217; vinculaci\u00f3n con la guerrilla, entre ellos a la Secretaria de Hacienda, estas afirmaciones a m\u00e1s de no corresponder a la verdad, no son el resultado de una informaci\u00f3n period\u00edstica seria, pues dichos cargos no me han sido imputados por ninguna autoridad, ni demostrados en un juicio al que tiene derecho todo ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Tengo una hoja de vida limpia y honesta, mi gesti\u00f3n puede ser investigada, pues siempre he estado dispuesta a ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco en esta ocasi\u00f3n se rectific\u00f3. Valen aqu\u00ed las mismas glosas que en el presente fallo se formularon con respecto a la primera forma de &#8220;rectificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la sentencia de primera instancia no fue acatada por el medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue confirmado \u00edntegramente el 29 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de restablecer los derechos constitucionales de la ofendida &nbsp;<\/p>\n<p>Esto resulta todav\u00eda m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que el Noticiero TV-HOY, al insistir en su conducta, ha incumplido un mandato proferido, con arreglo a la Constituci\u00f3n, por un juez de la Rep\u00fablica para proteger los derechos constitucionales de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la Corte en este fallo parte del hecho cierto, ya establecido, de que ha sido incumplida la sentencia de primera instancia y teniendo en cuenta que hace tiempo transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino all\u00ed indicado para rectificar, juzga esta Corporaci\u00f3n indispensable impartir una orden que se ajuste a las actuales circunstancias, sin perjuicio de las sanciones que la juez competente pueda imponer al medio, de acuerdo con la ley, por el incumplimiento ya consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que, por otra parte, existe la posibilidad de que -ya en la materia propia de la rectificaci\u00f3n pedida- el medio demandado est\u00e9 en capacidad de demostrar lo que con tanta certidumbre dijo haber comprobado, la rectificaci\u00f3n solamente se ordenar\u00e1 subsidiariamente, es decir, a falta del respaldo probatorio que el noticiero pueda exhibir respecto de sus afirmaciones. En esto ser\u00e1n modificados los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, habiendo conclu\u00eddo la Corte que, con la anotada salvedad, las sentencias revisadas deben confirmarse, se ordenar\u00e1 al Noticiero TV-HOY, bajo el apremio de las sanciones legales, acreditar p\u00fablicamente los motivos por los cuales asever\u00f3 en su emisi\u00f3n del 6 de diciembre haber comprobado la pertenencia de la solicitante a la guerrilla y la vinculaci\u00f3n entre este supuesto y su retiro de la Secretar\u00eda de Hacienda del Arauca; de no ser posible ofrecer pruebas que permitan concluir en la veracidad de tales afirmaciones, deber\u00e1 reconocer el Noticiero p\u00fablicamente y con la misma importancia y despliegue otorgados a la informaci\u00f3n adicional que no ha comprobado tales hechos y circunstancias (se subraya) y que, por ende, rectifica lo difundido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto las aseveraciones a que alude la demanda de tutela recaen sobre la pertenencia de la petente a organizaciones delictivas, la prueba admisible a este respecto ser\u00eda la proveniente de decisiones judiciales definitivas que hayan establecido tal hecho desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculos 29 y 248 de la Constituci\u00f3n). La vinculaci\u00f3n entre la pertenencia de la petente a la guerrilla y su retiro del cargo que ejerc\u00eda puede acreditarse con la exhibici\u00f3n del acto administrativo sobre separaci\u00f3n del servicio u otros documentos o declaraciones en los cuales conste que, en efecto, fue ese y no otro el motivo de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 29 de marzo de 1993 -mediante la cual se confirm\u00f3 la de primera instancia que a su vez resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por JEANNETTE MIREYA DURAN ARIAS contra &#8220;DATOS Y MENSAJES S.A.&#8221; (NOTICIERO TV-HOY)-, \u00fanicamente en el siguiente sentido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENASE al Director del Noticiero TV-HOY de esta ciudad que, en la emisi\u00f3n siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a acreditar que en efecto comprob\u00f3, en los t\u00e9rminos exigidos en la parte motiva, lo aseverado acerca de la petente en la emisi\u00f3n del 6 de diciembre de 1992 sobre pertenencia de aquella a la guerrilla y en el sentido de haber sido ese el motivo por el cual ces\u00f3 en el ejercicio del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Secretaria de Hacienda de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Noticiero no pudiere probar de manera clara y completa lo afirmado, deber\u00e1 RECTIFICAR, en la oportunidad dicha, las informaciones que dieron lugar a la tutela, declarando p\u00fablicamente y con el mismo despliegue otorgado a la informaci\u00f3n inicial, que no ha comprobado los aludidos hechos y circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONFIRMANSE las dem\u00e1s partes de la providencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Director del Noticiero TV-HOY responder\u00e1 ante el Juez 16 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., por el exacto, puntual y pleno cumplimiento de lo que aqu\u00ed se ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Habr\u00e1 de recordar el se\u00f1or Director del Noticiero lo establecido por los art\u00edculos 52 y 53, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-332-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-332\/93 &nbsp; DERECHO A LA INFORMACION &nbsp; El derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}