{"id":6462,"date":"2024-05-30T20:38:52","date_gmt":"2024-05-30T20:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-716-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:52","slug":"t-716-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-00\/","title":{"rendered":"T-716-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades econ\u00f3micas del patrono no lo eximen de sus compromisos laborales con las personas que s\u00ed cumplen con su trabajo, y cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los dem\u00e1s pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encu\u00e9ntrense o no en liquidaci\u00f3n. As\u00ed pues, no pueden aceptarse como argumentos \u00a0para el no pago de salarios, las razones expuestas por la entidad de salud demandada, puesto que todo ente \u00a0p\u00fablico o privado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinados a la cancelaci\u00f3n de los compromisos laborales que adquiere con los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283544 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ruth Merida Peralta Var\u00f3n, contra el Hospital la Victoria \u00a0y la Secretar\u00eda de Salud de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth M\u00e9rida Peralta Var\u00f3n contra el Hospital la Victoria y la Secretar\u00eda de Salud Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, que trabaja en el Hospital la Victoria de esta ciudad, y al momento de instaurar la tutela, \u00e9sta entidad le deb\u00eda 3 meses de salarios. Cuenta la accionante que la suspensi\u00f3n de ese pago le ha causado graves problemas como madre cabeza de familia, puesto que su sueldo es el \u00fanico medio de subsistencia y a falta de ello, ha incumplido con sus obligaciones \u00a0personales y familiares como est\u00e1 demostrado en los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 al fallador de primera instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha, la Instituci\u00f3n adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre, en raz\u00f3n a que los presupuestos asignados para la vigencia fiscal de 1999 fue insuficiente, situaci\u00f3n que es de pleno conocimiento de los entes que en \u00faltimo asignan y distribuyen recursos\u201d. (Secretar\u00eda de Hacienda Distrital y Secretar\u00eda Distrital de Salud). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 el gerente del Hospital La Victoria, lo anterior no obsta para que permanentemente se realicen los m\u00e1ximos esfuerzos en gesti\u00f3n y actuaci\u00f3n administrativas hasta alcanzar un verdadero punto de equilibrio.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal del Circuito, mediante \u00a0sentencia proferida el 19 de noviembre de 1999 niega la tutela interpuesta al considerar que \u00a0la demandante puede acudir a la v\u00eda ordinaria para la protecci\u00f3n de lo reclamado, y a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no hay duda que la satisfacci\u00f3n de las obligaciones laborales que pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda de tutela la se\u00f1ora Peralta Bar\u00f3n no se han producido por negligencia de la entidad para la cual presta sus servicios, sino \u00a0debido \u00a0a la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan varios hospitales del pa\u00eds, siendo esto un hecho de p\u00fablico conocimiento al cual no se le ha dado soluci\u00f3n y que de continuar en esas condiciones de insolvencia acarrear\u00eda el cierre del Centro Asistencial. En estas circunstancias no hay duda que existe una fuerza mayor acreditada por la entidad demandada para evadir moment\u00e1neamente sus obligaciones laborales, las que no solo afectan a la accionante, sino a todos los trabajadores de la entidad hospitalaria, descart\u00e1ndose as\u00ed transgresi\u00f3n al derecho de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Secretario del Distrito de Santa Fe de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n ante el juez de instancia, se\u00f1alando que el Hospital la Victoria enfrenta serios problemas de manejo administrativo, presupuestal y financiero que lo han llevado a que a la fecha se hayan consumido todos los recursos disponibles, y muy seguramente ello ha generado las dificultades en el pago de las obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que es el Consejo Distrital quien autoriza las partidas presupuestales con destino a los Hospitales del Distrito Capital, y existe ya \u00a0una adici\u00f3n aprobada para el Hospital la Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. La crisis econ\u00f3mica de una empresa no es \u00f3bice para el cumplimiento de sus compromisos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno y peri\u00f3dico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia2 que ha proferido en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligaci\u00f3n por parte del empleador. De esta forma, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de \u00e9ste \u00faltimo constituye una abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ya que pone en riesgo la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la garant\u00eda derivada del mismo en cuantos \u00a0refiere a las de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 25 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado concretas excepciones que guardan relaci\u00f3n con las espec\u00edficas circunstancias de cada caso y con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha destacado en su jurisprudencia4 que las dificultades econ\u00f3micas del patrono no lo eximen de sus compromisos laborales con las personas que s\u00ed cumplen con su trabajo, y cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los dem\u00e1s pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encu\u00e9ntrense o no en liquidaci\u00f3n. As\u00ed pues, no pueden aceptarse como argumentos \u00a0para el no pago de salarios, las razones expuestas por la entidad de salud demandada, puesto que todo ente \u00a0p\u00fablico o privado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinados a la cancelaci\u00f3n de los compromisos laborales que adquiere con los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es mujer cabeza de familia, y la situaci\u00f3n por la que atraviesa ante la falta de salarios se encuentra expuesta en los documentos que se allegaron al expediente, en donde constan las deudas por vivienda y servicios p\u00fablicos que la agobian por la carencia de dinero para cubrirlos. Ello indica que la omisi\u00f3n en el pago por parte del ente accionado, afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante, entendido este concepto como los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia.5 Sobre la base de la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y ante la afectaci\u00f3n \u00a0de las condiciones de vida de la accionante, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, ordenando al Gerente del Hospital la Victoria \u00a0el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 19 de noviembre de 1999. En su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ruth Merida Peralta Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Gerente del Hospital la Victoria que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas cancele a la demandante los salarios adeudados. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso de treinta (30) d\u00edas para que la Instituci\u00f3n lleve a cabo los tr\u00e1mites presupuestales correspondientes, de todo lo cual deber\u00e1 informar al juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 y T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-248, T-359 y T-502 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-210, T-211, T-212, T-213 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-220 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;. T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-326 de 1996, T-307 y T-658 de 1998, T-025 y T-075 de 1999, T-480 y T-524 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-011 de 1998 y SU 995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de acreencias laborales \u00a0 Las dificultades econ\u00f3micas del patrono no lo eximen de sus compromisos laborales con las personas que s\u00ed cumplen con su trabajo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}