{"id":6460,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-714-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-714-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-00\/","title":{"rendered":"T-714-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Pago\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensi\u00f3n de invalidez debidamente reconocida y no cancelada \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283428 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elena Garc\u00eda Salas contra \u00a0la Caja de Previsi\u00f3n Social, Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0y el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elena Garc\u00eda Salas contra la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1993, qued\u00f3 incapacitada para caminar y mediante resoluci\u00f3n 0002 de septiembre de 1994 fue retirada de la actividad laboral y como consecuencia, de la n\u00f3mina de la instituci\u00f3n en que trabajaba. Tiempo despu\u00e9s, mediante resoluci\u00f3n 0035 de marzo 29 de 1996, fue ordenada por Cajanal su reincorporaci\u00f3n a la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por medio de la resoluci\u00f3n No. 8042 de 1996, Cajanal reconoce y ordena pagar a la acci\u00f3n la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Ha transcurrido el tiempo y pese a los requerimientos que ha hecho en la Seccional de Cajanal- Atl\u00e1ntico- la se\u00f1ora Rosa Elena Garc\u00eda no ha recibido el pago de las correspondientes mesadas pensionales, lo cual es una muestra clara de la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ya que con su pensi\u00f3n, asegura la demandante, obtendr\u00eda la satisfacci\u00f3n de sus necesidad b\u00e1sicas m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, declara improcedente la tutela impetrada, en fallo de 12 de octubre de 1999. Consider\u00f3 el a \u2013quo que no aparece aporte probatorio que evidencie el incumplimiento por parte de Cajanal y tampoco se encuentra petici\u00f3n escrita de la accionante acerca de dicho incumplimiento. Por lo anterior, entiende el juzgado que no se ha violado derecho constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia, proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral, mediante providencia de 24 de noviembre de 1999, confirma la anterior decisi\u00f3n luego de considerar que el reclamo de mesadas pensionales procede por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos judiciales referidos en virtud del reparto de la Sala de Selecci\u00f3n, el cual se ha verificado en la forma se\u00f1alada por el reglamento de \u00e9sta Corporaci\u00f3n y de conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede obtenerse por tutela el pago de una pensi\u00f3n debidamente reconocida y no cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del actor y de su familia o cuando se trata, como en el presente caso de \u00a0pensionados o personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-111 de 1994 cuando expres\u00f3 \u201cante la \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada desconoce el derecho de la accionante al pago efectivo de su pensi\u00f3n de invalidez, haciendo simplemente te\u00f3rico el reconocimiento de la misma, y demorando la efectiva cancelaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n reconocida mediante un acto administrativo con fuerza de legalidad. Se reitera en este punto, que la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados, es principio fundamental del Estado Social de Derecho, y el simple reconocimiento de las pensiones, no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Es indispensable, en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas a que tiene derecho, en virtud de un administrativo proferido por la misma entidad \u00a0que luego no lo aplica.1 \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las resoluciones mencionadas en los hechos de este prove\u00eddo que constatan el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de la entidad accionada. Igualmente se allegaron copias de las cartas enviadas a la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, mediante las cuales, 7 meses despu\u00e9s de reconocida la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Rosa Elena Garc\u00eda, se requiere por su efectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Considerada la situaci\u00f3n por la que atraviesa la demandante, teniendo en cuenta su incapacidad laboral, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en su pago, o la inexistencia del mismo, no puede extenderse en el tiempo, por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables. Por lo anterior, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la cancelaci\u00f3n de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de Rosa Elena Garc\u00eda Salas y en consecuencia ORDENAR al Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, que si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar todas mesadas que adeuda a \u00a0la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se le previene igualmente, a fin de que realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en omisiones como las aqu\u00ed probadas, en las cuales la entidad demandada es reincidente, y que ponen en riesgo los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-581 de mayo 16 de 2000, M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Pago\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensi\u00f3n de invalidez debidamente reconocida y no cancelada \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-283428 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elena Garc\u00eda Salas contra \u00a0la Caja de Previsi\u00f3n Social, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}