{"id":6461,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-715-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-715-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-00\/","title":{"rendered":"T-715-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-No pago de aportes\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283309 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gilberto Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilberto Ram\u00edrez, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Ram\u00edrez, accionante dentro de esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que el d\u00eda 5 de enero de 1998 sufri\u00f3 un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando con la empresa Construcciones Prefabricadas S.A., empresa que lo ten\u00eda afiliado al Instituto de Seguros Sociales- Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de la mencionada entidad de salud que determin\u00f3 un 5 % menos de la capacidad laboral del accionante, fue impugnado ante la Junta Regional, quien solicit\u00f3 que fuera valorado por un \u00a0neurocirujano que determinara el estado actual y el pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior especialista solicit\u00f3 examen de resonancia nuclear magn\u00e9tica que deb\u00eda ser aprobado y practicado por el Jefe de Riesgos Profesionales quien adujo que el demandante estaba desafiliado del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, respondi\u00f3 al juzgado de instancia, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al oficio 957 de fecha 5 de octubre de 1999, recibido por la oficina de prestaciones econ\u00f3micas del departamento aseguradora ATEP seccional Valle el d\u00eda 07 de octubre de 1999, le informo que no es posible acceder a la petici\u00f3n invocada por el tutelante de practica de examen (resonancia nuclear magn\u00e9tica) la cual fue ordenada por el medico neurocirujano Parra Garz\u00f3n, ya que revisado el ingreso base de cotizaci\u00f3n por parte de la empresa construcciones prefabricadas no existen cotizaciones en los meses de marzo y mayo de 1997, hay novedad de retiro en el mes diciembre de 1996, sin presentarse \u00a0nueva novedad de afiliaci\u00f3n por parte de dicha empresa, ingreso base de cotizaci\u00f3n generado en la seccional Valle el 08 de octubre de 1999, \u00a0configur\u00e1ndose la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema de riesgos profesionales de conformidad con el art\u00edculo 16 del decreto 1295-94 que establece \u00a0que el no pago de \u00a0dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas implica la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica de riesgos profesionales e implica adem\u00e1s de las sanciones legales, que las obligaciones quedaran a cargo del empleador (entendi\u00e9ndose obligaciones de car\u00e1cter prestacional y asistencial).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota el demandante que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por la necesidad del examen requerido, y para ello solicita se ordene al demandado la pr\u00e1ctica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali- en providencia del 20 de octubre de 1999, concedi\u00f3 la tutela por considerar que la falta de los ex\u00e1menes solicitados por el accionante ponen en peligro su vida, anotando que el costo de los mismos estar\u00e1n a cargo de la Junta de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia es revocada por el 29 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral, bajo la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente acci\u00f3n de tutela no puede prosperar, porque no se est\u00e1 frente a la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental, como tampoco el derecho a \u00a0la salud que se invoca est\u00e1 en conexi\u00f3n o relaci\u00f3n directa con el derecho fundamental a la vida o a la integridad, porque el examen de resonancia magn\u00e9tica que solicita el actor se le practique no servir\u00eda para mejorar su salud o calidad de vida o para salvarle la vida, simplemente cumplir\u00eda el objetivo de facilitar la labor encomendada a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de dictaminar sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de cotizaciones debe responder el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la omisi\u00f3n en la que incurre un empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestaci\u00f3n, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que si la atenci\u00f3n en salud, est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de los aportes, cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en materia de riesgos profesionales, el art\u00edculo 16 del decreto 1295 de 1994 establece que el no pago de dos o mas cotizaciones peri\u00f3dicas implica la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica de riesgos profesionales e implica adem\u00e1s de las sanciones legales, que las obligaciones quedaran a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta probado dentro del expediente que para la \u00e9poca de interponer la tutela no exist\u00eda por parte del patrono del accionante la debida afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, y por ello \u00e9sta entidad niega leg\u00edtimamente el examen requerido en la demanda. Considera esta Sala, en aplicaci\u00f3n de su jurisprudencia que es el patrono quien debe asumir los costos que se deriven de la salud del accionante.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirma el fallo de segunda instancia negando la tutela interpuesta, en la que adem\u00e1s no se aprecia diagn\u00f3stico m\u00e9dico alguno que permita aseverar que la vida del actor se encuentra en peligro ante la falta del examen reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Gilberto Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-177 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-562 de 1999. T-259 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/00 \u00a0 EMPLEADOR-No pago de aportes\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-283309 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Gilberto Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}